ATS, 21 de Marzo de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:2959A
Número de Recurso1736/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 265/15 seguido a instancia de Dª María Dolores contra ASOCIACIÓN CENTRO DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DE AGRESIONES SEXUALES Y MALOS TRATOS (CAVASYM), ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido con alegación de vulneración de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 31 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero en nombre y representación de ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de marzo de 2016 (Rec. 324/16 ) en la que, con estimación del recurso de la actora, se declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, con condena a la Asociación Centro Trama a las consecuencias legales inherente.

La trabajadora venía prestando servicios para la empresa ASOCIACIÓN CENTRO DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DE AGRESIONES SEXUALES Y MALOS TRATOS (CAVASYM) en el centro de trabajo "Punto de Encuentro Familiar" (PEF), de Gijón con un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, si bien la relación se inició en el año 2005, mediante contrato temporal. CAVASYM gestionaba el PEF por adjudicación de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Principado de Asturias. Las relaciones laborales se disciplinaban por lo dispuesto en el Convenio Colectivo Estatal de Reforma Juvenil y Protección de Menores (BOE 27/11/2012). El 28/3/2014 dicha Consejería aprobó el Pliego de cláusulas administrativas particulares para la contratación del servicio de puntos de encuentro familiar, con el contenido que se señala en los HP 8º y 9º. El 25/6/2014 la ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA (en adelante TRAMA), remitió escrito a la Consejería requiriendo aclaraciones acerca de los datos necesarios de acuerdo con el II Convenio Colectivo Estatal de Reforma Juvenil y Protección de Menores. El 13/11/2014 TRAMA recibió comunicación de CAVASYM en la que se le indicaba que debían subrogar a tres trabajadores, entre ellos, la actora. TRAMA contestó rechazando la subrogación por la existencia de omisiones en la documentación, entre otros extremos. En febrero de 2015 le fue adjudicado con carácter definitivo por la Consejería de Bienestar Social y Vivienda el contrato de servicios de Punto de Encuentro Familiar de Gijón y Avilés a TRAMA, que cuenta con convenio propio. El 12-2-2015, CAVASYM siendo conocedora de dicha adjudicación comunicó a la actora que, a tenor del Convenio estatal de reforma juvenil y de protección de menores, cesaría en la empresa con fecha 16/3/2015 y pasaría subrogada a la nueva adjudicataria. El 3/3/2015 la Asociación Centro Trama comunicó a la actora que había resultado adjudicataria del servicio "Punto de Encuentro Familiar" de Oviedo, que el convenio colectivo aplicable sería el de la empresa "Asociación Centro Trama" (BOE 16/12/2014) y que le ofrecía la posibilidad de incorporarse a su plantilla, con efectos del 16-3-2015, a condición de que aceptara las condiciones que detallaba, entre ellas, una bajada de sueldo y un aumento de la jornada hasta las 35 horas semanales, precisando que la renuncia a estas nuevas condiciones laborales, sería considerado como una declinación del ofrecimiento. La trabajadora firmó, plasmando la mención "no conforme". El 16/3/2015 la actora acudió al PEF de Gijón, sobre las 10 horas. Y tras consultar con la abogada de la nueva empresa, ésta reitero las condiciones a lo que la actora afirmó que en esas condiciones no trabajaría.

Sobre estos presupuestos de hecho, y en relación con lo que ahora interesa, la Sala de suplicación, con remisión a sentencias previas de compañeras de la demandante, señala que de conformidad con el pliego de cláusulas administrativas particulares que regía el concurso para la adjudicación del "punto de encuentro de Oviedo", la relación laboral se regía por el II Convenio Colectivo estatal de reforma juvenil y protección de menores (BOPA 27/11/2012), cuyo art. 35 determina la sucesión de plantillas, de tal suerte que la nueva contratista está obligada a incorporar a su plantilla a los trabajadores adscritos por el anterior contratista, una vez cumplidos los requisitos que el propio precepto establece, como es el caso. Sostiene que la decisión de la empresa de imponer a la actora, el convenio colectivo de empresa y la modificación de sus condiciones laborales, como condición sine qua non para admitirla en su plantilla, debe calificarse como constitutiva de un despido improcedente. Dado que la obligación de Trama era la asunción de la trabajadora demandante, dicha obligación no puede considerarse cumplida con una oferta de nuevas condiciones de trabajo, y sin que el rechazo de las nuevas condiciones ofrecidas por la Asociación a la actora pueda considerarse como una dimisión o desistimiento voluntario de la misma con efectos extintivos del contrato de trabajo.

  1. - Acude la Asociación Centro Trama en casación para la unificación de doctrina, cifrando el núcleo de la contradicción en la determinación de si, en un supuesto de subrogación empresarial, en la que la trabajadora, se niega a incorporarse a la nueva empresa, porque entendía que le ofrecían condiciones laborales inferiores a las que venían disfrutando, debe ser considerado un despido o una dimisión.

    Propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de febrero de 2013 (rec. 6417/2012 ). En este caso, y en el marco de una sucesión de contratas de seguridad, la Sala sentenciadora desestima la pretensión deducida por despido, absolviendo a las dos codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra --EULEN SA y SAGITAL SA--.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    En aplicación de la anterior doctrina la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente porque existen diferencias que pueden calificarse de relevantes. Además, las discrepancias entre las respectivas soluciones derivan de la apreciación y valoración de los hechos y las pruebas llevada a cabo en cada caso, lo que difícilmente puede ser objeto de un recurso extraordinario como el presente. En la sentencia recurrida, consta que la empresa entrante estaba obligada a la asunción de la trabajadora y en vez de cumplir con esta obligación, trato de imponer a aquella el convenio colectivo de empresa y la modificación de sus condiciones laborales, como condición sine qua non para admitirla en su plantilla. Asimismo, refiere las comunicaciones llevadas a cabo y la negativa de la ahora recurrente de subrogar a los trabajadores si aquéllos rechazan las condiciones de trabajo ofrecidas. Consta asimismo expresa manifestación de voluntad de la accionante quien firmó la comunicación con el "no conforme" y ante la reiteración de las nuevas condiciones, afirmó que en esas condiciones no trabajaría. No se tiene por acreditado que la demandante no tuviera intención de incorporarse a la plantilla de la empresa cesionaria, puesto que no existe dato fáctico alguno del que poder deducir que la voluntad de la trabajadora fuera clara y terminante de extinguir el contrato de trabajo. Por ello el rechazo de las nuevas condiciones ofrecidas por la Asociación a la actora no se considera como una dimisión o desistimiento voluntario de la misma con efectos extintivos del contrato de trabajo, ya que la baja voluntaria del trabajador exige su consentimiento claro e inequívoco; una voluntad consciente, deliberada, clara y terminante de no reincorporarse al trabajo, que no consta.

    Y esta situación ninguna semejanza presenta con la que decide y resuelve la sentencia de contrate, en la que se da respuesta a un supuesto inusual en el que es el propio trabajador, pese a tener noticia de que dejaba de prestar servicios en EULEN SA, y que pasaría a trabajar para la nueva adjudicataria, no solicita la reincorporación, limitándose a reclamar a la empresa saliente su reincorporación, proceder del que la sentencia infiere una clara voluntad de no aceptar la subrogación empresarial.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Por otra parte, esta misma solución, inadmisión por falta de contradicción, se ha adoptado en los recursos 673/16 y 675/16, respecto a dos compañeras de la demandante, sin que existan razones para cambiar de criterio.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero, en nombre y representación de ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 31 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 324/16 , interpuesto por Dª María Dolores , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón de fecha 14 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 265/15 seguido a instancia de Dª María Dolores contra ASOCIACIÓN CENTRO DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DE AGRESIONES SEXUALES Y MALOS TRATOS (CAVASYM), ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido con alegación de vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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