STS 973/2006, 5 de Octubre de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:6114
Número de Recurso4415/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución973/2006
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de A Coruña -Sección Segunda-, en fecha 27 de abril de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre reclamación del precio de compraventa mercantil (intereses moratorios), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Santiago de Compostela número cinco, cuyo recurso fué interpuesto por don Raúl, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Sanz Estrada, en el que es recurrido don Juan María, al que representó el Procurador don Fernando Rodríguez Jurado Saro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cinco de Santiago de Compostela tramitó el juicio de menor cuantía número 328/1993, que promovió la demanda de don Juan María, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Que habiendo por presentado esta demanda con los documentos que a la misma se acompañan, se sirva admitirla y, previo recibimiento del juicio a prueba y demás trámites legales, dictar sentencia condenando al demandado don Raúl a que pague al actor don Juan María, como titular a la sazón del negocio que giraba bajo la denominación de "Maderas Pascual", la suma de veintinueve millones setecientas diecisiete mil ochocientas una pesetas (29.717.801,-) que le adeuda como resto de las facturas a que se contrae el hecho segundo de la demanda, así como al pago de los intereses legales vencidos correspondientes a los últimos cinco años y los que en lo sucesivo venzan hasta el completo pago, con imposición de costas por ser ello de precepto legal y en todo caso por aplicación de la doctrina del artículo 1.902, en relación con el 1.089 del Código Civil ".

SEGUNDO

El demandado don Raúl se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicó: "Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan y copias simples de todo ello, se sirva admitirlo, tener por contestada la demanda instada de contrario, y seguido este asunto por sus trámites dictar en su día sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte demandante en todo caso, pues así procede y es de hacer en justicia que pido".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Santiago de Compostela dictó sentencia en 9 de abril de 1.997, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda presentada, debo condenar y condeno al demandado la suma de 15.977.320 ptas., IVA incluido, más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda y los del art. 921 LEC, sin hacerse imposición de las costas".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por la parte demandada que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña, a la que se adhirió el demandante, habiendo su Sección Segunda tramitado el rollo de alzada número 1634/97, en el que pronunció sentencia con fecha 27 de abril de 1.999, cuya parte dispositiva literalmente decide; "FALLAMOS: Que, con desestimación de los recursos planteados contra la sentencia de fecha 9 de julio de 1.997, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santiago de Compostela, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada". QUINTO.- La Procuradora de los Tribunales doña Matilde Sanz Estrada, en nombre y representación de don Raúl, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno.- Por la vía del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 514 en relación al 362, del 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24-1 de la Constitución.

Dos.- Infracción del artículo 1.214, en relación al 1.091 del Código Civil.

Tres.- Infracción de los artículos 1.232 y 1.225 del Código Civil.

Cuatro.- Infracción del artículo 1.108 del Código Civil.

Los motivos dos, tres y cuatro se aportan por el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso que resultó admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día 21 de septiembre de 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo cita como infringido el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al 362 y 24-1 de la Constitución, ya que el Tribunal de Apelación no suspendió las actuaciones y dictó sentencia sin tener en cuenta la causa criminal que instó el recurrente, pues había interpuesto querella contra el demandante, que tramitó el Juzgado de Instrucción número uno de Santiago de Compostela (Diligencias Previas 1100/97 ), por supuesto delito de apropiación indebida y falsedad.

El artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha de relacionarse con el 362 de la misma Ley y artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preveen la suspensión de las actuaciones hasta que recaiga ejecutoria en las actuaciones criminales incoadas, cuando se persiga la falsedad de documentos, pero condiciona a que los mismos han de ser de influencia notoria en el pleito, y que la sentencia hubiera de fundarse exclusivamente en el supuesto de la existencia del delito denunciado.

La aplicación de dichos preceptos no es automática ni plenamente imperativa y por ello cabe dictar sentencia cuando los documentos pretendidamente falsos no resulten imprescindibles para resolver la contienda procesal planteada, por lo que la cuestión prejudicial penal no condiciona de forma determinante la resolución civil, como aquí ocurre y así lo declaró la sentencia recurrida al establecer que las facturas denunciadas aparecían avaladas por otras pruebas.

En todo caso, ninguna indefensión se ha producido y la suspensión carece de toda justificación en la actualidad, pues la causa penal fué sobreseida provisionalmente y archivada por auto de 13 de diciembre de 2.000 que dictó el Juzgado y confirmó el auto de 29 de noviembre de 2.001 de la Audiencia Provincial de A Coruña.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo los artículos denunciados como infringidos son el 1.214 y 1.091 del Código Civil para plantear la cuestión de que correspondía al actor probar no sólo la existencia de la obligación, sino también su contenido.

Los hechos demostrados que acceden firmes a casación, acreditan la realidad de las relaciones mercantiles mantenidas por los litigantes y los suministros de partidas de madera que efectuó el demandante al recurrente, entre el 17 de septiembre de 1.986 al 29 de septiembre de 1.987, salvo el envio número dos, que no quedó acreditado se hubiera efectuado. Existiendo, por tanto, contrato válido y eficaz, su fuerza vinculante se impone. El artículo 1.091 del Código Civil de manera genérica contiene norma que autoriza el principio de autonomía de voluntad y respeto y sumisión a los pactos celebrados, por lo que han de cumplirse a tenor de los mismos, y no cabe sostener que el que relaciona a los litigantes esté vacio de contenido y ello imponía al recurrente la obligación corresponsal de abonar el precio de las mercaderías recibidas, lo que no llevó a cabo en su totalidad, pues sólo pagó la cantidad de cinco millones de pesetas, siendo carga probatoria de su cuenta, toda vez que conforme al artículo 1.214, la prueba de los hechos impeditivos, como de los extintivos, corresponde al demandado (sentencias de 16-4-1971, 27-1-1996, 13-10.-1998, 28-10-1999 y 20-1-2000 ). La jurisprudencia declara reiteradamente que la invocación del artículo 1.214 en casación sólo cobra relieve en supuestos de insuficiencia de prueba si el órgano judicial hace recaer las consecuencias perjudiciales de la referida insuficiencia sobre la parte que no tiene obligación de soportarlo y por ello el principio de la carga de la prueba tiene un carácter subsidiario, en el sentido de que no se hubiera apreciado prueba en la sentencia y su finalidad es imputar su falta a quien hubiera debido aportarla (sentencias de 12-2-1999, 29-12-2000.3-6-2003 y 5-4-2006 ).

El motivo se desestima, pues tanto el Tribunal de Apelación como el Juez de Primera Instancia han llevado a cabo un examen atento y detallado de las pruebas practicadas, procediendo a su apreciación correcta, lo que permitió dictar el fallo estimatorio parcial de la demanda, que queda suficientemente explicado y razonado.

TERCERO

La denuncia casacional que contiene el motivo es haberse infringido los artículos 1.232 y

1.225 del Código Civil, para argumentar la prevalencia de la prueba de confesión, que no ha sido omitida. La Sala la interpretó y valoró debidamente en conjunto para alcanzar la conclusión apreciativa, dada la confusión sobre cual fué el precio real por el que se suministraron las mercancías, que lo que debía de tenerse en cuenta eran los precios confesados de 34.000 pesetas metro cubico, según se tratase de maderas limpias y el de

24.000 pesetas, caso de las semilimpias, aceptando el precio intermedio de 29.000 pesetas que estableció la sentencia del Juzgado y no ha sido combatido, atendiendo con ello a los distintos tipos de maderas que se remitieron al recurrente.

No se ha infringido el artículo 1.232 ya que la apreciación de la referida prueba corresponde al Tribunal de Instancia, y aquí se conjugó con los demás medios probatorios aportados a los autos, conforme reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias 9-10-1993, 12-5-1995, 27-6-1995, 14-10-1995, y entre otras).

Tampoco se ha infringido el artículo 1.225 del Código Civil, pues la apreciación de la documental privada en la instancia responde a las mas elementales reglas de coherencia judicial y razonabilidad, ya que se tuvo en cuanto no sólo las facturas aportadas, sino otra clase de documental como albaranes, testifical, pericial y demás documentos a los que se refiere la sentencia que se recurre. Las facturas sólo tienen valor cuando son aceptadas por el destinatario y en el presente caso han resultado avaladas en conjunción con las demás pruebas, y los documentos privados no resultan de este modo irrelevantes. (sentencias de 6-5-1994, 29-5-1995 y 28-11-1998 ).

El motivo se rechaza.

CUARTO

En el último motivo, con base a alegarse infracción del artículo 1.108 del Código Civil, se combate la condena al pago de intereses correspondientes a la cantidad que debe satisfacer el recurrente y se imponen desde la fecha de la demanda, por aplicación del artículo 1.100.

La demanda fué estimada parcialmente para condenar a una cantidad inferior a la suplicada, pero ello no quiere decir que se esté ante supuesto precisado de cantidad iliquida, que no genere intereses moratorios.

El principio "in iliquidis non fit mora" ha sido interpretado por la mas reciente jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que la minoración en sentencia de la cantidad reclamada, no la convierte en iliquida, debiendo de atenderse a cada caso particular, por lo que para la imposición de intereses habrá de estarse al canon de razonabilidad. En el caso presente la deuda estaba suficientemente justificada al tiempo de interponerse la demanda, ya que se fijó en 15.977.320 pesetas y lo reclamado ascendía a 29.7l7.801 pesetas, tratándose de deuda con existencia real, exigible y vencida, no obstando a la liquidez que no se hubiera estimado el total dinenario suplicado, pues se han acogido partidas de suministros concretos debidamente justificadas e indebidas y de este modo la liquidez no se ve afectada por la reducción operada, que en todo caso favorece al deudor (sentencias de 7-11-2005 y las que en la misma se citan, así como la de 18-2-1999, 21-2-1994 y 18-4-2006).

Establece la sentencia de 24 de septiembre de 1.998, que cita las de 5-4-1992, 18-2-1991 y 20-7-1995, que cuando se declaran los derechos que asisten al demandante-acreedor y se concreta su disminución cuantitativa, existiendo ya el derecho, con el abono de intereses moratorios se cumple de manera mas equitativa y justa la satisfacción y restauración de su patrimonio.

El motivo perece.

QUINTO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus cost

+as al recurrente y decretar la pérdida del depósito constituido, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y así lo declaramos y decidimos no haber lugar al recurso de casación formalizado por don Raúl contra la sentencia que pronunció la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña en fecha veintisiete de abril de 1.999, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la citada Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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