STS 506/2017, 23 de Marzo de 2017

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2017:1319
Número de Recurso779/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución506/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso ordinario núm. 779/15 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Antonio Rodriguez Nadal en nombre y representación de la Federación Estatal de Sindicatos de Técnicos Superiores Sanitarios, contra el Real Decreto 184/2015 de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y el procedimiento de su actualización, publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 83 de 7 de abril de 2015. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Federación Estatal de Sindicatos de Técnicos Superiores Sanitarios se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 184/2015 de 13 de marzo por el que se regula el Catálogo Homogéneo de Equivalencias de las Categorías Profesionales del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y el procedimiento de su actualización, el cual fue admitido por la Sala y reclamado el expediente administrativo, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y acuerde anular, revocar y dejar sin efecto el Real Decreto impugnado, de conformidad con los motivos alegados y con la consecuente condena en costas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado mediante escrito de 28 de febrero de 2015 contesta la demanda y suplica se dicte sentencia desestimando el recurso .

TERCERO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 27 de octubre de 2016 se señaló para votación y fallo el 28 de febrero de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto, continuando el 7 de marzo por el elevado número de señalamientos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Federación Estatal de Sindicatos de Técnicos Superiores Sanitarios interpone recurso contencioso administrativo 779/2015 contra el Real Decreto 184/2015 de 13 de marzo por el que se regula el Catálogo Homogéneo de Equivalencias de las Categorías Profesionales del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y el procedimiento de su actualización, pretendiendo su anulación.

  1. Arguye que la disposición impugnada infringe el art. 9.3. CE vulnerando los principios de legalidad, reserva de legal y jerarquía normativa al afectar a las condiciones de trabajo sin respetar la exigencia de negociación establecida en el art. 37.1. de la Ley 7/2007, de 12 de abril , estatuto del Empleado Público, EBEP.

  2. Vuelve a invocar el quebranto del art. 9.3. CE en la regulación de los Técnicos Superiores Sanitarios. Aduce que, en el artículo 2.b) del Real Decreto 184/20 15, se establece:

    "b) Grupo y subgrupo de clasificación profesional: criterio de agrupación y clasificación de las categorías profesionales del personal estatutario, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, según establece, y con la misma extensión que para el personal funcionario de carrera, el artículo 76 y la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ."

    Señala que el EBEP en su Exposición de Motivos dice:

    "Por lo que se refiere a los funcionarios, se hace preciso modificar su clasificación actual, teniendo en cuenta la evolución que ha experimentado en los últimos años nuestro sistema educativo y en previsión, particularmente, del proceso abierto de reordenación de los títulos universitarios. La clasificación en tres grandes grupos, con sus subgrupos, se efectúa en función del título exigido para su ingreso, estableciéndose un grupo A, con dos subgrupos Al y A2 un grupo B y un grupo C, a su vez, con los subgrupos C1 y C2."

    Expone que se modifica la clasificación actual sobre el grupo A en Al y A2 por la evolución de nuestro sistema educativo, haciendo sólo referencia a los títulos universitarios.

    Adiciona que, ello acaba con la DT3ª del EBEP y se generaliza de forma manifiesta la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 76 de dicho Estatuto.

    Añade que aunque la Disposición Adicional Tercera ya estaba derogada en base al Real Decreto 1393/2007, de 29 de Octubre , en su Disposición Adicional Primera especificaba que para el curso académico 2010-2011 no podrán ofertarse plazas de nuevo ingreso en primer curso para las actuales titulaciones de Licenciado, Diplomado, Arquitecto, Ingeniero, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico.

    Defiende que eso implica que la implantación del EBEP en toda su extensión debiendo de reconocer el grupo B para los Técnicos Superiores de Sanitarios.

    Indica que el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público señala:

    "Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera.

    Los cuerpos y escalas se clasificarán de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:

    Grupo A, dividido en dos Subgrupos Al y A2.

    Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta. La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.

    Grupo B.

    Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.

    Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, Ci y C2, según la titulación exigida para el ingreso.

    C1: título de bachiller o técnico. C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria."

    A su entender se manifiesta que el grupo B es para los Técnicos Superiores Sanitarios

    Arguye que en ningún momento su titulación se considera equivalente a la de bachiller, al tener de hecho dos años más de formación, hasta el punto de que el MECES (Marco Europeo de Educación Superior) los clasifica en su nivel 1 como enseñanza superior no universitaria.

    Razona que el Real Decreto 1467/2007, de 2 de Noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, dispone que esta etapa tiene como finalidad proporcionar al alumnado formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y destrezas que les permitan progresar en su desarrollo personal y social e incorporarse a la vida activa y a la educación superior (en la que precisamente se incluye a los Técnicos Superiores Sanitarios). Y las modalidades del bachillerato se organizan en relación con los grandes ámbitos del saber y con las enseñanzas que constituyen la educación superior, tanto universitaria corno no universitaria (en la que se incluye a los Técnicos Superiores Sanitarios).

    Concluye que el Real Decreto 184/2015 vulnera los principios de legalidad y reserva de ley al carecer de este rango, así como el de jerarquía normativa al pugnar y entrar en contradicción con una ley de rango superior, además de ir contra el principio de seguridad jurídica en perjuicio de derechos individuales al afectar a las clasificación profesional de los Técnicos Superiores Sanitarios.

  3. Otra vez aduce el art. 9.3. CE para decir que en los anexos del RD aquí impugnado observa,

    El reconocimiento del grupo Al para licenciados de forma directa, en consonancia con el Estatuto Básico del Empleado Público.

    El reconocimiento del Grupo A2 para enfermeros de forma directa, en consonancia con el Estatuto Básico del Empleado Público.

    El mantenimiento del grupo C1 para los Técnicos Superiores Sanitarios, en discrepancia con el Estatuto Básico del Empleado Público.

    Indica que, el Real Decreto en cuestión nace anticuado, ya que no se han tenido en cuenta los Nuevos Reales Decretos Formativos publicados en 4 de Octubre de 2.014 con sus nuevas denominaciones. Afirma que curiosamente, se actualiza el de enfermeros, pero no así el de Técnicos Superiores Sanitarios.

    Reseña los siguientes errores u omisiones:

    - Real Decreto 767/2014, de 12 de Septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Anatomía Patológica y Citodiagnóstico y se fijan sus enseñanzas mínimas. Mientras en el Real Decreto 184/2015 se obvia Citodiagnóstico.

    - Real Decreto 768/2014, de 12 de Septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Documentación y Administración Sanitaria y se fijan sus enseñanzas mínimas. Mientras en el Real Decreto 184/2015 se obvia Administración Sanitaria.

    - Real Decreto 770/2014, de 12 de Septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear y se fijan sus enseñanzas mínimas. Mientras en el Real Decreto 184/2015 se obvia Medicina Nuclear.

    - Real Decreto 771/2014, de 12 de Septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Laboratorio Clínico y Biomédico y se fijan sus enseñanzas mínimas. Mientras en el Real Decreto 184/2015 se obvia Biomédico.

    - Real Decreto 772/2014, de 12 de Septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Radioterapia y Dosimetría y se fijan sus enseñanzas mínimas. Mientras en el Real Decreto 184/2015 se obvia Dosimetría.

    De lo anterio deduce la existencia de errores en las denominaciones de las categorías de referencia de los Técnicos Superiores Especialistas, así como en sus correspondientes equivalencias, al no adecuarse a lo establecido en los Reales Decretos Formativos que crean las diferentes titulaciones de Técnicos Superiores Sanitarios, toda vez que se obvian algunas de ellas.

    Por ello pide la anulación y consecuente rectificación, en concreto, del anexo del Real Decreto impugnado en el que se recogen las citadas categorías de forma incorrecta, en los términos antes expuestos:

    - Real Decreto 767/2014, de 12 de Septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Anatomía Patológica y Citodiagnóstico y se fijan sus enseñanzas mínimas:

    Denominación de la categoría de referencia: Técnico Superior en Anatomía Patológica y Citodiagnóstico.

    Categorías equivalentes: Técnico Superior en Anatomía Patológica y Citología. Técnico Especialista en Anatomía Patológica.

    - Real Decreto 768/2014, de 12 de Septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Documentación y Administración Sanitaria y se fijan sus enseñanzas mínimas:

    Denominación de la categoría de referencia: Técnico Superior en Documentación y Administración Sanitaria.

    Categorías equivalentes: Técnico Superior en Documentación Sanitaria.

    - Real Decreto 770/2014, de 12 de Septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear y se fijan sus enseñanzas mínimas:

    Denominación de la categoría de referencia: Técnico Superior en Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear.

    Categorías equivalentes: Técnico Superior en Imagen para el Diagnóstico, Técnico Especialista en Radiodiagnóstico, Técnico Especialista en Medicina Nuclear.

    - Real Decreto 771/2014, de 12 de Septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Laboratorio Clínico y Biomédico y se fijan sus enseñanzas mínimas:

    Denominación de la categoría de referencia: Técnico Superior en Laboratorio Clínico y Biomédico.

    Categorías equivalentes: Técnico Superior en Laboratorio de Diagnóstico Clínico, Técnico Especialista en Laboratorio.

    - Real Decreto 772/2014, de 12 de Septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Radioterapia y Dosimetría y se fijan sus enseñanzas mínimas:

    Denominación de la categoría de referencia: Técnico Superior en Radioterapia y Dosimetría. Categorías equivalentes: Técnico Superior en Radioterapia. Técnico Especialista en Radioterapia.

    En relación con lo expuesto en el punto anterior, con base en el artículo 76 del EBEP el Grupo de Clasificación Profesional debería ser el Grupo B, por lo que procede la anulación del anexo del Real Decreto impugnado en el sentido expuesto.

    Recalca que, el Real Decreto 184/2015 vulnera los principios de legalidad y reserva de ley al carecer de este rango, así como el de jerarquía normativa al pugnar y entrar en contradicción con una ley de rango superior, además de ir contra el principio de seguridad jurídica (y contra los propios actos) en perjuicio de derechos individuales al afectar a las clasificación profesional de los Técnicos Superiores Sanitarios.

  4. A la vista del expediente administrativo destaca los siguientes extremos,

    a).- En la Memoria de Análisis de Impacto Normativo del Proyecto del Real Decreto se refleja el sometimiento del mismo al trámite de audiencia, ( artículo 24 de la Ley 50/1997. de 27 de Noviembre ) a distintas entidades y organismos, entre los que no se incluye a la Federación Estatal de Sindicatos de Técnicos Superiores Sanitarios (Fesitess) pero es que tampoco se incluye a ningún otro Consejo o Colegio correspondiente al colectivo de Técnicos Superiores Sanitarios. mientras que sí se incluye a los demás colectivos que integran la Sanidad a nivel nacional, lo que revela la falta de consideración y sensibilidad respecto de los intereses de dicho colectivo (folios 10 y 14 vuelto del expediente, que equivalen a los folios 20 y 29 del archivo en formato pdf.

    b).- No obstante lo anterior, presta atención al Informe de CSI-F Sanidad (Central Sindical Independiente de Funcionarios, sector de Sanidad) por cuanto argumenta justamente, una de las principales alegaciones del presente recurso (folios 71 y 72 del expediente, que equivalen a los folios 141, 142 y 143 del archivo en formato pdf).

    Así, el informe hace constar expresamente como cuestión a modificar en el Proyecto de Real Decreto la siguiente:

    "El artículo 4, apartado 2 del proyecto recoge: "En el catálogo homogéneo de categorías profesionales figura cada categoría clasificada de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera en relación con el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ".

    CSI-F alegó en su día la idoneidad del momento para superar la transitoriedad de la disposición tercera, y aplicar el artículo 76, lo que conllevaría incluir el grupo B para los profesionales que estén en posesión del título de Técnico Superior, y que en el cuadro se incluyen en el grupo C1, así como incluir dentro del grupo C1 a aquéllos que estén en posesión del título de bachiller o técnico de grado medio como los Técnicos en Cuidados Auxiliares en Enfermería, Farmacia o Emergencias Sanitarias, y no en el grupo C2 donde se les incluye en el cuadro.

    Entendemos que al igual que en la disposición transitoria tercera del proyecto y "hasta que se produzca la implantación definitiva de los títulos de grado", las referencias que se hacen a licenciados y diplomados se entenderán hechas a los graduados universitarios, se podía incluir otra transitoria en la que las categorías profesionales citadas se entenderán incluidos en los grupos que les corresponden, aunque los efectos económicos se pospusieran a la recuperación de las CCAA.

    No podemos entender que esta reivindicación negada durante el proceso negociador haya sido, sin embargo, incluida en el Pacto o Acuerdo, denostado por las Organizaciones Sindicales, entre el Ministerio y el Foro de la Profesión Enfermera, que en su apartado 2 del artículo II.1.2 recoge textualmente: "Con vistas a la futura regulación del catálogo homogéneo de equivalencias de categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y del procedimiento de su actualización, se tendrán en cuenta la clasificación de las categorías según lo establecido en el EBEP (art. 76 en relación con D.T. tercera), incorporando también una norma transitoria que tenga en cuenta los nuevos nomenclátor para avanzar en la creación de las categorías correspondientes al grado universitario y a las correspondientes al de enfermero especialista, así como la nueva adecuación de las plantillas".

    El apartado 1 del artículo citado, también recoge la mención a la reclasificación como subgrupo A1 de los enfermeros y a que la consiguiente valoración económica quedará sujeta a las disponibilidades de los Presupuestos Generales del Estado y de las CCAA.

    Así por tanto CSI-F se reivindica en su alegación respecto de los grupos de clasificación de los técnicos superiores y medios."

    Recalca que dicha alegación coincide con uno de los motivos del presente recurso, lo que ratifica la pertinencia de su interposición, y que debería ser objeto de estimación.

    e).- En el Listado de Alegaciones al Proyecto del Real Decreto, se omite CSI-Fa en la relación de entes y organismos que presentaron alegaciones, lo que supone una irregularidad procedimental, además de una evidente desatención respecto de la cuestión planteada por vía de alegación. Lo anterior lo reputa paradójico cuando se comprueba que, entre las organizaciones empresariales y sindicales que efectuaron alegaciones, de forma sobrevenida se incluye a Federación Estatal de Sindicatos le Técnicos Superiores Sanitario (Fesitess), cuando nunca se les tuvo como interlocutores o agentes en el proyecto (folios 216 y 216 vuelto del expediente, que equivalen a los folios 431 y 432 del archivo en formato pdf.

    Al no dar entrada a la central sindical CSI-F entre las que formularon alegaciones, menos aún se. procede a contestar la concreta alegación por ella formulada, lo que vuelve a revela la falta de sensibilidad por la materia y aspecto denunciado.

    e).- La contestación a la alegación de Fesitess, atinente al anexo relativo al catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales de los servicios de salud GCP C1, y cuya alegación aspiraba a la inclusión del colectivo profesional "técnico superior sanitario" dentro del grupo B, se refleja que la misma no se acepta, limitándose a expresar, lacónicamente, "porque este Real Decreto y su Anexo pretenden la homologación de categorías y éste es un tema de reclasificación". (folio 273 del expediente, que equivale al folio 545 del archivo en formato pdf).

    Añade que, mal puede hablarse de homologación de categorías profesionales, cuando ni siquiera se establece la reclasificación o correcta clasificación de dichas categorías profesionales.

    En la Sentencia dictada en el dia de la fecha en el recurso 826/2015 en quer el Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la comunidad de Valencia impugna el RD 184/2015 también aquí concernido se ha dicho.

TERCERO

Hemos de partir del hecho incontrovertido, aceptado por la administración, de que en ningún momento del procedimiento le fue concedido trámite de audiencia al Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunidad de Valencia ni a ningún otro colegio o sindicato representativo del sector profesional, tal cual reiteran la Federación Estatal de sindicatos de Técnicos Superiores Sanitarios en el recurso 779/2015 enjuiciado en la misma fecha que el presente.

Tal alegato es combatido por la administración demandada que sostiene que fue publicado en la pagina web del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, lo que facilitó pudiera tener conocimiento de la tramitación.

Dicha manifestación contrasta con lo obrante en el expediente administrativo en que dicha forma de publicitar no se utilizó con todos los colectivos concernidos por el RD 184/2015, de 13 de marzo.

Así consta se dio trámite de audiencia a múltiples Colegios profesionales mas no se acredita se diera a ningún sindicato o colegio del sector profesional en cuestión . Debe entenderse como hecho notorio abarca un amplio número de profesionales dado el abanico de titulaciones y los conflictos suscitados en torno a las mismas (sirva de ejemplo las Sentencias de esta Sala y Sección (dos) de 15 de octubre de 2015, recursos 941/2014 y 943/2014 y la de 20 de abril de 2016 recurso 944/2014 . En todas ellas fue reconocida la legitimación del Colegio profesional aquí recurrente).

Se trata, por tanto de dilucidar si resultaba aplicable el art. 24.1.c) de la Ley 50/1997 , o, por el contrario, no lo era como pretende la administración recurrente a la que se imputa la omisión de tal esencial trámite. No está de más resaltar que el préambulo de la Ley 4/2008, de 15 de mayo de creación del Colegio tras exponer el amplio número de titulaciones académicas oficiales exigidas a lo que pretendan ejercer la profesión en cuestión señala " El vacío normativo existente en torno a la actividad de los técnicos superiores sanitarios hace conveniente que se regule el control del acceso a la profesión y la ordenación del ejercicio profesional, estableciendo una instancia que represente a la profesión ante los poderes públicos, y que sean los propios profesionales quienes asuman la responsabilidad de definir las reglas que deben observarse en el ejercicio de la actividad."

CUARTO

Constituye doctrina reiterada de esta Sala expresada en la Sentencia de 7 de diciembre de 2009, recurso casación 957/2008 , con amplia mención de otras anteriores, sostener que tras la Constitución, art. 105 a) CE , el trámite de audiencia está consagrado como una de las garantías básicas en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que afecten a los ciudadanos a través de las organizaciones reconocidas por la Ley.

Es, por tanto, un requisito esencial para la validez del resultado del procedimiento que tiene por objeto no solo que los interesados hagan valer la defensa de los derechos e intereses que corresponda sino también facilitar el acierto en la elaboración de la disposición que concierna a la vista de las propuestas de modificación del texto inicialmente propuesto. El incumplimiento de tal obligatoriedad acarrea la nulidad de la disposición en cuestión.

Audiencia cuyo significado comporta que las organizaciones representativas, a que se refiere el art. 105 CE , sean escuchadas en el correspondiente trámite de alegaciones. Mas, como reiteradamente declara la jurisprudencia, en modo alguno significa que los citados alegatos o sugerencias deban ser asumidos en todo o en parte.

El citado derecho fue reconocido tempranamente como de aplicación directa por el máximo interprete constitucional ( STC 18/1981, de 8 de junio ) aunque en el caso de colectivos profesionales que se integren en Colegios Oficiales constituidos legalmente para velar por sus intereses profesionales o económicos resultaba patente ya desde la Ley de Colegios profesionales 2/1974, de 13 de febrero.

Es asimismo constante la jurisprudencia declarando que no han de ser oídas cuantas asociaciones se constituyan, sino las asociaciones o colegios profesionales que no sean de carácter voluntario y representen intereses de carácter general o corporativo, por cuanto la preceptividad de la audiencia excluye las asociaciones de carácter voluntario. Pero asimismo se ha sostenido que nada impide que dicha audiencia pueda ser llevada a cabo, si este procedimiento aparece como adecuado en función de las circunstancias, recabando el informe de una entidad de afiliación voluntaria que agrupe a los afectados.

Cabe concluir que no es preciso que la Administración otorgue el trámite de audiencia a todas las asociaciones que puedan estar interesadas en el contenido de la disposición mas sí a las que representan los intereses afectados.

QUINTO

No consta se otorgara audiencia a sindicato o colegio profesional representante de los Técnicos Superiores Sanitarios.

La audiencia concedida a otros Colegios Profesionales a través de sus Consejos Generales (Colegios de Médicos, de Farmacéuticos, de Enfermería, de Podólogos, de Odontólogos y Estomatólogos, de Veterinaria, de Óptica y Optometría, de Logopedas, de Dietistas y Nutricionistas, Psicólogos, de Biólogos, Químicos, Físicos) o a organizaciones sindicales del ámbito sanitario (FSES. CSIF. CIGA. UGT. CCOO.), no sana el trámite al no evidenciarse que aquellos representen los específicos derechos de los profesionales de la corporación demandante.

Debe examinarse también si la índole de la disposición aconseja o no la prosecución del trámite de audiencia ya que es preciso afecte directa y sustancialmente a la organización solicitante del trámite. Así cuando la disposición organizativa es interna no afectando al ejercicio de la profesión colegiada no es preciso el citado trámite.

No resulta extrapolable al supuesto de autos la doctrina contenida en la STS de 10 de marzo de 2003, recurso contencioso administrativo 469/2001 , referida a la pretensión de una asociación empresarial de ser oída cuando ya lo fue el Colegio Nacional que representaba la actividad. Aquí no consta la existencia de ningún Consejo General de Colegios.

Tampoco es aplicable la STS de 25 de junio de 2003, recurso contencioso administrativo 456/2000 , relativa a una entidad constituida voluntariamente al amparo de las leyes de libertad sindical pues se acredita es un Colegio profesional en un sector complejo en que si fueron consultados corporaciones profesionales, sindicatos, confederaciones y Consejo de Consumidores y Usuarios.

Tampoco es aplicable la STS de 17 de noviembre de 2003, recurso de casación 5807/2000 relativa a la potestad de autoorganización del servicio o en el marco de la relación estatutaria de los médicos ni la ulterior STS de 9 de junio de 2004, recurso de casación 4949/2001 en que se trataba de una disposición organizativa interna que no rebasa el ámbito de organización administrativa que incida directa y sustancialmente en los intereses corporativos representados por la organización recurrente en instancia (Colegio de Médicos).

Si bien el Colegio recurrente ostenta un ámbito autonómico aparenta ser el único Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios por lo que tratándose de un sector complejo el trámite de audiencia era relevante. Tampoco consta se diera a la Federación Estatal de Sindicatos de Técnicos Superiores Sanitarios según consta en el recurso 779/2015 deliberado y resuelto conjuntamente con el presente si bien aquel interesó la nulidad por otras infracciones.

Al haberse accedido en el recurso 826/2015 a la nulidad del RD 184/2015. exclusivamente en lo que atañe al catálogo de equivalencia profesionales del Anexo relativo al personal sanitario técnico grupo C1 denominación Técnico Superior Especialista en las 13 denominaciones que figuran en la pagina 29457 del BOE de 7 de abril de 2015 por no haberse sometido al trámite de audiencia procede aquí tener en cuenta tal fallo.

SEXTO

A tenor del art- 139 LJCA no procede mención sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Se estima el recurso contencioso administrativo deducido por la Federación Estatal de Sindicatos de Superiores Técnicos Sanitarios contra el RD 184/2015, de 13 de marzo que se anula exclusivamente en lo que atañe al catálogo de equivalencia profesionales del Anexo relativo al personal sanitario técnico grupo C1 denominación Técnico Superior Especialista en las 13 denominaciones que figuran en la página 29457 del BOE de 7 de abril de 2015 por falta del trámite de audiencia. En cuanto a las costas estése al ultimo fundamento de derecho. Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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