STS 462/2020, 18 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución462/2020
Fecha18 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 462/2020

Fecha de sentencia: 18/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3608/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: CAR

Nota:

R. CASACION núm.: 3608/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 462/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 18 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 3608/2017, interpuesto por el Principado de Asturias, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 24 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, pronunciada en el procedimiento ordinario nº. 189/2016, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 16 de diciembre de 2015, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la resolución de fecha 23 de diciembre de 2014 dictada por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias que contenía la liquidación nº. NUM000, en concepto de ITP y AJD, modalidad, transmisiva.

Han comparecido en el recurso de casación como partes recurridas la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y Dº. Vidal, representado por el procurador de los Tribunales Dº. Juan Luis Navas García, bajo la dirección letrada de Dº. Alberto Pérez García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

En el procedimiento ordinario n.º 189/2016, seguido en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 24 de marzo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales Dº. Ramón Blanco González, en nombre y representación de Dº. Vidal, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 16 de diciembre de 2015, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la resolución dictada por los Servicios Tributarios del Principado en concepto de ITP y AJUD, modalidad Transmisión Transmisiva, declarando: Primero.- La disconformidad a derecho de la resolución impugnada. Segundo.- El reconocimiento del derecho de la parte recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas. Tercero.- La imposición de las costas devengadas a la parte recurrida, con el límite establecido en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, en la representación que ostenta, se presentó escrito con fecha 19 de mayo de 2017, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, preparando recurso de casación, y la Sala, por auto de 29 de mayo de 2017, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, como parte recurrente, el Principado de Asturias, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y como partes recurridas, La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y Dº. Vidal, representado por el procurador de los Tribunales Dº. Juan Luis Navas García, bajo la dirección letrada de Dº. Alberto Pérez García.

TERCERO

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 18 de octubre de 2017, la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 3.a) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, precisando que:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si el empleo de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, habiendo sido reflejados en la liquidación los parámetros tenidos en cuenta para llegar a la obtención del valor comprobado, con referencia expresa a la normativa aplicada, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es suficiente para considerar motivada una notificación liquidadora o, por el contrario, se precisa una mayor individualización y concreción al caso concreto, de forma que pueda el obligado tributario conocer con la profundidad y transparencia necesaria el proceso seguido para concluir el valor comprobado.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: artículos 134.1 y 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], en relación con los artículos 102.2.c) y 103.3 de la misma Ley".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, en la representación que ostenta, por medio de escrito presentado el 15 de diciembre de 2017, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son:

  1. - Los artículos 134.1 y 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con los artículos 102.2.c) y 103.3 de la misma Ley.

  2. - Jurisprudencia infringida: STS de 17 de diciembre de 2015 y 6 de abril de 2017; y sentencias del TSJ del Principado de Asturias de 30 de abril de 2014 y 17 febrero de 2014.

La recurrente manifiesta que, la interpretación que la sentencia realiza de los arts. 102.2 c) y 103 en relación con los arts. 134 y 57.1 b), todos ellos de la LGT, no solo impone a las liquidaciones resultantes del método de comprobación por referencia a los valores que figuran en los registros oficiales de carácter fiscal (i) una motivación incorporada ya a la norma que aprueba los coeficientes aplicables y al acto que precisa el valor catastral sobre el que se aplican y (ii) una individualización intrínseca a éste sino que, al hacerlo, acaba además desvirtuándolo, con la consiguiente infracción de ambos artículos. Asimismo, la recurrente considera que, la sentencia de instancia incurre en una evidente contradicción con las sentencias que cita como infringidas, en la medida en que, en todas ellas, se ha entendido que, tratándose de liquidaciones en las que los valores comprobados hubieran sido estimados por referencia a los que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, deben reputarse suficientemente motivadas cuando expresen los datos catastrales del inmueble, el coeficiente multiplicador aplicado, el resultado que la operación arroja, y la normativa que sustenta el citado coeficiente. Sostiene, que en el caso de autos, no estamos ante una liquidación derivada de un valor comprobado resultante de parámetros ignorados por el obligado tributario. Así pues, la sentencia de instancia al anular por falta de motivación ( art. 103.3 LGT) una liquidación resultante de la aplicación del medio de comprobación de valores regulado en el artículo 57.1.b) LGT que contenía la referencia catastral del inmueble, su valor catastral en el año del hecho imponible, el coeficiente aplicado y la normativa en que se basaba la Administración Tributaria, contradice abiertamente, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como los precedentes judiciales de la propia Sala sentenciadora.

Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala que "dicte Sentencia por la que, estimándolo, anule la Sentencia recurrida, desestime el recurso resuelto por ella y en su consecuencia, confirme la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias de 16 de diciembre de 2015, declarando la conformidad a Derecho de la resolución de 23 de diciembre de 2014 de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias que contenía la liquidación nº NUM000 en concepto de ITP y AJD, modalidad transmisiva".

Por su parte, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, por escrito presentado con fecha 19 de abril de 2018, manifestó que se abstenía de formular oposición.

Asimismo, el procurador Dº. Juan Luis Navas García, en nombre y representación de Dº. Vidal, por medio de escrito presentado el 15 de mayo de 2018, formulo oposición al recurso de casación manifestado que, la Sala de lo contencioso-administrativo que dictó la resolución que se recurre en casación, interpretó acertadamente los artículos 134.1 y 57.1 b) de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con los artículos 102.2.c) y 103.3. A los razonamientos de esta parte vienen a prestar apoyo las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 29 de marzo de 2012; de 18 de junio de 2012; y de 26 de marzo de 2014, de manera que, en este punto la Sentencia recurrida debe ser confirmada. Y en cuanto a la jurisprudencia que la recurrente entiende infringida, niega que exista la alegada contradicción con la STS de 17 de diciembre de 2015 porque la identidad fáctica postulada entre la sentencia que se entiende infringida y la recurrida no es tal, no existiendo identidad de razón entre las cuestiones resueltas por la sentencia citada y el caso objeto del recurso. Tampoco existe la contradicción pretendida con la STS de 6 de abril de 2017 toda vez que los supuestos no son similares, porque, como en ella no se ha practicado prueba contradictoria a fin de acreditar el verdadero valor real del inmueble. Respecto a las sentencias del TSJ del Principado de Asturias de 30 de abril de 2014 y 17 de febrero de 2014, manifiesta que tampoco en estos casos se ha practicado prueba pericial alguna para demostrar el valor real del bien inmueble; por tanto, no existiendo tampoco identidad fáctica entre las citadas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que se entienden infringidas y la recurrida, tampoco en este caso cabe apreciar infracción de dicha Jurisprudencia.

Tras las anteriores alegaciones, la recurrida terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia confirmatoria de la recurrida, con imposición de costas a la Administración recurrente".

QUINTO

Señalamiento para deliberación del recurso.

Por providencia de fecha 26 de noviembre de 2019, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.

Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 14 de abril de 2020. Este recurso ha sido deliberado por los medios tecnológicos disponibles en la fecha que ha sido posible, como consecuencia de las disfunciones generadas por el COVID-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

Se recurre la sentencia de 24 de marzo de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso 189/2016, relativo a una comprobación de valores en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Consideró la Sala de instancia que la comprobación de valores practicada por la Administración autonómica carece de la pretendida motivación, en tanto que "La comprobación de valores se ha realizado con el método previsto en el art. 57.1 b) de la mencionada L.G.T. y los valores tomados como referencia son los contenidos en el Decreto 121/2013, de 27 de diciembre de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias (...) [refiriéndose] a unos coeficientes de manera genérica sin especificar cuáles son, qué magnitudes tienen y a qué se corresponden. Existe reflejada una operación matemática de carácter y contenido técnico que no permite al receptor de la notificación conocer cómo y de qué manera se ha llegado al valor comprobado, si además tenemos en cuenta que la motivación que refiere la resolución tiene un contenido genérico y en absoluto individualizado al concreto bien cuyo valor se comprueba. No se exterioriza ningún procedimiento seguido para alcanzar el valor comprobado, juicio este último en relación a ese valor que precisa de la individualización y concreción al caso decidido. El resto de la denominada motivación es la inclusión de la referencia y tirulo de las dos normas que se dice se aplican, la Ley general tributaria y el Decreto del Principado de Asturias 121/2013. Esa insuficiencia de motivación se presenta si acaso con más evidencia cuando existe un indicio de prueba en autos a través de la valoración llevada a cabo por el perito de parte que avala que el valor real del bien no se corresponde con el comprobado por la Administración a través del método aplicado. De esta manera no existe exteriorización suficiente de los criterios empleados y del juicio a través del cual se alcanza el valor determinado permitiendo al sujeto pasivo tomar conocimiento exacto del concreto e individualizado valor real determinado a efectos de poder diseñar correctamente su eventual estrategia de impugnación del mismo, sin que por tanto se haya cumplido de manera correcta con la exigencia que el artículo 103.3 de la Ley 58/2003, exige para tener por adecuadamente motivada una resolución administrativa que contiene una comprobación de valores. Así las cosas, la motivación e individualización de la comprobación, que son objeto de discusión en el escrito de demanda, no quedan a juicio de esta Sala adecuadamente reflejadas, especialmente en relación a su suficiencia, en la comprobación realizada y documentada en el expediente en la forma más atrás referida, todo lo cual nos lleva derechamente a considerar disconforme a derecho la resolución impugnada, con la consiguiente necesidad de su anulación y del reconocimiento del derecho de la parte recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas".

La cuestión nuclear consistente en si la fórmula empleada por la Administración para determinar el valor real satisface el canon de garantía de motivación de los actos administrativos que inician un procedimiento de comprobación de valores, especialmente en aquellos casos en los que se utilice, el medio de comprobación recogido en el artículo 57.1.b) de la LGT y, en particular, cuando consista en la aplicación de coeficientes multiplicadores.

Al respecto este Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones analizando no sólo el problema de motivación de los actos de rectificación de la deuda tributaria autoliquidada, en aquellos casos en que se haya acudido al medio de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) de la LGT, esto es, el empleo de índices o coeficientes multiplicadores del valor catastral, en caso de bienes inmuebles, sino también la bondad de la fórmula utilizada en sí misma, valga por todas las sentencias de 23 de mayo de 2018, pronunciadas en los recursos de casación nº 1880 y 4202/2017.

SEGUNDO

Doctrina jurisprudencial ya establecida por esta Sala que da respuesta a las cuestiones debatidas.

La cuestión relativa a la idoneidad jurídica del medio de valoración consistente en la utilización de coeficientes -por lo general, únicos para todo el municipio- multiplicadores del valor catastral, cuando se trata de la comprobación del valor real de adquisición de bienes a efectos del gravamen en aquellos impuestos en que la base imponible se determina en función de ese mismo valor real ( artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria, en relación con los artículos 10.1 y 46 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -LITP- ha sido, como hemos adelantado, resuelta ya repetidamente por esta Sala, a partir de las dos sentencias de 23 de mayo de 2018, seguidas posteriormente por otras varias entre las que cabe mencionar las muy recientes de 10 y 12 de febrero pasada, recaídas en los recursos de casación 5848 y 5724/2018.

La doctrina que se ha fijado es la siguiente:

"1) El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes ( artículo 57.1.b) LGT) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo.

2) La aplicación del método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) LGT no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no.

3) La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral.

4) El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia".

Sobre la tasación pericial contradictoria se dijo en la misma sentencia lo siguiente:

"1) La tasación pericial contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa.

2) Para oponerse a la valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo respondido en la pregunta anterior sobre la carga de la prueba.

3) En el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa.

4) La decisión del Tribunal de instancia que considera que el valor declarado por el interesado se ajusta al valor real, o lo hace en mayor medida que el establecido por la Administración, constituye una cuestión de apreciación probatoria que no puede ser revisada en el recurso de casación".

TERCERO

Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso concreto que nos ocupa.

Trasladada la doctrina jurisprudencial vista al caso concreto que nos ocupa, ha de convenirse que los argumentos y consideraciones realizadas por la Sala de instancia resultan absolutamente correctos, por lo que debe ratificarse los pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, en tanto que la jurisprudencia referida por la recurrente ha sido superada por la antes referida, siendo evidente que a la fecha de redactar el escrito de interposición aún no se había pronunciado este Tribunal en el sentido apuntado.

CUARTO

Sobre las costas del recurso de casación y las de instancia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, respecto de las costas del recurso de casación, no procede hacer un pronunciamiento condenatorio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico segundo.

  2. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Principado de Asturias contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias recaída en el Procedimiento Ordinario 189/16, cuya confirmación procede por su corrección jurídica.

  3. ) No hacer imposición de las costas procesales en esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolás Maurandi Guillén José Díaz Delgado

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas

Isaac Merino Jara Esperanza Córdoba Castroverde

VOTO PARTICULAR

QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO Dº. NICOLÁS MAURANDI GUILLÉN EN EL ACTUAL RECURSO DE CASACIÓN NÚM. 3608/2018.

Reitero mi discrepancia con la sentencia mayoritaria en los mismos términos en que lo he hecho en el Voto Particular formulado en el recurso de casación núm. 3522/2017, al que me remito.

Nicolás Maurandi Guillén

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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