STSJ Comunidad de Madrid 422/2019, 30 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución422/2019
Fecha30 Mayo 2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0003920

Procedimiento Ordinario 518/2017

Demandante: CSIT UNION PROFESIONAL

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES

Demandado: CONSEJERIA DE ECONOMIA EMPLEO Y HACIENDA

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 422 / 2019

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. MATILDE APARICIO FERNANDEZ

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En la Villa de Madrid a treinta de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contenciosoadministrativo número 518/2017 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por CSIT UNION PROFESIONAL representado por el procurador D. Ignacio Argos Linares, contra la resolución dictada por la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la CAM en fecha 6 de Julio de 2017, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de que "se incluyera en la orden de 22 de Enero de 2016 por la que se dictan Instrucciones para la Gestión de Nóminas de personal de la CAM para 2016 a la Categoría de Técnicos

Superiores en Documentación y Administración Sanitarias, en el Grupo B de clasif‌icación de los funcionarios públicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y conf‌irme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en los concretos particulares en que son cuestionadas.

TERCERO Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 29 de Mayo de 2019, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI, quien expresa el parecer de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El recurrente CSIT UNION PROFESIONAL representado por el procurador D. Ignacio Argos Linares, impugna la resolución dictada por la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la CAM en fecha 6 de Julio de 2017, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de que "se incluyera en la orden de 22 de Enero de 2016 por la que se dictan Instrucciones para la Gestión de Nóminas de personal de la CAM para 2016 a la Categoría de Técnicos Superiores en Documentación y Administración Sanitarias, en el Grupo B de clasif‌icación de los funcionarios públicos.

-En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente que el RD 184/2015 de 13 de Marzo por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y el procedimiento de su actualización, que incluye en el Grupo C1 a los Técnicos Superiores Especialistas en Documentación Sanitaria, no debe ser aplicado por contravenir expresamente la Disposición Transitoria 3ª y el art. 76 del EBEP así como la Ley 9/2015 de 28 de Diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Madrid.

- La Administración demandada se opone a las anteriores pretensiones por entender que la Disposición Transitoria 3ª y el art. 76 del EBEP han de ser desarrolladas por Legislación Básica Estatal de acuerdo con lo dispuesto en el art. art. 149.1.18ª de la Constitución ; desarrollo normativo actualmente inexistente por haber sido anulado por el Tribunal Supremo en Sentencia nº 506/2017 de fecha 23-03-2017, dictada en el Recurso nº 779/2015, el Anexo I del RD 184/2015 de 13 de Marzo que era el que contenía el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud para la inclusión en los distintos grupos de clasif‌icación de los funcionarios públicos; sin que las Leyes de la CAM ni de ninguna otra Autonomía, puedan desarrollar la legislación básica estatal contenida en el EBEP.

SEGUNDO Antes de adentrarnos en el análisis de la cuestión de fondo del recurso interpuesto, hemos de decir que en realidad el recurrente está impugnando la Orden de 22 de Enero de 2016 por la que se dictan Instrucciones para la Gestión de Nóminas de personal de la CAM para 2016, por lo que el recurso sería sin más inadmisible dado que la referida Orden carece de la naturaleza de Disposición General y por tanto, no puede ser impugnada de forma indirecta, siendo la impugnación directa inadmisible por razones temporales toda vez que el recurso se interpuso cuando había transcurrido más de 1 año desde el dictado de la referida Orden.

No obstante lo anterior, no habiendo formulado la Abogacía del Estado alegación alguna en orden a la inadmisibilidad del recurso, como ha declarado reiteradamente ésta Sección 7ª TSJM, siguiendo la Jurisprudencia del TS, en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de f‌lexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga

nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva, a renglón seguido se ha de signif‌icar que, conforme determina el artículo 25 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan f‌in a la vía administrativa, ya sean def‌initivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Dicho de otro modo, el carácter esencialmente revisor que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa indudablemente ostenta implica, siempre, la existencia de un previo acto administrativo, expreso o presunto, de tal manera que es la misma la que abre la posibilidad del recurso Jurisdiccional, pero de tal forma que sólo respecto a tales actos y pronunciamientos que en los mismos se contienen es procedente la revisión.; y es en base a tales consideraciones garantistas, por lo que procedemos a entrar a resolver la cuestión de fondo debatida.

TERCERO Para resolver la presente controversia conviene tener en cuenta que el personal estatutario sanitario, viene regido por una normativa propia y específ‌ica, constituida por la Ley 55/2.003, de 16 de Diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, cuyo artículo 5 dispone que su clasif‌icación se llevará a cabo "atendiendo a la función desarrollada, al nivel del título exigido para el ingreso y al tipo de su nombramiento". Así pues, y en función del nivel académico del título exigido para el ingreso, el artículo 6.2, clasif‌ica al...

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