ATS, 29 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:2783A
Número de Recurso225/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Castellana Inmuebles y Locales, S.A. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 589/2012 , en el juicio ordinario n.º 1933/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª de la Concepción Moreno de Barreda Rovira, en nombre y representación de la sociedad mercantil Castellana Inmuebles y Locales, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de febrero de 2015 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. José Ramón Pérez García, en nombre y representación de la mercantil Sociedad Industrial de Confecçoes Dielmar, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de enero de 2015 personándose en calidad de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de febrero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 15 de febrero de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 10 de febrero de 2017 mostrándose conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que la vía adecuada de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , por la vía del interés casacional, por oponerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y subsidiariamente plantea su recurso en base al ordinal 2º del art. 477.2 LEC por entender que la cuantía es superior a 600.000 euros, al pedirse en la demanda 552.985,58 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial.

El recurso de casación se desarrolla en un motivo único por infracción de los arts. 1254 , 1256 , 1258 , 1261 , 1262 , 1281.2 CC y concordantes con aquellos, alegando, en esencia, que se ha tenido por probada la entrega de las mercancías por haber sido estimada la prueba caligráfica, y planteando la correcta valoración de la documental, facturas y albaranes, en la sentencia de instancia y de apelación, y alega, en justificación del interés casacional las SSTS 5 de octubre de 2006 , 6 de mayo de 1994 , 29 de mayo de 1995 , y 18 de noviembre de 1998 , y también cita como infringida la doctrina de la STS 24 de mayo de 1999 , y las SSTS 18 de abril de 2013 , 31 de enero de 2014 , 5 de noviembre de 2012 y 25 de octubre de 2012 .

Se interpuso igualmente recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en un motivo al amparo del ordinal 4º del art. 469.1. LEC por vulneración de los derechos fundamentales del art. 24 CE por cuanto en la valoración de la prueba se ha incurrido en error patente.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y subsidiariamente por la del ordinal 2º, hay que decir que, la cuantía de este asunto es inferior a los 600.000 euros, pues la demanda inicial fijó la cuantía en 552.985,58 euros, y así quedó fijada en el decreto de admisión de 30 de noviembre de 2009; en la citada cuantía se mostró conforme la parte ahora recurrente en su contestación de la demanda, y en la audiencia previa se precisó la cuantía por la actora en 552.745,83, euros, constando que la parte demandada se mostró conforme; la cuantía no se discutió en la audiencia previa, salvo para fijarse en la cuantía citada, y la parte ahora recurrente no actuó conforme el art. 255 LEC , impugnando la misma, por lo que la cuantía es en todo caso inferior a los 600.000 euros que fija el art. 477.2.LEC , por lo que la única vía de recurso adecuada es la del interés casacional, pues el procedimiento, desde un inicio se tramitó por una cuantía inferior a la legalmente exigida, sin que sea posible elevar la cuantía en su día fijada, al alza, ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción, especialmente cuando el legislador de la LEC 1/2000 ni siquiera ha previsto un trámite equivalente al que contemplaba el art. 1694 de la LEC de 1881 , siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego concretarla o revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93 , SSTS 9-10-92 , 9-12-92 , 14-7-95 , 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC (Cfr. AATS, entre otros, de 19 de junio , 18 de septiembre y 2 de octubre de 2007 , en recursos 364/2007 , 366/2007 y 476/2007 , y los más recientes de 23 de noviembre de 2010, en recurso 500/2010 , 6 de septiembre de 2011, en recurso 321/2011 , y 8 de enero de 2013, en recurso 360/2012 ) pues en este caso el procedimiento se ha seguido desde un inicio por una cuantía inferior a la legalmente exigida para acceder a la casación; además en cualquier caso la reclamación de intereses no era por una cantidad líquida, por lo que no cabría acumularlos al principal a efectos de cuantía ( art. 252 .LEC ). En cualquier caso si la parte recurrente entiende que el pleito siempre ha sido cuantificable por encima de dicha cantidad, debería haberlo hecho constar en sus escritos rectores del proceso y, en su caso, a través de la impugnación establecida en el art. 255 LEC , y no procede alegarlo ahora, en el escrito de formalización del recurso de casación.

CUARTO

En consecuencia, conforme a la disposición final 16.ª.1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Hecha la anterior precisión, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en varias causas de inadmisión:

  1. Concurrencia de defecto de forma en el escrito de interposición al indicarse en un mismo recurso dos modalidades ( art. 483.2.LEC en relación con los arts. 481.1 y 477.2 LEC ) porque la parte alega tanto la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , como la del ordinal 2º del mismo artículo, aunque sea subsidiariamente, vía que no es adecuada como hemos visto, defecto de forma que constituye causa de inadmisión.

  2. También incurre en defecto de forma porque en el único motivo del recurso acumula infracciones de preceptos genéricos y heterogéneos ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), ya que cita en el mismo motivo, como infringidos «los arts. 1254 , 1256 , 1258 , 1261 , 1262 , 1281.2 CC y concordantes con aquellos», siendo los primeros, preceptos genéricos sobre los contratos, y el último referido a la interpretación de los mismos. Y el propio desarrollo del recurso mezcla cuestiones de hecho y probatorias, con cita de sentencias de la Sala y de audiencias, sobre valoración de la prueba.

    Debe recordarse que es jurisprudencia consolidada de esta Sala que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, a fin de someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

    Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada. (artículo 481.1); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    El recurso de casación no permite la acumulación de argumentos heterogéneos, como es el caso del presente recurso, en que no solo el escrito no se ha estructurado en torno a diversos motivos en que se denuncien las infracciones legales que se consideren ha cometido la audiencia, sino que además se mezclan argumentos de diversa naturaleza, unos sustantivos, otros procesales, unos relativos a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, otros a los hechos en que se sustenta y la valoración de las pruebas que han servido para fijarlos en el proceso.

    La Sala tiene establecido que la concurrencia de estas circunstancias es causa de inadmisión del recurso, e incluso de posterior desestimación (por todas ellas la STS 10/09/2014 recurso 1443/2012 .

  3. Pero es que, en cualquier caso, incurre en inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Es así por cuanto, además de que, como ya se ha dicho el desarrollo del motivo es un escrito de alegaciones sobre cuestiones probatorias, en concreto la prueba caligráfica y la documental, la conclusión de la parte en su motivo de recurso desconoce la valoración probatoria que la sentencia recurrida efectúa, que es la de concluir que las mercancías fueron efectivamente entregadas a la parte ahora recurrente, y recepcionadas por ésta, y esto en base a la valoración conjunta de la prueba pericial caligráfica, documental, y testifical, al haberse acreditado la autenticidad de la firma, y estar firmados o sellados los albaranes, o, en su caso los recibos de la empresa Seur.

    A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de forma que no se respeta la valoración probatoria de la sentencia, pretendiendo una revisión de los hechos probados o de la valoración conjunta de la prueba, lo que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

SEXTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SÉPTIMO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Castellana Inmuebles y Locales, S.A., contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 589/2012 , en el juicio ordinario n.º 1933/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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