STS, 31 de Enero de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2014:332
Número de Recurso1310/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación nº 1310/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de "SAT nº 9915 Cítricos del Sureste", contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 12 de noviembre de 2010, en el recurso contencioso-administrativo número 917/2004 , sobre concesión de ayudas a la producción de cítricos.

Han comparecido como partes recurridas, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, y el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se siguió el recurso contencioso-administrativo número 917/2004 , interpuesto por la ahora también recurrente "SAT nº 9915 Cítricos del Sureste", contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de fecha 26 de julio de 2004, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden anterior, de fecha 22 de diciembre de 2003, que concedió a la recurrente una ayuda por compensaciones financieras por favorecer la transformación de cítricos, Ayuda Naranja, Campaña 2002/2003.

SEGUNDO

En el citado recurso se dictó Sentencia desestimatoria con fecha 12 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la SAT Nº9915, Cítricos del Sureste, contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Agua, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por ser dicho acto conforme a derecho en lo aquí discutido. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la parte recurrente preparó ante la Sala de Instancia recurso de casación, y luego presentó escrito de interposición ante esta Sala Tercera, el día 29 de marzo de 2011, en el que solicita que se dicte sentencia estimatoria del recurso de casación, se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se estime la demanda presentada en su día, declarando nula de pleno derecho la minoración de ayudas acordada por la Administración en las órdenes impugnadas en el recurso contencioso administrativo.

Por su parte, la Administración General del Estado solicita que se inadmita o, subsidiariamente, desestime el recurso de casación, y que se impongan las costas a la parte recurrente.

Y la Comunidad Autónoma recurrida pide que se dicte sentencia que desestime el recurso en su totalidad y se haga expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Admitido el recurso mediante Providencia de 15 de abril de 2011, la casación se sustanció por sus trámites legales, en el que han presentado escritos de oposición al recurso de casación por las partes recurridas.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 28 de enero de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, por la entonces y ahora recurrente "SAT nº 9915 Cítricos del Sureste", contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de fecha 26 de julio de 2004, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden anterior, de fecha 22 de diciembre de 2003, que concedió a la recurrente una ayuda por compensaciones financieras por favorecer la transformación de cítricos, Ayuda Naranja, Campaña 2002/2003, con una minoración en las cantidades solicitadas.

Las razones sobre las que sustenta la sentencia la conclusión desestimatoria que expresa en el fallo son las siguientes:

«Como se puso de manifiesto anteriormente, el precepto citado del Reglamento regulador, distingue perfectamente 2 momentos diferenciados: la entrega de la mercancía y la descarga en el establecimiento del transformador. Y hasta que no se produce dicha descarga no tiene éste la posibilidad de comprobar si la mercancía entregada es o no conforme. Por ello, el certificado de entrega se emite, en su caso, cuando la materia prima es recepcionada en el establecimiento del comprador. (...) En el presente supuesto, en que la actora conocía la fecha de recepción de la mercancía por el transformador, dicho dato debía coincidir con la fecha real, a fin de que la Administración pudiera realizar los oportunos controles, que no se pueden entender sustituidos simplemente con el certificado de entrega que expide el comprador. (...) De manera que, no coincidiendo tales fechas en los documentos citados, con las fechas reales en que las mercancías fueron recibidas, se ha producido el incumplimiento señalado por la Administración, resultando procedente la correspondiente minoración de la ayuda. (...) En cuanto al Certificado nº 79, citado anteriormente, como hemos dicho, los datos que inicialmente figuraban el fax de comunicación de entregas enviado al organismo competente, fueron posteriormente modificados mediante otro fax remitido a la Administración el mismo día de la entrega, ó sea, el día 2 de abril de 2003; ello supone que se incumplió lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 10.1, que venimos citando ya que dispone que. «cuando se produzca alguna modificación de los datos indicados en el párrafo primero después de su notificación, los datos modificados se notificarán en las mismas condiciones que la notificación inicial». Ello supone que la modificación se debió notificar antes de las 18 horas del día hábil anterior a la entrega, lo que es evidente que no se hizo; por tanto, también se acredita el incumplimiento y es procedente la minoración realizada en consecuencia» (fundamento de derecho quinto).

Y respecto del otro incumplimiento relativo a la imposibilidad de determinar el origen de las naranjas, tras la valoración de la prueba, se concluye que «Sólo añadir, que la actora no ha justificado ni explicado porqué las naranjas llevaban las etiquetas adhesivas «Marvel Uruguay» en el momento de la inspección, lo que sí es un hecho claro y acreditado» (fundamento de derecho séptimo).

SEGUNDO

La casación se vertebra sobre dos motivos que se aducen al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de nuestra Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo se denuncia la lesión del artículo 10, apartados 1 y 2, del Reglamento CE 1092/2001 y de la Orden de 6 de septiembre de 2002, dictada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En el segundo, se reprocha a la sentencia la vulneración del artículo 20.6 del citado Reglamento CE 1092/2001.

La Administración General del Estado, por su parte, señala que el recurso de casación es inadmisible porque lo que pretende es que se haga una nueva valoración de la prueba, y porque se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso contencioso administrativos. Además, se añade, en relación con el contenido del motivo primero, que los documentos que obran en el expediente no pueden ser sustituidos por los certificados de entrega que expide el comprador. Y, respecto del segundo, que la parte recurrente no acreditó que la cantidad aceptada a la transformación fuese inferior a la contratada, a la vista de la prueba practicada.

En fin, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia alega, con carácter general, que el recurso se limita a reiterar los razonamientos invocados ante la Sala de instancia en el recurso contencioso administrativo. Y, en particular, respecto de los dos motivos alegados, realiza un minucioso examen sobre la prueba realizada en el proceso, con alusión a la jurisprudencia de esta Sala Tercera y a precedentes de la Sala de instancia, para concluir que no se han cumplido las condiciones para entender entregada correctamente la mercancía, y porque, además, tampoco se ha acreditado el origen de las naranjas.

TERCERO

La inadmisión del recurso que, con carácter general, postula la Abogacía del Estado en su escrito de oposición, no puede ser estimada, ex artículo 92 y 93 de la LJCA , porque el escrito de interposición no se limita a reproducir y repetir el contenido del escrito de demanda, aunque, obviamente, al haber sido desestimado el recurso contencioso administrativo se insista en la misma línea de razonamiento allí expuesta.

Lo esencial en estos casos es que el centro de la crítica y de los reproches que se esgrimen en casación recaiga sobre la sentencia recurrida y no sobre el acto administrativo impugnado en la instancia. Pues bien, el escrito de interposición de la casación se acomoda a esa caracterización del escrito de interposición y a la naturaleza del recurso de casación que tiene por finalidad depurar las infracciones normativas en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, y no el acto administrativo, al interpretar y aplicar las normas del ordenamiento jurídico cuya lesión se aduce. Basta la lectura del citado escrito de interposición para comprobar que los ataques se dirigen contra la sentencia, transcribiendo incluso los párrafos de la misma que, a juicio de la recurrente, incurren en las vulneraciones normativas alegadas, y censurando la aplicación normativa que se hace en la sentencia.

Por lo demás, respecto del otro motivo de inadmisión del recurso de casación que cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, procede su examen al abordar el contenido de cada uno de los motivos invocados.

CUARTO

La infracción, que se aduce en el primer motivo , del artículo 10.1 del Reglamento (CE ) 1092/2001, de la Comisión, de 30 de mayo, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 2202/96, concreta determinados aspectos y establece aquellos otros que el Estado miembro debe o está facultado para desarrollar, no puede prosperar, por las razones que seguidamente se expresan.

En primer lugar porque basta una lectura somera del motivo de casación para advertir que, tras citar las normas infringidas, el discurso argumental deriva en una crítica de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia y en un intento de sustituir dicha apreciación probatoria por otra distinta favorable a los postulados de la recurrente, citando al efecto los documentos aportados en el expediente administrativo relativos a los certificados de entrega de la mercancía.

Este planteamiento pone de relieve que al socaire de las infracción normativa alegada -- artículo 10.1 del Reglamento (CE ) 1092/2001-- lo que se pretende es que esta Sala haga una nueva valoración de la prueba, cuando sabido es que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de las normas o de la jurisprudencia sobre el valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o cuando se trate de una valoración ilógica o arbitraria. Salvedades que no se alegan en este caso, pues en el desarrollo del motivo no se pone de manifiesto que concurran los presupuestos tendentes a demostrar una infracción de las normas reguladoras de la prueba tasada o el carácter arbitrario o absurdo de la valoración realizada por la Sala de instancia.

Y, en segundo lugar porque, en todo caso, el artículo 10.1 del Reglamento (CE ) 1092/2001, de la Comisión, de 30 de mayo, diferencia entre la " notificación de entrega al organismo designado por el Estado miembros " y el " control físico de entregas ". Ambos momentos sujetos a determinados requisitos que se relacionan en el expresado artículo 10.1 y que, por lo que ahora interesa, exigen que la notificación se realice " a mas tardar a las 18 horas del día hábil anterior ", de modo que la notificación ha de realizarse con la antelación prevista en la norma, y que a la entrega se expida el correspondiente " certificado de entrega" con las características que exige el apartado 2 del citado precepto. Ese aviso o notificación previa, sobre el momento de la entrega, resulta imprescindible para " efectuar el control físico de las entregas ", es decir, para que la Administración pueda hacer las comprobaciones e inspecciones necesarias sobre la mercancía que se entrega y sobre el seguimiento de la procedencia y vías de llegada de la expresada mercancía. Este control y examen de los cítricos no puede ser sustituido, por tanto, por el certificado que entrega. Ambas exigencias tienen una indisoluble conexión y vinculación, pues responden al mismo designio de la norma: la comprobación de las características y el seguimiento de la mercancía para demostrar que se cumplen las exigencias para acceder a las ayudas solicitadas.

QUINTO

La tesis contraria que postula la recurrente, además de prescindir de uno de los requisitos contenidos en la norma comunitaria -- artículo 10.1 del Reglamento (CE ) 1092/2001--, supondría un desprecio a las labores de comprobación y control a que está obligada la Administración, que incluso puede solicitar la " información complementaria que considere necesaria para efectuar el control físico de las entregas ".

Por lo demás, también se alega la lesión de la Orden de 6 de septiembre de 2002, dictada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin especificar la concreta norma que se entiende infringida y sin determinar su incidencia sobre las irregularidades advertidas por la sentencia. Así es, la citada Orden 2244/2002, de 6 de septiembre, por la que se homologa el contrato tipo plurianual de compraventa de naranjas para su transformación en zumo, contiene dos artículos. El primero homologa el régimen establecido por la Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos tipo de productos agroalimentarios y el Real Decreto 686/2000, de 121 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de dicha ley, sobre el contrato plurianual de compraventa de naranjas para su transformación en zumo. Y, en el segundo, se regula el periodo de vigencia de la homologación. Pues bien, la indicada infracción no afecta a la aplicación del artículo 10.1 del reglamento comunitario, ni a los incumplimientos advertidos que determinaron la minoración de las ayudas.

SEXTO

La infracción del artículo 20.6 del expresado Reglamento CE 1092/2001, que se invoca en el segundo motivo , tampoco puede prosperar.

Así es, debemos aquí remitirnos a cuánto hemos expuesto, en el fundamento anterior, sobre la valoración de la prueba y su acceso al recurso de casación. El desarrollo de este motivo se centra en cuestionar la apreciación de la prueba realizada por la sentencia recurrida en los fundamentos sexto y séptimo, y que lleva a la Sala de instancia a concluir que también se ha incumplido la determinación del origen de la mercancía (naranjas). Se cuestionan las inspecciones en cuyas actas se lee " Naranja tipo Navel. Dudoso origen ". Y las comprobaciones posteriores, en una de las cuales se encontraron naranjas con la etiqueta adhesiva " Marvel Uruguay ", sin que el representante de la recurrente que estaba presente diera explicación alguna al respecto.

Desde luego la recurrente no justifica que las minoraciones que establece el citado artículo 20.6 del Reglamento CE 1092/2001, hayan sido infringidas, o erróneamente interpretadas o aplicadas, por la sentencia recurrida. Recordemos que en casación únicamente pueden suscitarse las lesiones en que haya incurrido la Sala de instancia, que no la Administración, al interpretar o aplicar el ordenamiento jurídico. Ni la revisión del contenido de las actas ni de los folios del expediente, que se citan en el desarrollo del motivo, ponen de manifiesto la vulneración de la indicada norma comunitaria.

Como se ve, este planteamiento está destinado a combatir la valoración de la prueba, realizada por la Sala de instancia, y la convicción que alcanza tras la misma, lo que resulta incompatible, como venimos señalando y ahora insistimos, con la naturaleza y caracterización propia del recurso de casación.

Por cuanto antecede procede desestimar los motivos invocados y declarar que no ha lugar la recurso de casación.

SÉPTIMO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación nos lleva a imponer a la parte recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien se debe limitar su cuantía, por todos los conceptos, a 2.000 euros, por cada una de las recurridas.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "SAT nº 9915 Cítricos del Sureste", contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 917/2004 . Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas con el límite, fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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