STSJ Extremadura 129/2017, 7 de Marzo de 2017

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2017:225
Número de Recurso69/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución129/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00129/2017

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

C/PEÑA S/N

Tfno.: 927 62 02 36-37-42 Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2015 0003417

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 69/17

Procedimiento de origen: DEMANDA Nº 167/16 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Badajoz.

Sobre: Incidente de Ejecución

Recurrente/s: D. Belarmino

Abogado/a: D. MIGUEL ÁNGEL NIEVES CARRASCOSA

Procurador/a: DÑA. INMACULADA LAYA MARTÍNEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s : D. Cesareo, ABOGADO DEL ESTADO

Abogado/a: D. JERNARO GARCÍA FERNÁNDEZ, ABOGACÍA DEL ESTADO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a 7 de marzo de 2017.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 129/17

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 69/17, interpuesto por el Sr. Letrado D. MIGUEL ÁNGEL NIEVES CARRASCOSA, en nombre y representación de, D. Belarmino, contra el auto de fecha 14-11-16, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº 167/16, seguido a instancia de D. Cesareo, frente a la parte recurrente y al ABOGADO DEL ESTADO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el trabajador D. Cesareo, en ejecución de la sentencia firme que declaraba improcedente el despido efectuado por la empresa de D. Belarmino, solicitó que ésta le abonara una cantidad en concepto de salarios de tramitación durante un período en el que estaba en situación de incapacidad temporal.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó auto de 13 de octubre de 2016 en el que se accedía a lo solicitado por el trabajador, ordenando que la ejecución continuara por 11.577,98 euros frente a la empresa, la cual interpuso contra tal resolución recurso de reposición que fue desestimado por auto de 14 de noviembre de 2016 .

TERCERO

Contra el auto que resolvió la reposición, se interpone por la empresa recurso de suplicación que ha sido impugnado por la otra parte. Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó su pase a Ponente y se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la empresa demandada, frente a la que se sigue ejecución de sentencia firme que declaró improcedente un despido que acordó, se interpone recurso de suplicación contra el auto en el que se le impone que abone al trabajador despedido una cantidad como indemnización por lo que dejó de percibir durante un período de incapacidad temporal porque en concepto de prestación de Seguridad Social ingresó menos de lo que hubiera percibido también por tal concepto si no hubiera sido despedido.

El recurso contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción de los artículos 45.1.d ) y . 2 del Estatuto de los Trabajadores, 169 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social y 14 del convenio colectivo de aplicación, con cita posterior de una sentencia de esta Sala.

Hay que partir de que estamos ante la ejecución de una sentencia firme y, como nos dice la del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2016, rec. 258/2014, como toda ejecución definitiva, se halla sujeta a la regla general del art. 241 LRJS, según el cual, ésta se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta.

En este caso, no consta en los autos dictados en ejecución de la sentencia el contenido exacto de ésta, aunque se parte de que en ella se declaraba improcedente el despido del trabajador y que, en definitiva, procede su readmisión y abonarle los denominados "salarios de tramitación", sobre los que el art. 56.1.b) del ET dice que "equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia".

Al decirnos que se trata de "salarios dejados de percibir", ya se nos está indicando que se trata de salarios que el trabajador hubiera percibido si no hubiera sido despedido. Cierto es que, en general, se viene diciendo por la jurisprudencia ( STS de 15 junio 2004, rec. 3305/2003, que "los salarios de tramitación están concebidos como cantidad de dinero a percibir como reparación de la falta de ingresos del trabajador, durante la tramitación de un proceso que concluye con la declaración de improcedencia o nulidad de su despido". Pero el término "ingresos" no puede entenderse en un sentido tan amplio que comprenda los de toda clase que hubiera podido ingresar el trabajador durante ese tiempo para comprenderlos dentro del concepto del que tratamos. Por ello, si el trabajador, durante el tiempo en el que se hubieran devengado está en situación de incapacidad temporal, ese tiempo ha de excluirse. Así viene entendiéndose de forma reiterada, bastando con citar la STS de 15 de septiembre de 2010, rec. 4565/2009, en la que se expone: [

  1. La suspensión del contrato de trabajo que se produce en virtud del primero de tales preceptos legales, conlleva la exoneración a las partes de las dos obligaciones básicas: la prestación de servicios y la remuneración salarial.

  2. La naturaleza de los salarios de tramitación ha sido abordada por la jurisprudencia de esta Sala para afirmar que con ellos se compensa "la falta de abono de salarios durante el tiempo" que media entre el despido y la notificación de la sentencia que declare su improcedencia o hasta que hubiere encontrado empleo si la colocación es anterior a la sentencia. Para nuestra doctrina, la finalidad de esa obligación empresario es evitar que un comportamiento inaceptable del empresario -en referencia al despido que ha sido declarado nulo o improcedente- llegue a causar perjuicios económicos al trabajador, privándole de las rentas de trabajo que en otro caso hubiera devengado...La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STSJ Galicia 4751/2018, 11 de Diciembre de 2018
    • España
    • 11 Diciembre 2018
    ...hasta la notif‌icación de la sentencia que declarase la improcedencia". Por lo tanto como señala entre otras la STSJ de Extremadura de 7 de marzo de 2017, rec. 69/2017, cuando el precepto señala que se trata de "salarios dejados de percibir", ya se nos está indicando que se trata de salario......
  • STSJ Galicia 2797/2017, 9 de Mayo de 2017
    • España
    • 9 Mayo 2017
    ...hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia". Por lo tanto como señala entre otras la STSJ de Extremadura de 7 de marzo de 2017, rec. 69/2017, cuando el precepto señala que se trata de "salarios dejados de percibir", ya se nos está indicando que se trata de salarios......
  • STSJ Comunidad de Madrid 334/2020, 28 de Abril de 2020
    • España
    • 28 Abril 2020
    ...es citada en sentido contrario por la jurisprudencia menor para llegar al resultado contrario: la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 7 de marzo de 2017 señala lo siguiente: STS de 18 de febrero de 2009, rec. 1.657/2008, que se cita en la recurrida, según la cual, ......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR