STS, 29 de Mayo de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:10973
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 504. Sentencia de 29 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Responsabilidad objetiva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 1.101, 1.214 y 1.902 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de octubre de 1990, 13 de febrero y 3 de noviembre de 1993 .

DOCTRINA: Indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso, se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1.902 , pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa enciente del evento dañoso. En el caso ahora contemplado, falta toda relación de causalidad ente el daño producido y la actuación de la demandada recurrida o de las personas que actuaban a su servicio.

En la villa de Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante, cuyo recurso lúe interpuesto por la Junta del Puerto de Alicante, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado; siendo parte recurrida "Bergé y Compañía, S, A.", representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo y asistida del Letrado don Fernando Meana.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Abogado del Estado en representación de la Junta del Puerto de Alicante, formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante, contra la mercantil "Bergé y Cía, S. A.", en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a la demandada al pago de la suma de 28.930.176 pesetas, así como a las costas causadas.

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador don Juan Ivorra Martínez en representación de la compañía mercantil "Bergé y Cía, S. A.", quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de Derecho, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por lo que se desestimara íntegramente la demanda con imposición de las costas a la actora.3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 2 de Alicante, dictó sentencia en lecha 5 de enero de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda formulada por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Junta del Puerto de Alicante y desestimando como desestimo la oposición deducida por el Procurador Sr. Ivorra en nombre y representación de "Bergé y Cía, S. A." debo condenar y condeno a esta última entidad a pagar a la actora la cantidad de 28.930.176 pesetas así como a satisfacer las costas de este proceso."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en lecha 11 de marzo de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Se estima el recurso de apelación interpuesto por "Bergé y Compañía, S. A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante el día 5 de enero de 1989 , se revoca dicha resolución, se desestima la demanda presentada por la Junta del Puerto de Alicante, se absuelve de ella a la demandada y se condena a la actora al pago de las costas causadas en primera instancia, sin hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada."

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el abogado del Estado en representación de Junta del Puerto de Alicante, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos:

  1. Formulado al amparo procesal del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. Formulado al amparo procesal del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el art. 1.101 del Código Civil .

  3. Formulado al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia infringe el art. 1.214 del Código Civil .

  1. Por auto de lecha 25 de octubre de 1992, la Sala acordó inadmitir a trámite el motivo primero de los articulados en el presente recurso de casación.

  2. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 10 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda inicial de los autos de que trae causa este recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de la Junta del Puerto de Alicante, interesaba la condena de la demandada "Bergé y Cía, S. A." al pago de la cantidad de 28.930.176 pesetas importe de los daños y perjuicios causados por la caída de una grúa sobre el buque "Trasona" durante las operaciones de descarga del carbón transportado por la nave, operaciones encomendadas a la demandada recurrida y para cuya ejecución había arrendado a la Junta del Puerto varias grúas entre ellas aquella cuya caída produjo los daños. Estimada la demanda por el Juzgado de Primera Instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia estimó el recurso de apelación interpuesto y desestimó la demanda.

Inadmitido a trámite en su momento procesal oportuno el motivo primero del recurso formalizado por el Abogado del Estado, el segundo motivo, acogido al ordinal 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del art. 1.101 del Código Civil ; en su impugnación la recurrente parte de dos puntos que califica de básicos: uno, la existencia de un contrato de arrendamiento de cosa entre la Junta de Obras del Puerto y "Bergé y Cía, S. A." admitida por el Juzgado y confirmado tácitamente por la Audiencia: otro, aunque la Audiencia admita como dudoso que el gruista pudiera depender de "Bergé y Cía, S. A.", sienta categóricamente que los amántelos, personas encargadas de dirigir la operación de descarga y los que en ella intervenían en cualquier concepto y misión lo hacían bajo la exclusiva dependencia de "Bergé y Cía, S. A.". A lo que ha de agregarse el progresivo proceso de objetivación de la responsabilidad ex contráctual que aleja la idea de dolo o culpa para centrarse en el hecho, su causa y la esfera de actividad de su autor responsable.

Indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso, se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y laproducción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1.902 , pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. En el caso ahora contemplado, falta toda relación de causalidad ente el daño producido y la actuación de la demandada recurrida o délas personas que actuaban a su servicio y así lo afirma la sentencia recurrida en el sexto de sus fundamentos de Derecho al decir que "la relación de causalidad entre la actuación de la demandada o el comportamiento de aquéllos, de los que debe responder la misma y el resultado dañoso originado por la caída de la grúa sobre el buque en cuestión, no ha sido acreditado, y como esa relación de causa a efecto es uno de los hechos constitutivos de la pretensión actora, ésta es la que debe soportar las consecuencias de su falta de prueba"; y no es solo que no haya sido acreditada esa realidad de causalidad, sino que en autos hay pruebas suficientes que acreditan que los daños cuya indemnización se pretende son imputables a un actuar negligente de la propia demandante y así lo establece la sentencia a quo en el cuarto fundamento jurídico cuando dice que "aunque se partiera de la hipótesis manejada por el perito de la demandante -desprendimiento o "solsida" dé las paredes del cráter abierto en la escoria depositada en la bodega cuando la cuchara de la grúa estaba cargándose-, había que tener en cuenta lo afirmado en su dictamen, al decir que si el limitador de carga de la grúa siniestrada no hubiera estado averiada el accidente no se habría producido, puesto que se hubiese bloqueado el mecanismo de carga al sobrepasar el peso de la escoria recogida por la cuchara y depositada sobre ésta el límite de carga admisible, con lo que la grúa no hubiera volcado"; añadiendo que "de lo actuado en este proceso se desprende que las grúas de la demandante tenían limitadores de carga y que éstos no funcionaban", y concluyendo que "aunque se aceptase la tesis del desprendimiento, o "solsida" de la escoria de la bodega, que no está respaldada por la prueba practicada, habría que dar al no funcionamiento del limitador de carga de la grúa, que está acreditado, la relevancia correspondiente en la producción del vuelco de la grúa, y conceder a esa deficiencia la significación de causa determinante del hecho dañoso". Todo ello pone de manifiesto que la grúa cuya caída provocó los daños no reunía las condiciones necesarias de seguridad para su adecuado funcionamiento, siendo esas deficiencias la causa de la caída, ello sin tener en cuanto la mala situación de las vías por las que circulaba la grúa, admitida por la actora, según reconoce la sentencia de instancia y que pudieron haber influido en el vuelco de aquéllas y los defectos apreciados por el perito del Comisariado Español Marítimo en una de las patas de la grúa. En consecuencia no se ha vulnerado el art. I 101 del Código Civil como tampoco el art. 1.214 del mismo Cuerpo legal, invocado en el motivo segundo al no haberse producido inversión en la atribución de la carga probatoria puesto que, como se ha dicho, de las pruebas obrantes en los autos resulta un actuar negligente de la Junta de Obras del Puerto de Alicante. Procede así la desestimación de los dos motivos del recurso.

Segundo

La desestimación de los dos motivos del recurso comporta la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Junta de Obras del Puerto de Alicante contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 11 de marzo de 1991 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. José Luis Albácar López. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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