STSJ Canarias 23/2017, 23 de Enero de 2017
Ponente | MARINA MAS CARRILLO |
ECLI | ES:TSJICAN:2017:24 |
Número de Recurso | 1158/2016 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIÓN |
Número de Resolución | 23/2017 |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001158/2016
NIG: 3501644420150007677
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000023/2017
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000761/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Leonor JUAN MARTIN MORALES DEL JESUS
Recurrente GRUPO KONECTA FRANCISCO LUIS LASO NOYA
Recurrido KONECTA SERVICIOS DE EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A.
Recurrido KONECTANET CANARIAS S.A.
Recurrido KONECTA BTO S.L.
FOGASA FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de enero de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0001158/2016, interpuesto por Dª. Leonor y GRUPO KONECTA, frente a Sentencia 000045/2016 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000761/2015-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.
La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- La actora ha prestado servicios para la empresa KONECTA BTO S.L. desde el 01/03/06, categoría profesional de gestor telefónico y salario diario bruto prorrateado de 42,75€.
La relación laboral se articuló a través de los siguientes contratos:
Para Konecta servicios de empleo empresa de trabajo temporal del 1/03/06 al 28/02/07.
En virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial por obra o servicio determinado "atención telefónica y gestión administrativa de recobro de santander consumer" del 01/03/07/ al 30/09/09 con la mercantil KONECTANET CANARIAS S.A., pasando posteriormente subrogada a KONECTA BTO, S.L. como consecuencia de la fusión por absorción de KONECTANET CANARIAS, S.A en fecha 1/10/2009 hasta el 2/02/2014.
Desde el 8/02/2014 para Konecta BTO.
En fecha 16/09/15 se le entregó carta de extinción del contrato de duración determinada, obra o servicio determinado suscrito con KONECTA BTO, S.L. con efectos desde el día 30/9/2015, con el siguiente tenor literal:
La finalización se produce por realización de la obra o servicio objeto del contrato como consecuencia de la disminución del volumen de la producción de la campaña "Santander consumer recobro" para la que fue contratado, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 del V Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center y artículo 49 apartado c) del TRLET .
En el escrito se comunica a la trabajadora que tiene a su disposición la liquidación.
La empresa remitió al Comité de Empresas de Konecta BTO, S.L. de Las Palmas de Gran Canaria la comunicación de los despidos que se iban a producir con fecha 30/9/2015 con la relación de los trabajadores afectados. El Comité de empresa remitió el 12/11/2015 correo electrónico en el que consta lo siguiente "Buenas tardes. Reenviamos este email, dado que en la fecha que figura, tuvimos incidencias en el correo y nos hemos percatado ahora que no se envió" El correo enviado hace referencia a una serie de dudas en relación con los despidos.
Por la empresa HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS DE CRÉDITO, S.A. y la empresa KONECTA GESTIÓN DE COBRO, S.A. celebraron contrato que tenía por objeto la prestación por parte de KONECTA a HISPAMER del servicio consistente en la gestión del cobro de deudas que HISPAMER mantenga con sus clientes.
La actora siempre ha realizado las mismas funciones y en el mismo centro de trabajo.
La actora no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal ni sindical de los trabajadores.
Se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC finalizando el acto con el resultado de "intentado sin efecto"."
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que estimo la demanda presentada por Dña. Leonor contra KONECTA BTO S.L., KONECTA SERVICIOS DE EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A., KONECTANET CANARIAS S.A. y FOGASA declarando IMPROCEDENTE el cese efectuado por la empresa KONECTA BTO S.L. a la parte actora; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 16.715,25€; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; en el caso de que se opte por la readmisión, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación, a razón de 42,75€ diarios devengados desde el 01/10/15 hasta la notificación de la presente; debiendo el FOGASA estar y pasar por dicho pronunciamiento.
Se absuelve a KONECTA SERVICIOS DE EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A. y KONECTANET CANARIAS S.A. de los pedimentos contenidos en esta demanda en su contra.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación por la parte demandante y por Konecta BTO SL, que fue impugnado de contrario por ambas partes.
Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda de la actora con categoría de gestor telefónico, que declara la improcedencia del cese acordado por la empresa por supuesta finalización del contrato, se alzan ambas partes recurrentes, la demandada Konecta BTO y la trabajadora demandante, formulando recursos con base en motivos de revisión fáctica y de censura jurídica la actora y de censura jurídica la empresa.
La parte actora solicita que se añada al hecho probado quinto:
La empresa no cumplió con la obligación de comunicar las incidencias sobre los contratos mercantiles celebrados con un tercero que determinan la duración final de los contratos laborales de obra celebrados por las empresas de contact center.
Se resuelve en primer término esta cuestión por razones de orden metodológico, ya que afecta al relato fáctico de la sentencia, desestimando la misma al tratarse de un hecho negativo que no es necesario por esta razón que obre el relato de hechos probados de la sentencia.
En cuanto a los motivos de censura jurídica que la empresa sostiene, el único formulado denuncia la infracción de los arts. 14 y 17 del Convenio Colectivo de Contac Center y del art. 15 del ET, en la forma que luego se desarrollará.
La trabajadora formula los motivos de censura jurídica que siguen:
-Infracción por inaplicación del art. 15.5 del ET en las redacciones del mismo dadas por el art. 2 de la Ley 5/2006, de 9 de junio y Disposición Transitoria segunda de la Ley 43/2006, sobre mejora del crecimiento y del empleo, además de la STS de 3.3.15, recurso de casación 468/14 .
-Vulneración de los requisitos del art. 17.c) del CC de aplicación en relación con el art. 14 del mismo.
-Vulneración del art. 17 del mismo convenio del Contact Center por vulneración de los requisitos en él establecidos para la extinción del contrato por obra o servicio por disminución de la campaña contratada.
-Infracción de Jurisprudencia que identifica: STS recurso 357/11 .
Se inicia el examen del recurso por el formulado porla empresa, pues su éxito hace innecesario el del recurso de la parte actora en cuanto a los motivos de fondo, señalando que la cuestión ya ha sido resuelta en diversas sentencias por esta Sala en sentido favorable a la parte demandante, por lo que se procede a reproducir sentencia dictada el 25 de noviembre de 2016, recurso de suplicación nº 870/16, que resuelve las mismas cuestiones plateadas por la empresa recurrente en el de autos.
"
-
Recurso de la demandada:
Con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega infracción de los arts. 14, y 17 del Convenio Colectivo en relación con el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, al entender ajustado a derecho el cese acordado, ya que se trata de un contrato temporal.
La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en diferentes Sentencias, en sentido contrario a la tesis de la parte recurrente.
Así, en la Sentencia de 31.10.2016 (Recurso nº 650/2016 ) con cita de otra anterior (Recurso 657/2016 ) afirmamos:
"...La cuestión ha sido igualmente resuelta en la citada Sentencia (Recurso 657/2016 ) donde a propósito de la misma cuestión se dice literalmente:
"...Como ya puede suponerse, el motivo de censura jurídica que la empresa construye en su recurso debe correr igual suerte desestimatoria. Entiende la demandada que la sentencia infringe los arts 14 y 17 del Convenio Colectivo en relación con el art. 15 ET . Su primer argumento es que la concatenación de contratos no tiene limitación temporal en el caso que nos ocupa pues el contrato de trabajo de la actora es de fecha 23/03/06, de manera que al ser anterior al 18/06/10, ni le es aplicable la limitación del art. 14 del Convenio ni la del art. 15.5 ET . El segundo argumento del motivo de censura jurídica es que se ha producido una válida extinción del contrato de trabajo de la actora al amparo de lo dispuesto en el art. 17 del...
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