STS 647/2017, 6 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución647/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Abril 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina seguido con el núm. 1095/2016, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Prieto Lara-Barahonda, en nombre y representación de doña Evangelina , doña Milagrosa y don Isidoro , contra sentencia, de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 797/2013, en el que se impugnaban cuatro liquidaciones números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , por el Impuesto sobre Sucesiones, referidas, todas ellas, al documento NUM005 . Han sido partes, la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por Letrada de sus Servicios Jurídicos y la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 797/2013, seguido ante la Sección Novena de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 12 de noviembre de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 797/13, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra cuatro resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 julio 2013, por las que se estiman la reclamaciones económico-administrativas interpuestas, contra liquidaciones números liquidaciones números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , por el Impuesto sobre Sucesiones, referidas, todas ellas, al documento NUM005 , DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dichas resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico, declarando ajustadas a derecho las liquidaciones impugnadas" .

SEGUNDO

Por la representación procesal de doña Evangelina , doña Milagrosa y don Isidoro se interpuso, por escrito presentado el 21 de diciembre de 2015, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que, previo los trámites oportunos, se dicte sentencia estimatoria por la que:

"1º.- Se establezca la confirmación de las resoluciones de fecha 29 de julio de 2013, dictadas por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, por las que es estimaban las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las liquidaciones números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , por el Impuesto sobre Sucesiones referidas al documento NUM005 , debiendo ser anuladas estas liquidaciones giradas por la Comunidad de Madrid.

  1. - Se impongan las costas causadas a la administración demandada".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la especial representación que por Ley ostenta, en el trámite de oposición conferido, por medio de escrito presentado el 3 de marzo de 2016 interesa: "Que se tuviera por evacuado el trámite conferido, y por hechas las manifestaciones contenidas en el presente escrito, siguiendo el recurso por sus propios trámites, hasta dictar sentencia por la que se estime el mismo" (sic).

CUARTO

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid, por medio de escrito presentado el 9 de marzo de 2016, se opone al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, y solicita su desestimación, la confirmación de la sentencia de instancia y la imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 25 de noviembre de 2016, se señaló para votación y fallo el 28 de marzo de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Antecedentes .

El recurso contencioso administrativo se interpuso por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid contra resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de julio de 2013, por las que se estimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidación por Impuesto sobre Sucesiones.

La resolución impugnada en la instancia acogía la alegación de los reclamantes, codemandados en la instancia, obligados tributarios de las deudas de doña Cecilia (sic).

La sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se recurre, para la mejor comprensión de la cuestión litigiosa incorpora el siguiente relato.

"El 25 de febrero de 2010 falleció don Carmelo , en estado de viudo de doña Sagrario .

Don Carmelo había nombrado herederos testamentarios a doña Cecilia y a don Romulo , hijos de su cónyuge premuerto, la mencionada doña Sagrario .

Los herederos así instituidos presentan copia de la escritura de herencia con la correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones. La Administración, después de tramitar un expediente de verificación de datos, practica liquidación tributaria en la que no se incluye deducción por parentesco, contra la que se interpone, entre otros, por los codemandados, en cuanto obligados tributarios de las deudas de doña Cecilia , la reclamación económico-administrativa cuya estimación es objeto de revisión en la presente vía jurisdiccional.

No encontrándose de acuerdo la Comunidad de Madrid con la deducción citada, practica liquidación complementaria en la que no se tiene en cuenta la deducción. La liquidación es objeto de impugnación ante el TEAR que dicta resolución en fecha 29 de julio de 2013 estimando la pretensión de los reclamantes. La razón esgrimida por éstos no era otra que la de estar vinculados con el causante, don Carmelo , con el grado de parentesco de descendiente de primer grado por afinidad y estar incluidos por ello en el grupo I de parientes del causante del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , a fin de aplicar la correspondiente reducción. Fundaba el TEAR esta decisión en lo declarado por una Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2003 (en criterio confirmado por la STS de 14 de julio de 2011 ), en la que el Tribunal se refería al caso de un sobrino carnal de la esposa premuerta del causante (como ocurre en el presente caso).

Frente a esta resolución interpone el presente recurso jurisdiccional la Comunidad de Madrid por entender que el parentesco por afinidad se extingue cuando fallece la persona que servía de vínculo entre el causante y el pariente por afinidad, por lo que los reclamantes no pueden considerarse parientes afines incluidos en el grupo III del art. 20.2.a) de la Ley del Impuesto " (sic) .

SEGUNDO .- Cuestión litigiosa decidida en la instancia. Razonamiento y decisión de la sentencia impugnada.

El Tribunal de instancia señala que el objeto a dilucidar es "si el parentesco por afinidad se extingue cuando fallece la persona que servía de vínculo entre el causante y el pariente por afinidad" , cuestión que a juicio de dicho órgano jurisdiccional no se aborda ni por tanto se resuelve en la sentencia del TS de 18 de marzo de 2003 y posteriores "que abordan la problemática de la inclusión, pero la aquí planteada, podríamos decir de exclusión".

Dicho Tribunal considera que "a la misma conclusión se llega [...] a la vista de la regulación introducida por el legislador autonómico, Ley 3/2012 Comunidad Autónoma de Aragón, que partiendo de la exclusión o ruptura del vínculo (en el sentido que entendemos nosotros) [los Magistrados de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid], introduce no obstante mejora fiscal para reconocer a efectos fiscales [el] mantenimiento del vínculo, pero solo para el caso de fallecimiento, no divorcio, y solo para el caso de no contraer nuevas nupcias; no siendo ocioso recordar que el legislador autonómico es solo competente, conforme al art. 40 Ley 21/2001 para la ampliación de las personas que puedan acogerse a una reducción, que es lo que entendemos hace, y no para su reducción.

Una vez aclarado lo anterior, la cuestión que aquí se plantea ha sido ya resuelta por esta misma Sala y Sección en nuestra sentencia nº 1218/13, de 31 de octubre, dictada por esta misma Sección Novena en el recurso contencioso administrativo 663/11 , por lo que, por unidad de doctrina, reproducimos [reproduce la sentencia de instancia] su contenido " (sic).

« CUARTO.- [...]

Pues bien, como es sabido, los ordenamientos jurídicos distinguen tres clases de relaciones familiares, a ninguna de las cuales el Derecho dispensa un tratamiento unánime y pacífico: a) La consanguinidad, parentesco de sangre, cuyos límites tienden a estrecharse. b) la afinidad, que nace del matrimonio o de similar relación estable y suscita posturas muy encontradas en relación no sólo con sus límites y efectos, sino incluso acerca de su perdurabilidad. Y c) la adopción, filiación ficticia creada por el Derecho, en la que las divergentes soluciones y la frecuencia de las reformas legales ponen de manifiesto la dificultad de cohonestar los diversos intereses y afectos en conflicto. Así lo afirma la sentencia del TS de 12 de diciembre de 2011 al resolver un recurso de casación para la unificación de doctrina en la que se recoge que "el parentesco se subdivide entre consanguíneos que son aquellos que proceden de la misma familia y afines que comprenden al cónyuge y a los familiares consanguíneos de éste con el otro cónyuge y sus parientes consanguíneos y que proceden de línea directa ascendente o descendente, cuando descienden unas de las otras, o de línea colateral, que se da entre aquellas personas que descienden de un ascendiente común, no existe una sucesión directa de unas a otras, determinando una mayor o menor proximidad en el grado de parentesco una reducción mayor o menor del impuesto según sea el mismo, situándose el parentesco por afinidad en el mismo grado en el que se encuentre el consanguíneo del que se derive la afinidad .

El C.C. que define la consanguinidad (el parentesco que media entre las personas que descienden de un mismo y común tronco) e incluso la adopción (relación jurídica paterno- filial, sin mediar lazos de sangre y por pura voluntad de la ley, unidos a ciertos requisitos), no define el parentesco por afinidad. Los autores suelen afirmar que es el que media entre una persona y los parientes consanguíneos de su cónyuge. El DRAE, en su tercera acepción define la afinidad como el "parentesco que mediante el matrimonio se establece entre cada cónyuge y los deudos por consanguinidad del otro".

Y dentro de este punto, lo que hay que aclarar es si dicho parentesco cesa al mismo tiempo que el matrimonio se anula o se disuelve, bien por muerte de cualquiera de los cónyuges, bien por divorcio.

Históricamente, la norma general e imperante ha sido la de la subsistencia de la afinidad a pesar de la extinción del matrimonio que le dio origen, según el brocardo "adfinitas in coniuge superstite non deletur" (el parentesco por afinidad no cesa en caso de viudedad). Pero lo cierto es que tal tajante afirmación aparece concretamente referida a la extinción por muerte ("cónyuge supérstite"), sin contemplar otras causas de extinción de la relación conyugal, como el divorcio vincular, que históricamente o no estaba admitido o tenía carácter excepcional. Pero en la actualidad, dicha máxima es muy discutida cuando no negada.

El parentesco de que se trata comienza con el matrimonio de dos personas. Hasta ese momento los consanguíneos de los contrayentes, obviamente, carecían de toda relación parental. A raíz del matrimonio, cada uno de los contrayentes se convierte en pariente por afinidad en primer grado en línea recta del padre o madre de su cónyuge, en segundo grado de afinidad colateral del hermano de su cónyuge, en tercer grado de afinidad colateral del sobrino carnal de su cónyuge, etc. La razón de ser, el único requisito para que nazca ese tipo de parentesco es, precisamente, el matrimonio. En consecuencia, el parentesco dura lo mismo que éste, de tal manera que disuelto o anulado el matrimonio, se extingue, cesa el parentesco. De ahí que cuando el fallecimiento del causante se produce después de la resolución del matrimonio (tanto por muerte como por divorcio) de un heredero pariente consanguíneo, habiendo fallecido éste, no puede pretender el cónyuge supérstite (no consanguíneo) considerarse incluido en el grupo III de los antes relacionados, dado que, en el momento de la muerte del causante, ya había dejado de tener existencia el parentesco por afinidad. En conclusión, el parentesco por afinidad depende por completo del matrimonio. Nace, cuando se contrae y cesa, cuando el matrimonio se disuelve o anula.

A esta conclusión llega la Dirección General de Tributos al responder a la Consulta 1408/2001 (citada en la demanda) en la que se afirmó: «si la colateralidad por consanguinidad subsiste hasta el fallecimiento de uno de los dos elementos personales que se computan, no puede decirse lo mismo en el caso de la afinidad. (...) En términos coloquiales, tratándose de consanguíneos y aunque desaparezca la persona en función de la cual se hace el cómputo, "se es" y "se será" siempre hermano, sobrino o primo». Y añade la Dirección General citada que «por el contrario, la afinidad es el parentesco que surge con los consanguíneos del consorte, y ello, por definición, exige la subsistencia de esa persona que sirve de nexo o enlace para establecer el parentesco y cuya desaparición (sea física, en caso de muerte; sea jurídica, como vínculo con el cónyuge, en caso de divorcio) implica la inmediata desaparición jurídica del parentesco. Utilizando el mismo símil coloquial, tratándose de colaterales en segundo grado por afinidad, "se es" cuñado o cuñada respecto de alguien hasta el momento en que cualquiera de los dos elementos personales que se toman en cuenta se desvincula del otro por cualquier causa, incluida la del fallecimiento de uno de los cónyuges».

La misma Dirección General, al resolver la Consulta Vinculante 916/2007 al analizar el grupo de parentesco integrado por la madre del consultante, sus tres hijos y su cuñado, señala que debe hacerse "una importante matización", que es que "el cuñado del sujeto pasivo de referencia (la madre del consultante) mantiene esa condición en cuanto a la fecha de devengo del impuesto, es decir, a 31 de diciembre, subsista el vínculo que les une, que no es otro que el hermano de aquél y cónyuge de ésta. Tal y como, tiene también declarado esta Dirección General y confirma el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de septiembre de 2005 , el parentesco por afinidad se genera y sostiene mientras se mantenga el matrimonio, por lo que desaparecido el vínculo matrimonial -sea por fallecimiento, sea por divorcio- y rota entre los cónyuges cualquier relación parental, igual ruptura se produce respecto de la familia de uno de ellos en relación con el otro, desapareciendo, en consecuencia, el parentesco por afinidad".

QUINTO.- En la sentencia del TS de 12 de diciembre de 2011 antes citada, el TS transcribe parcialmente la del mismo Tribunal de 2003 a la que se ha hecho amplia referencia con anterioridad. En ella, aunque el Tribunal valora debidamente las razones para sostener la extinción de ese parentesco al tiempo que se disolvió el matrimonio que provocó su nacimiento, sostiene que no son de entidad tal que permita una modificación del criterio sustentado en la sentencia de 2003. Añadiendo que, en ambos casos, el pariente afín de que se trata ya no se encontraba casado con el sobrino consanguíneo. Sin embargo, es lo cierto que de la lectura de la sentencia que inicia la doctrina comentada, no puede extraerse que el matrimonio del sobrino por afinidad se encontrara disuelto, sin duda, por ser una cuestión no planteada.

Pues bien, en el presente caso, esta Sala si encuentra motivo para cambiar el criterio que, en virtud de tal doctrina, ha sido mantenido por esta sección en varias resoluciones, entre otras, sentencia de 11 de mayo de 2010, recaída en el RCA 122/08 , pues, además de lo dicho con anterioridad, lo cierto es que la Sala 2 ª del Tribunal Supremo sí tiene declarado, Sentencia de 27 de septiembre de 2005 que "el parentesco por afinidad se genera y sostiene en el matrimonio, por lo que desaparecido el vínculo matrimonial se extingue éste, rompiéndose entre los cónyuges cualquier relación parental, y si se rompe entre los esposos, con más razón respecto a la familia de uno de ellos en relación al otro, esto es, el parentesco por afinidad desaparece. Y ello con independencia de que el viudo o viuda contraiga o no ulteriores nupcias, situación que en nada afecta a la ruptura del matrimonio previo, actuando la disolución del mismo únicamente como un prius o presupuesto jurídico de la celebración de otro posterior".

En atención al razonamiento expuesto, el Tribunal de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid.

TERCERO .- Planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina y sentencia de contraste.

  1. - La representación procesal de los recurrentes señala como sentencia de contraste la de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo núm. 4946/2011, dictada con fecha 14 de julio de 2011 de 2011 en el recurso de casación para la unificación de doctrina 250/2008.

    Dice dicha representación procesal que "tanto los sujetos pasivos del Impuesto de Sucesiones en la sentencia recurrida (descendientes por afinidad) como en la sentencia de contraste (colaterales en tercer grado por afinidad) interpusieron reclamaciones económico-administrativas contra las liquidaciones giradas por la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid (sentencia recurrida) y las giradas por la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias (sentencia de contraste), al haberles incluido en el Grupo IV del artículo 20.2 de la Ley 19/87, de 18 de diciembre , invocando la inclusión en el Grupo III, a tenor del mismo artículo, que incluye en este último grupo a: los colaterales en segundo y tercer grado, y descendientes y ascendientes por afinidad" .

    1. Concurren, según dicha parte:

      1. Sujetos en idéntica situación, ya que, en ambos casos, se trata de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sucesiones, que son parientes por afinidad del causante.

        1. ) En la sentencia recurrida, los sujetos pasivos del impuesto son descendientes por afinidad del causante, don Carmelo , hijos de su esposa premuerta.

        2. ) En la sentencia de contraste, el sujeto pasivo es sobrina política del causante, sobrina carnal de su esposa premuerta.

      2. La fundamentación es la misma. En ambos casos se formula recurso contencioso-administrativo frente a resoluciones administrativas que anulaban las liquidaciones giradas por la Consejería de Hacienda de la Comunidad respectiva.

        1. ) En la sentencia recurrida se interpone recurso contencioso-administrativo por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra las resoluciones de fecha 29 de julio de 2013 dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que estimaba las reclamaciones interpuestas por los sujetos pasivos, descendientes por afinidad, contra las liquidaciones giradas por la Consejería de la Comunidad de Madrid, que les incluía en el grupo IV.

        2. ) En la sentencia de contraste se interpone recurso contencioso-administrativo por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias contra la resolución dictada el 21 de enero de 2005 por el TEARA (Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias), que estimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta por los sujetos pasivos, sobrinas políticas del causante, contra el acuerdo de 29 de septiembre de 2003 de la Sección de Sucesiones en Oviedo de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, que les incluía en el Grupo IV.

      3. La pretensión es la misma. En ambos casos los sujetos pasivos del Impuesto de Sucesiones, parientes por afinidad, pretenden su inclusión en el Grupo III del artículo 20.2 de la Ley 29/87, de 18 de diciembre, Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y que se les practique la reducción correspondiente a dicho Grupo.

      4. Las sentencias que se pretende comparar llegan a pronunciamientos distintos y contradictorios.

        En la sentencia impugnada, sobre la base de unos argumentos que la parte considera débiles, la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha cambiado el criterio que había mantenido hasta la sentencia 1218/13, de 21 de octubre (recurso 663/2011 ), invocando una sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2005 , " extrapolando y aplicando [...] una sentencia de distinto orden jurisdiccional, que establece que el parentesco por afinidad se extingue por la premoriencia del pariente consanguíneo, y de la que era conocedora al tiempo en el que se mantenía el criterio adoptado por el Tribunal Supremo desde la sentencia 1847/2003, de 18 de marzo y las posteriores: STS 4946/2011, de 14 de julio de 2011 , STS 9166/2011, de 12 de diciembre de 2011 ; y 1693/2014, de 1 de abril de 2014 , estimando [la sentencia recurrida] el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid, sin que exista una nueva doctrina jurisprudencial que justifique tal modificación en su criterio" (sic).

        La sentencia de contrate, de esta Sala 4946/2011, de 14 de julio de 2011 , llega una solución opuesta al manifestar textualmente: "[...] Acreditados, por tanto, los pronunciamientos distintos en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, referidas a litigantes en idéntica situación (art. 96.1 de la LJC), sin embargo realmente resulta extraño que tomando como base unas sentencias dictadas por Salas de Tribunales Superiores de Justicia con anterioridad a la clara y extensamente fundamentada posición sobre el particular adoptada por este Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de marzo de 2003 , se pretenda ahora dar un vuelco en la misma con unas argumentaciones tan respetables como inocuas para alcanzar la finalidad perseguida, habida cuenta de que no son diferentes a las detalladamente consideradas en nuestra citada sentencia, que ha fundado tanto la decisión administrativa como la jurisdiccional alcanzada en la instancia" .

    2. También se refiere la parte a nuestra sentencia de 9166/2011, de fecha 12 de diciembre de 2011 (rec. de cas 235/2009). Y sostiene que la sentencia impugnada incurre en " aplicación indebida al supuesto que nos ocupa del artículo 20.2 y 22.2 de la Ley 29/87, de 18 de diciembre, de la Ley sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , así como en errónea interpretación [...] de la inclusión de los descendientes por afinidad en el Grupo IV ".

  2. - La Letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid, después de referirse a la naturaleza y alcance del recurso de casación para la unificación de doctrina, sostiene que la sentencia impugnada no incurre en la infracción que le atribuyen los recurrentes porque " en el caso que nos ocupa el vínculo familiar por afinidad entre el causante y los sujetos pasivos se había extinguido con el previo fallecimiento de la esposa del causante, lo que determina la procedencia de la inclusión de los recurrentes en el Grupo IV y no en el Grupo III de parentesco a efectos del Impuesto sobre Sucesiones".

    Sobre las relaciones de parentesco cita la STS de 12 de diciembre de 2011 y la STS de 27 de septiembre de 2005 , y sostiene que la circunstancia determinante del nacimiento del parentesco por afinidad entre el causante y los sujetos pasivos fue el matrimonio del primero con la madre de los segundos, por lo que disuelto el matrimonio, se extinguió el parentesco por afinidad. Asimismo, cita en apoyo de su tesis las Consultas Vinculantes de la Dirección General de Tributos 1408/2001, de 5 de julio de 2001, 2427/13, de 17 de julio de 2013 y 4132/2015, de 23 de diciembre de 2015.

    CUARTO .- Decisión de la Sala .

    En el presente caso ha de considerarse que concurren los presupuestos de identidad subjetiva, objetiva y de fundamentación de las pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia de contraste, así como la contradicción entre ellas que constituyen presupuestos de admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Debemos, por tanto, pronunciarnos sobre si la sentencia recurrida en su decisión contradictoria incurre, además, en infracción del ordenamiento jurídico que es el criterio decisivo para estimar o desestimar el recurso interpuesto.

    El debate gira sobre la interpretación del artículo 20 de la Ley 29/1987 ; y, en concreto, en determinar en qué Grupo de dicho precepto, el III o el IV, han de quedar comprendidos, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones, los descendientes por afinidad del causante después de haber premuerto el cónyuge de éste.

    Y a tal efecto, con independencia de las consideraciones que el parentesco por afinidad y su extinción por la disolución del matrimonio merezcan desde otras perspectivas del ordenamiento jurídico, en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones, por unidad de doctrina, hemos de mantener nuestro criterio expresado de manera reiterada en sentencias de 18 de marzo de 2003 (rec. de cas. 3699/1998 ), 14 de julio de 2011 (rec. de cas. para la unificación de doctrina 250/2008), 12 de diciembre de 2011 (rec. de casación para la unificación de doctrina 235/2009), 1 de abril de 2014 (rec. de casación para la unificación de doctrina 2039/2011; y la muy reciente 14 de julio de 2016 (rec. de cas. 3316/2015).

    El parentesco se subdivide entre consanguíneos que son aquellos que proceden de la misma familia y afines que comprenden al cónyuge y a los familiares consanguíneos de este con el otro cónyuge y sus parientes consanguíneos y que proceden de línea directa ascendente o descendente, cuando descienden unas de las otras, o de línea colateral, que se da entre aquellas personas que descienden de un ascendiente común, no existe una sucesión directa de unas a otras, determinando una mayor o menor proximidad en el grado de parentesco una reducción mayor o menor del impuesto según sea el mismo, situándose el parentesco por afinidad en el mismo grado en el que se encuentre el consanguíneo del que se derive la afinidad.

    Y esta Sala no considera, a los solos efectos de su inclusión en el Grupo III del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , que un pariente por afinidad del causante, ya sea descendiente o colateral, deje de serlo porque el esposo o la esposa del causante fallezca con anterioridad.

    En definitiva, la aplicación del criterio expuesto que tanto ha reiterado esta Sala del Tribunal Supremo sobre la cuestión aquí controvertida, conlleva el que haya de concluirse con la afirmación de que procede la la inclusión de los descendientes por afinidad en el grupo III aun cuando haya fallecido la persona que servía de vínculo entre el causante y el descendiente por afinidad.

    Procede, por tanto, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, confirmando las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo, de fecha 29 de julio de 2013, estimatorias de las reclamaciones formuladas, en su día, por los recurrentes. En consecuencia, en el presente caso, siendo los recurrentes descendientes consanguíneos de la esposa, premuerta, del causante, procede su inclusión en el Grupo III de parentesco, correspondiéndole, por tanto, una reducción por parentesco de 7.850 euros, en virtud lo dispuesto en la Ley 7/2005, de la Comunidad de Madrid, Medidas Fiscales y Administrativas.

    Por otra parte, el art. 22 de la Ley 29/87 del Impuesto Sucesiones , y el artículo 3°.Cuatro de la Ley 7/2005, de la Comunidad de Madrid , de Medidas Fiscales y Administrativas, disponen que la cuota tributaria se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda, establecido en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco señalado en el artículo de la propia Ley 29/1987. Así, en el presente caso, y teniendo en cuenta que los recurrentes están incluidos en el Grupo III de parentesco, no le corresponde el coeficiente multiplicador 2,000, aplicado por la oficina gestora por considerarle incluido en el Grupo IV, sino el 1,5882.

    No procede imponer las costas causadas a ninguna de las partes.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de de doña Evangelina , doña Milagrosa y don Isidoro contra la sentencia, de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 797/2013. Sentencia que anulamos para confirmar las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de julio de 2013, que estimaron las reclamaciones económico-administrativas de dichos recurrentes. No se imponen las costas causadas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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