SAP Badajoz 59/2017, 22 de Febrero de 2017

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2017:129
Número de Recurso28/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución59/2017
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00059/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

04

N.I.G. 06015 37 1 2017 0200021

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000039 /2015

Recurrente: Heraclio

Procurador: JAVIER GUTIERREZ REYES

Abogado: ANA PEREZ FRADE DE PERALTA

Recurrido: Luis

Procurador: LOURDES LUISA SABAN CORDON

Abogado: JAVIER SABAN CORDON

S E N T E N C I A N U M: 59/2017

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTE/A

D. ISIDORO SANCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS/AS

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO

D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.

En la ciudad de BADAJOZ, a veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000039 /2015, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2017; seguidos entre partes, de una como apelante/apelado D/Dª. Heraclio, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER GUTIERREZ REYES, dirigido/s por el Abogado D. ANA PEREZ FRADE DE PERALTA, y de otra como apelado/apelante D/Dª. Luis, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª LOURDES LUISA SABAN CORDON y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª JAVIER

SABAN CORDON. Actúa como Ponente, el/la Ilmo./a. Sr/Sra. D/ª FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA, se dictó sentencia de fecha 29-7-2016, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Gutiérrez Reyes, en nombre y representación de D. Heraclio, contra don Luis Y:

  1. Condeno a D. Luis al pago de la cantidad de 8.317,08 euros en concepto de pago por la ejecución de la obra encomendada por el actor en la vivienda unifamiliar sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Zafra,

  2. Declaro que se ha producido el desistimiento unilateral por D. Luis del contrato de ejecución de obra con suministro de materiales suscrito entre las partes, y condeno a aquel al pago de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por dicho desistimiento, que se fija en 14.223 euros;

  3. Condeno al D. Luis a la devolución a D. Heraclio del cuadro de obras que quedo instalado en la obra ya referida, cuyo valor es de 517,88 euros

  4. Absuelvo a D. Luis respecto de los demás pedimentos contenidos en la demanda.

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas por mitad".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer apelante -D. Heraclio - impugna la sentencia de instancia al entender, en primer lugar que incurre en error en la valoración de la prueba en relación con la acreditación de que ejecutó la totalidad de la obra que se reclama, en concreto la cimentación y estructura.

Dice que él informe del Sr. Cosme no puede ser tenido en cuenta porque es de fecha seis meses posterior al presupuesto aceptado por el demandado; porque incluye partidas que no fueron expresamente aceptadas por el Sr. Heraclio, quien sólo se obligó a la ejecución de la vivienda del demandado conforme a los planos y memorias, que incluían las mediciones, que le fueron entregados. Ni la demora, ni los planos recogen las catorce partidas que el Sr. Cosme considera dentro de la cimentación; dentro de tales 14 partidas incluye el Sr. Cosme partidas que constituyen otros capítulos distintos (albañilería y acabados). El aislamiento y revestimiento no forman parte de la cimentación, sino de otros capítulos distintitos. Si se llega a ejecutar el cerramiento de cubierta, lo que no niega el demandado, forzosamente se ha de concluir que se ejecutó la totalidad de la cimentación y de la estructura de las dos plantas inferiores y sótano.

En definitiva, que deben tenerse en cuenta la Memoria aportada al actor y, como informe pericial, el único que merece ese nombre, el de los peritos Sr. Jesús Carlos y Sr. Juan Enrique, -pues al del Sr. Cosme no es propiamente tal, pues fue el director de ejecución de la obra- quienes informan que el propio Sr. Cosme reconoce que se ejecutó el mismo de termo arcilla de la cubierta, luego ello fue porque previamente estaba ejecutada la cimentación y estructura.

SEGUNDO

Esta sala tiene ya manifestado, cuando el recurso de apelación se apoya en el argumento de error en la valoración de la prueba que:

SEGUNDO

Este primer motivo del recurso no puede prosperar habida cuenta de que, como ya tiene dicho, de manera reiterada este Tribunal, por ejemplo, en nuestras Sentencias nº 19/2015, de 23 de enero ; 28/2015, de 3 de febrero y 32/2015, de 4 de febrero, entre las más recientes: T.C. ( sentencias de 17-12-1985 ; 13-6-1986 ; 13-5-1987 ; 2-7- 1990 ; 3-10-1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el "a quo" de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto, para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva del recurrente. Ciertamente que, con la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de 1ª instancia que el de Apelación, por cuanto, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio, el órgano de 2ª instancia puede apreciar, de viso propio, no sólo el contenido de las distintas pruebas, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresen, a efectos de examinar si esas pruebas se han valorado correctamente o no, pero no debe olvidarse que la actividad valorativa del " a quo" se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general, aparece con tintes parciales y subjetivos>>.

Sentencias T.S. 20/2/1992 ; 28/6/2001 M19/6 y 19/7/2002 ; 21 y 28/2/2003 ; 24/5/13 / 6;19/7 y 30/11/2004 ); así como que la prueba pericial se ha de apreciar conforme a las reglas de la sana critica, como señala el art. 348 de la LEC, reglas que no se hallan recogidas en ningún precepto ni previstos en ninguna norma valoración de prueba ( SS.TS. 21/1/00 ; 28/6/2001 ; 28/2/2003 ) y, en consecuencia, no existiendo reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. No obstante, estando vedados el error patente, la arbitrariedad y la irracionalidad por el derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.2 CE ) y como las reglas de la sana crítica son las del raciocinio lógico, cabe el control casacional cuando en las afirmaciones de los peritos o en la valoración judicial se aprecia un error de tal magnitud, es decir, un error patente, ostensible o notorio ( SSTS. 18/12/2001 ; 8-2-2002 ) o se extraigan conclusiones contraria a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS. 13-12-2003, 9-6-2004 ) o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 11-12-2001

; 19-6-02 ) se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 3-3-04 ; 18-12-01 ) O se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen arbitrariamente sus dictados o se aparte del propio contexto del dictámen pericial ( ss. 28/2/03 ; 30-11-04 ; 2-10-2014 ).

Finalmente, también es reiterada la jurisprudencia que señala que, cuando haya varios dictámenes periciales sobre el mismo objeto, quien ha de decidir cuál debe prevalecer es el órgano que, en el mecanismo del proceso, aparece como imparcial: el Tribunal que preside la prueba.

La valoración de la prueba pericial la sujeta a las reglas de la sana crítica, que han de ser entendidas como las más elementales directrices, de la lógica humana; son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como un pensamiento lógico. Se trata, pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones. Todo ello no quiere decir que a priori se tenga que dar más valor a algún informe pericial en detrimento de las demás; ahora bien, hay que dejar sentado que el juez en esta actividad no sólo no esta vinculado por ninguno de estos informes, sino que puede discrepar de los mismos, siempre que lo haga de un modo fundado y utilizando las reglas de la sana critica ( SSTS 22712/1994 ;15/12/2011; 1673/2912; A.P. Madrid ( Sección 9ª) de 27/6/2014 .

El tribunal, al valorar la prueba de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las...

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