STSJ Extremadura 115/2017, 2 de Marzo de 2017

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2017:223
Número de Recurso31/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución115/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00115/2017

-T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2015 0002397

Equipo/usuario: BBB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000031 /2017

Procedimiento origen: DEMANDA 0000571 /2015

Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL

RECURRENTE/S D/ña Justino

ABOGADO/A: FERNANDO CARMONA MENDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

En CACERES, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 115

En el RECURSO SUPLICACION 31 /2017, formalizado por el Sr. Letrado D. FERNANDO CARMONA MENDES, en nombre y representación de D. Justino, contra la sentencia número 441/16 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 571 /2015, seguidos a instancia del mismo Recurrente, frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), parte representada por el Sr. Letrado D. ANGEL DE LLERA GRAGERA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Justino, presentó demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 441/16, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO- Que en acto de conciliación celebrado ante la UMAC el 13 de junio de 2014, la empresa para la que prestaba servicios el actor, reconoció la improcedencia del despido, acordando indemnizar al actor en la suma de 6.297,64 euros. Ante el impago de la indemnización, se instó ejecución de títulos judiciales, dictándose auto despachando ejecución por las cantidades adeudadas como indemnización y como salario. SEGUNDO.- El FOGASA reconoció al actor adeudar las cantidades legales correspondientes a los salarios, pero no a la indemnización."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por D. Justino, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo al demandado de los pedimentos obrados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 13-1-17.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23-2-17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama del Fondo de Garantía Salarial su responsabilidad subsidiaria en el abono de una indemnización acordada por despido con la empresa para la que trabajaba, lo que le ha sido denegado, tanto por el demandado como en la sentencia de instancia, porque lo que reclama no está reconocido en la forma exigida legalmente.

En el único motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 33.2 del Estatuto de los Trabajadores y 2.2 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo, y de la jurisprudencia que resulta de las Sentencias del Tribunal Supremo que en el motivo se citan y a las que después nos referiremos. Alega el recurrente que, si bien la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en las indemnizaciones exige "sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa", no es preciso que la resolución judicial, auto o sentencia, hayan sido dictadas en el proceso especial de despido, según resulta de la jurisprudencia que en su favor cita y en el caso del demandante hay una resolución judicial, un auto dictado en ejecución de la conciliación de la que resulta la indemnización.

Esta Sala se pronunció para un supuesto igual al presente en la sentencia de 25 de febrero de 2011, en la que se razonaba:

[La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que, por insolvencia de la empresa, reclama del Fondo de Garantía Salarial la indemnización por despido que se acordó en acto de conciliación administrativa. En el único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción de los arts.

33.2 del Estatuto de los Trabajadores y 14 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, alegación que no puede prosperar porque, respecto a lo que aquí nos interesa, el primero de tales preceptos establece que el Fondo abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa y el segundo que, a estos efectos, se considerará crédito por indemnización la cantidad reconocida a favor de los trabajadores en sentencia, resolución de la Autoridad laboral o resolución judicial complementaria de éstas, de lo que con claridad se desprende que tal garantía no se extiende a las indemnizaciones acordadas en conciliación administrativa, pues, de lo contrario, el legislador no hubiera especificado que la conciliación debe ser judicial.

Así se manifiesta la jurisprudencia, como...

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