ATS, 2 de Marzo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:2914A
Número de Recurso2788/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 790/15 seguido a instancia de D. Juan María contra AYUNTAMIENTO DE FONTELLAS, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 10 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado D. David Modrego Jiménez en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE FONTELLAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - El demandante ha venido prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE FONTELLAS en la Escuela Municipal de Música desde el 18/12/2007 con la categoría profesional de profesor de música, contratado a tiempo parcial, en virtud de sucesivos contratos temporales. El último contrato se celebró para el periodo del 4 de septiembre de 2014 al 30 de julio de 2015, y cuyo objeto era impartir las clases de música durante el curso 2014-2015. La relación laboral tiene carácter indefinido discontinuo a tiempo parcial desde el inicio al no concurrir las circunstancias para la válida contratación temporal, lo que ha reconocido el Ayuntamiento de Fontellas.

Al actor se le indicó, que con efectos del 30/6/2015 dejaba de prestar servicios, consecuencia de la convocatoria realizada por el Ayuntamiento para la constitución, a través de pruebas selectivas, de una relación de aspirantes para el desempeño, mediante contratación temporal, del puesto de trabajo de profesor de escuela de música en las especialidades indicadas, aprobada por resolución con fecha 7/5/2015 de mayo de 2015, publicada en el Boletín Oficial de Navarra el 5/6/2015. El 10/7/2015 se aprueba la lista definitiva de admitidos y excluidos del proceso selectivo. Con fecha 17/7/2015 se presentó reclamación previa al considerar que la comunicación verbal de extinción del contrato constituía un despido. Con fecha 14/8/2015 se dictó acuerdo por el que declara extinguida a fecha 30/6/2015 la relación laboral al haberse establecido mediante convocatoria reglamentaria la provisión del puesto de trabajo que ocupaba el actor e iba a ser cubierto reglamentariamente para el próximo curso. El 10/9/2015 se levanta el acta de resultados de la convocatoria para la contratación temporal antes señalada y con fecha 24/9/2015 se procedió a los nombramientos del personal temporal con mayores puntuaciones obtenidas en las pruebas selectivas. En el caso del puesto que venía ocupando el demandante, con esa fecha ha sido contratado el aspirante desempeñando la plaza de profesor de música.

Tanto la sentencia de instancia como la ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 10 de junio de 2016 (Recurso 237/16 ), declaran la improcedencia del despido de 30/6/2015, con condena al Ayuntamiento a las consecuencias inherentes. Partiendo de que es un hecho indiscutido que la relación de trabajo existente entre los litigantes era la propia de una relación indefinida discontinua a jornada parcial, sin embargo, el ayuntamiento baso la extinción en el carácter temporal y en la convocatoria para la provisión de la plaza del actor. Ahora bien, la ocupación de la plaza que ocupaba el demandante en la Escuela de Música se produjo tres meses después del cese por lo que el Ayuntamiento extinguió el contrato de trabajo del actor antes de cubrir reglamentariamente la plaza ocupada por éste, y aquel cese, al inexistir causa para el mismo por el carácter indefinido de la relación, se trata de un despido, calificado de improcedente.

  1. - Acude el Ayuntamiento demandado en casación para la unificación de doctrina, planteando formalmente dos motivos, pero en realidad dedicados a impugnar la declaración de improcedencia del despido. En el 1er motivo suscita el momento en el que se produce el despido - cuando el ayuntamiento efectúa la comunicación formal al trabajador o desde el momento en que no se produce el nuevo llamamiento. Y en el 2º si la provisión de la plaza en la forma legalmente procedente es causa lícita para extinguir el contrato.

SEGUNDO

1 .- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las cuestiones planteadas.

  1. - A) Para la primera cuestión propone de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2002 (Rec 2267/01 ). En ese caso las actoras prestaban servicios como profesoras para la empresa demandada dedicada a la actividad de enseñanza, en el ámbito privado. A la finalización del curso escolar 1.998/1.999, el 30 de junio de 1.999, las dos trabajadoras cesaron en la actividad, firmaron los correspondientes recibos de finiquito y recibieron una carta en la que se les decía, que la empresa se pondría en contacto con ellas antes del inicio del próximo curso para una eventual nueva contratación en caso de que a ellas les interesase y de que la empresa precisara de sus servicios. Ninguna de ellas fue llamada al inicio del curso escolar 1.999/2000, por lo que plantearon sendas demandas por despido. La sentencia propuesta de contraste considera que el despido se produjo, no el 30 de junio de 1999 , en el momento de la finalización del curso escolar, sino en aquél otro en que no fueron llamadas para el nuevo que comenzaba, como cada año, el 2 de septiembre, dada su condición de profesoras de plantilla del centro, y por ello el momento inicial para el cómputo de los 20 días del plazo de caducidad legalmente previsto para impugnar la decisión empresarial debe fijarse en ésta última fecha, por lo que concluye que las acciones de despido, ejercitadas el día 23 de septiembre, estaban dentro del plazo citado y no cabe acoger la caducidad de las mismas.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues difieren los supuestos de hecho enjuiciados y, en relación con ello el planteamiento de los debates y la razón de decidir. En la recurrida, el trabajador prestaba servicios para un ayuntamiento, con la condición de indefinido no fijo de carácter discontinuo, (extremo no debatido) como profesor de música. El ayuntamiento notificó verbalmente al demandante la extinción del contrato de trabajo del actor a fecha 30/06/2015, y a consecuencia de la convocatoria realizada por el Ayuntamiento para la constitución, a través de pruebas selectivas, de una relación de aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal, del puesto de trabajo de profesor de escuela de música. Y lo que se cuestiona es la legalidad de este cese. En este caso, el demandando pese a haber reconocido que la relación laboral no era temporal, sino indefinida, basó esta decisión de cese en el hecho de haber establecido mediante una convocatoria la provisión de la plaza ocupada por el demandante pero resulta que la provisión de esa plaza no se produjo en ese momento sino meses más tarde y concretamente el 24/09/2015, que es cuando se aprovisionó la plaza con la contratación del propio demandante que había superado las pruebas correspondientes. Sin embargo, en el supuesto que se propone como término de comparación no se contemplan circunstancias semejantes, pues se trata de dos profesoras, fijas discontinuas, que a la finalización del curso escolar 1.998/1.999, cesaron en la actividad, firmaron los correspondientes recibos de finiquito y recibieron una carta en la que se les decía, en síntesis, que la empresa se pondría en contacto con ellas antes del inicio del próximo curso para una eventual nueva contratación. en caso de que a ellas les interesase y de que la empresa precisara de sus servicios. También percibieron prestaciones por desempleo ese verano. Ninguna de ellas fue llamada al inicio del curso escolar 1.999/2000. Y lo que se debate es la caducidad de la acción de despido. Dicha sentencia entiende como fecha del despido la del inicio del nuevo curso escolar -el 2 de septiembre- para el que las trabajadoras no habían sido llamadas. Y la sentencia recurrida no contempla esta situación ni se debate la caducidad de la acción, impugnadose la notificación del cese al finalizar el curso y la legalidad de la causa alegada para el mismo.

  2. - A) Para la segunda cuestión , invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 (Rec 5315/05 ), que ya desde ahora se adelanta que no es contradictoria con la recurrida, al ser diferentes los supuestos de hecho y, con carácter relevante, las cuestiones debatidas y la razón de decidir, sin que en la alegada se debata lo ahora planteado. En efecto, en ésta se suscita la naturaleza de la relación entre el demandante y el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA que se ha materializado mediante sucesivos contratos temporales cuyo objeto es la realización de Encuestas Estructurales en sus diversas modalidades. Se estima la demanda y se declara que la relación es indefinida tras analizar el contenido de los diversos contratos y las actividades efectuadas. Sin embargo, en la recurrida se ejercita una acción de despido, en la que se impugna el cese notificado a un trabajador que ostenta la condición de indefinido no fijo discontinuo, extremo éste expresamente reconocido por el Ayuntamiento demandado y que no es objeto de discusión.

  3. - Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David Modrego Jiménez, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE FONTELLAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 10 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 237/16 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE FONTELLAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona de fecha 25 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 790/15 seguido a instancia de D. Juan María contra AYUNTAMIENTO DE FONTELLAS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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