STS 212/2017, 14 de Marzo de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:1276
Número de Recurso2750/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución212/2017
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, representada y asistida por el letrado D. Joaquín Dólera López contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación núm. 694/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 7 de febrero de 2014, dictada en autos 299/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Murcia , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra LA EMPRESA BLANCA FOMENTO SOCIAL S.L., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Murcia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Jose Ignacio , en su calidad de Secretario General de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, contra BLANCA FOMENTO SOCIAL, S.L., absuelvo a la empresa demandada de la pretensión deducida en su contra».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- La empresa demandada "Blanca Fomento Social, S.L." es una sociedad de economía mixta que se constituyó mediante escritura pública otorgada el 13/11/2007 por sus dos socios fundadores, el Ayuntamiento de Blanca y "Proyectos Boss Consultores, S.L.", con un capital social de 600.000 € dividido en 600 participaciones sociales, de las que la corporación municipal asumió 306 por su valor nominal total de 306.000 € y las restantes 294 participaciones sociales que fueron asumidas por el otro socio por su valor nominal de 294.000€.

SEGUNDO.- Las relaciones laborales de la empresa demandada con sus trabajadores se rigen por el Convenio colectivo de trabajo para las Industrias de Captación, Distribución, Depuración y Gestión de Aguas Potables y Residuales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. TERCERO.- El referido Convenio colectivo, en el punto relativo a las gratificaciones extraordinarias (art. 32 en la versión para los años 2008-2011; art. 31 en la versión para los años 2012-2014), dispone que tales gratificaciones "tienen el carácter de complemento salarial y tendrán devengo trimestral". Añade que "Se abonarán cuatro gratificaciones extraordinarias al año y consistirá cada una en el importe de una mensualidad de los conceptos salario base y antigüedad que pudiera corresponder a cada trabajador/ a...". Concluye el precepto convencional señalando las siguientes fechas de pago de las gratificaciones extraordinarias:

"

  1. El penúltimo día laborable del mes de marzo.

  2. El penúltimo día laborable del mes de junio.

  3. El penúltimo día laborable del mes de septiembre.

  4. El 15 de diciembre".

CUARTO.- La empresa demandada suprimió a todos sus trabajadores la paga extraordinaria que, según el Convenio colectivo, tenía que abonarse el 15 de diciembre de 2012.

QUINTO.- El 16/4/2013 se celebró sin avenencia mediación ante la Oficina de Resolución de Conflictos Laborales».

Con fecha 10 de marzo de 2014, se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Examinada de hecho la sentencia se corrige el encabezamiento de la misma, quedando de la siguiente forma: "El Iltmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 007 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre CONFLICTO COLECTIVO promovidos como demandante por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, representada por Joaquín Dólera López, contra BLANCA FOMENTO SOCIAL, S.L., representada por Josefa Valverde Bernal».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO., contra la sentencia número 0046/2014 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 7 de febrero , dictada en proceso número 0299/2013, y que fue aclarada por auto de fecha 10 de marzo de 2014 , sobre CONFLICTO COLECTIVO, entablado por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. frente a EMPRESA BLANCA FOMENTO SOCIAL, SL.; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia. Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 26 de septiembre de 2012 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 32 del Convenio Colectivo de aplicación, art. 2 del RD Ley 20/2012 de 13 de julio , art. 22.1 de la Ley 2/2012 de 29 de junio , art. 86 de la Ley 7/1985 , en concordancia con lo previsto en el RD Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, art. 14 de la Constitución y art. 3 y 4 del Código Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de enero de 2016, se admitió a trámite el presente recurso. Y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de que el recurso ha de ser declarado Desestimado por falta de contradicción.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 22 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de conflicto colectivo interpuesta por CCOO con el objeto de que se declare que la práctica de la empresa -sociedad de economía mixta fundada por el Ayuntamiento de Blanca, con 306 participaciones sociales de un total de 600, y una sociedad limitada- de suspender el abono de la paga extra de diciembre de 2012 a todos sus trabajadores no directivos resulta contraria a Derecho por carecer de norma que le proporcione cobertura jurídica y contraviene el 32 convenio colectivo de aguas. La sentencia de instancia la desestimó y la de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia confirma dicho pronunciamiento desestimando el recurso de CCOO. Acude el sindicato a la casación unificadora señalando de contraste la sentencia del TSJ de Castilla-León (Valladolid) de 26/09/2012 . El Mº Fiscal considera que el recurso debe desestimarse por falta de contradicción.

SEGUNDO

La referida sentencia referencial, en lo que interesa, declara probado que el personal laboral del Ayuntamiento de León que presta sus servicios en el Servicio Municipalizado de Aguas se rige por el convenio colectivo para ese personal "y demás pactos y normas, legales y presupuestarias, vigentes en cada momento", transcribiéndose su cláusula adicional quinta, relativa a la revisión salarial, así como el Acuerdo de 9 de junio de 2009 sobre condiciones laborales aplicables a dicho personal y precisando que la sociedad mixta de Aguas de León SL se subrogó en el lugar del referido Servicio de Aguas municipal, naciendo dicha empresa como una sociedad de responsabilidad limitada de la que el mencionado Ayuntamiento, que la fundó, se atribuía el 51% de las participaciones sociales (1020 de 2000), quedando a la suscripción privada, ya efectuada, otro 45%.

Ante la falta de acuerdo para proceder a un incremento retributivo del citado personal laboral en los años 2010 y 2011, el comité de empresa interpuso demanda de conflicto colectivo, que fue desestimada en la instancia, cuya sentencia recurrió en suplicación, siendo acogido dicho recurso por la Sala competente, que declaró el derecho de los trabajadores al referido incremento y/o revisión salarial en 2010 y 2011, tras señalarse en el párrafo primero de su segundo fundamento de derecho que "de todo lo anterior se deduce que la cuestión ha de quedar limitada a establecer si la sociedad demandada forma parte del sector público y está por tanto sujeta a la legislación presupuestaria y, en concreto, a las dos normas objeto del litigio, esto es, la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 y el Real Decreto-Ley 8/2010".

Por el contrario, en la sentencia ahora recurrida, a lo que se alude es a la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año para el año 2012, y al RDL 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, entre las cuales se cuenta la supresión de la paga extraordinaria para ese año (2012), que es lo que constituye el objeto de la demanda.

A la vista de ello y teniendo como antecedentes, entre otras, nuestras sentencias de 16 de febrero de 2016 (rcud 872/2014 ) -citada por el Mº Fiscal en su preceptivo informe emitido en pro de la apreciación de falta de contradicción- y la de 25 de febrero de 2016 (rcud 2768/2014), que tienen en común la misma sentencia de contradicción que la que ahora se menciona a tal fin, se ha de concluir en el sentido de que no se cumple con la exigencia contradictoria establecida en el art 219 de la LRJS , desde el momento en que siendo distintos los períodos a que se circunscribe cada sentencia y diferente por ello la normativa de aplicación, no puede considerarse que no se justifiquen los fallos opuestos de una y otra.

Y así, en el segundo fundamento de derecho de la última de dichas resoluciones se dice:

"La contradicción exigida por el art 219.1 de la LRJS no puede considerarse cumplida pues tal y como sostiene el Mº Fiscal en su informe, "aun admitiendo que entre los supuestos analizados por una y otra sentencia existen evidentes similitudes que afectan a los hechos e incluso, si se quiere, a las pretensiones de las partes, lo cierto es que las cuestiones objeto de debate fueron diferentes en los procesos en que ambas sentencias recayeron, siendo distintas las normas jurídicas analizadas y, por tanto, la razón de decidir en uno y otro caso, en tanto en la sentencia recurrida el fin de la litis era la decisión sobre la pertenencia de la aplicación al caso de una concreta norma, a saber, el RD Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, en el supuesto de la sentencia de contraste la cuestión objeto de debate era la aplicabilidad o no al caso de dos normas diferentes: la ley 26/2009 de Presupuestos Generales del Estado y el RDLey 8/2010, siendo el caso que el texto de una y otras normas no es uniforme sino, antes bien, contenedor de diferencias que pueden tenerse por esenciales sobre la cuestión".

Ello es precisamente lo que ya tenemos dicho en nuestra sentencia de fecha 16 de febrero de 2016, recaída en el rcud 872/2014 donde sostenemos sobre el particular al resolver el primero de los recursos interpuestos en ese procedimiento contra la sentencia de suplicación (segundo fundamento de derecho, punto 3) que " .... existe una diferencia sustancial en el supuesto de la sentencia de la Sala de Valladolid de 26 septiembre 2012 (la misma que en el caso presente) que ha de impedir que esta Sala entre a resolver el fondo del asunto.

En el caso que nos ocupa la decisión adoptada por la empresa se amparaba en el RDL 20/2011 (y así aparece en el hecho tercero del relato de la sentencia de instancia en el presente caso transcrito por la sentencia recurrida) . Su art. 2.1 , sobre retribuciones del personal y altos cargos del sector público, dispone que "A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público: (...) Las sociedades mercantiles públicas (...)".

Es la literalidad de este precepto la que lleva a la Sala de Madrid a entender que el citado RDL 20/2011 no permite matización alguna. Para la sentencia recurrida, la ausencia de norma específica que determine cuando y en qué condiciones una empresa mixta se puede considerar sociedad mercantil pública a los efectos de la aplicabilidad del citado RDL 20/2011 impide excluir a la demandada de dicho ámbito de aplicación.

  1. En el supuesto de la sentencia de contraste aportada por CC.OO, se pretendía que se declararan no aplicables las medidas de contención salarial recogidas en la Ley 26/2009 y en el RDL 8/2010 .

    Para dicha sentencia de contraste la sociedad mixta no se inserta en el sector público porque, a su entender, el art. 162 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (RDLeg. 2/2004) exige que, para ello, la integridad del capital social pertenezca al ayuntamiento. Y, además, la aplicación del art. 22.1 de la Ley 26/2009 exigiría que se tratase de una sociedad que percibiese aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenecen al sector público destinadas a cubrir déficits de explotación, lo cual no resultaba acreditado en aquel caso.

    Dicha sentencia de la Sala de Valladolid añade que también ha de excluirse de la aplicación del RDL 8/2010 -en relación a la reducción salarial del 5% impuesta en el mismo- por mor de lo que dispone su Disp. Ad. 9ª, en donde se excluye al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado Uno .g) del art. 22 de la citada Ley 26/2009 .

  2. En suma, bajo la apariencia de igualdad en el debate sobre la naturaleza de las sociedades mercantiles de capital mixto, lo cierto es que los conflictos colectivos que han dado lugar a las sentencia comparadas arrancan de presupuestos distintos, pues tienen origen en la aplicación de dos normas de reducción de gasto de personal que, al menos literalmente, ofrecen una tratamiento diferenciado a esta cuestión.

    De ahí que la respuesta que dan las Salas de Madrid y de Castilla y León (Valladolid) no sea fácilmente parangonables en tanto una y otra precisan analizar los términos de las normas legales de las que arranca en cada caso la decisión empresarial impugnada. Dado que esos textos legales, sobre los que se apoya la correspondiente decisión de la empresa, contienen claras diferencias, resulta imposible afirmar que el debate suscitado en los casos comparados sea idéntico a los fines del art. 219.1 LRJS que ahora nos ocupa".

    De cuanto se ha expuesto y razonado hasta ahora, y dada la presente fase procesal, lo que se sigue es, como propone el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación núm. 694/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 7 de febrero de 2014, dictada en autos 299/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Murcia , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra LA EMPRESA BLANCA FOMENTO SOCIAL S.L., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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