ATS, 16 de Marzo de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:2944A
Número de Recurso1875/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 592/15 seguido a instancia de D. Saturnino contra CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL Y VIVIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 22 de marzo 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, resolvía la demanda sobre despido en el sentido indicado en el fallo de la sentencia, confirmando la resolución de instancia en el resto de sus pronunciamientos.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado del Principado de Asturias en nombre y representación de PRINCIPADO DE ASTURIAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada se centra en decidir qué indemnización le corresponde recibir al trabajador por la extinción reglamentaria de su contrato de trabajo con arreglo al art. 49.1.c) en relación con la D. Transitoria 13 ª ET .

El actor prestaba servicios para la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Principado de Asturias, desde el 22/03/2007, como ATS en el desarrollo de funciones de valoración de la situación de pendencia, primero mediante contrato de obra o servicio determinado, que fue prorrogado por distintos periodos hasta el 30/04/2012, en que fue contratado en interinidad por vacante, para la misma plaza y para el desarrollo de las mismas funciones, hasta que mediante resolución del 08/06/2015 le fue comunicada la extinción del relación laboral por cobertura reglamentaria de la plaza en virtud del concurso convocado en agosto de 2014, con efectos del día 17 siguiente, habiendo recaído sentencia del Juzgado de lo Social de 04/09/2015, que devino firme, y que declara que la relación que vincula a las partes desde el 22/03/2007 al 17/06/2015 fecha en que la Administración acordó la finalización de la misma, es de carácter indefinido no fijo.

La sentencia de instancia declaró procedente la extinción operada por la Administración demandada, condenando a ésta a abonar al actor una indemnización de 8 días de salario por año de servicio (5.101,14 €), ya que se inició la relación laboral en el año 2007, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.c) en relación con la D. Transitoria 13 ª ET .

La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 22 de marzo de 2016 (R. 176/2016 ), confirma validez de la decisión extintiva, pero estima en parte el recurso por considerar que a efectos de la indemnización se tiene que tener en cuenta el contrato de interinidad suscrito el 30/04/2012, y calcularla con arreglo a 9 días de salario por año de servicio - y no de 8 como se hizo en la instancia - fijando por ello la indemnización en la suma de 5.565 €.

La Administración recurre en casación para la unificación de doctrina alegando que la relación se inició en el año 2007 y no en el 2012, tal como refleja la sentencia firme que declaró indefinida no fija la relación, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de octubre de 2015 (R. 2592/2014 ), que examina también el cese de otra trabajadora al servicio de la Junta de Galicia, que había comenzado a trabajar para el Principado de Asturias el 2/09/2007, como fisioterapeuta, mediante contrato de obra o servicio determinado, y que por sentencia firme de 21/09/2007 fue declarada indefinida no fija con efectos desde esa fecha, siendo finalmente cesada por ocupación reglamentaria de su plaza el 15/05/2013.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido, y frente a dicha resolución recurrió la actora en suplicación, siendo sometido a debate la cuestión casacional ahora planteada, en aplicación del art. 49.1.c) en relación con la D. Transitoria 13 ª ET , y la doctrina del TJUE citada. La sentencia confirma la procedencia del cese, pero llega a la conclusión de que la trabajadora le correspondía la indemnización de 8 días por año de servicio, al tener acreditada una antigüedad en la relación desde el año 1997.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Así, se aprecia entre las sentencias comparadas una diferencia que resulta relevante a estos efectos y que estriba en que cuando se cesa - válidamente - a la actora en la sentencia recurrida, todavía no se había dictado la sentencia que declaraba la relación indefinida no fija desde su inicio y por esa razón la indemnización se calcula desde la celebración del contrato de interinidad por vacante, que es el extinguido por cobertura reglamentaria de la plaza, mientras que en la de contraste la indefinición de la relación ya se había reconocido en el 2007 y el cese se produce en el año 2013.

Las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión no pueden prosperar, pues insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Sin que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución resulte por ello vulnerado, pues la finalidad de este excepcional recurso es evitar el quebranto producido en la unidad de la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia, lo que determina que la exigencia de contradicción constituya un presupuesto ineludible para su admisión, por lo que de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Principado de Asturias, en nombre y representación de PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 22 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 176/16 , interpuesto por D. Saturnino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 24 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 592/15 seguido a instancia de D. Saturnino contra CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL Y VIVIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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