STSJ Comunidad de Madrid 130/2017, 8 de Febrero de 2017

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2017:725
Número de Recurso1035/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución130/2017
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0016838

Procedimiento Recurso de Suplicación 1035/2016-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Conflicto colectivo 410/2016

Materia : Negociación convenio colectivo

Sentencia número: 130/2017

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a 8 de febrero de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1035/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. ANGEL TEJERINA GALLARDO en nombre y representación de PROSEGUR ALARMAS ESPAÑA SL, contra la sentencia de fecha 11.8.2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 410/2016, seguidos a instancia de FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT frente a SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD, PROSEGUR ALARMAS ESPAÑA SL, FEDERACION DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA y UNION SINDICAL OBRERA, en reclamación por Negociación convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El presente conflicto colectivo versa sobre la modificación de las condiciones de trabajo que afecta a los trabajadores que prestan servicios en el Servicio Técnico Remoto (STR) y en el Centro de Atención a Clientes (CAC) de la empresa PROSEGUR ALARMAS ESPAÑA SL.

SEGUNDO

Los trabajadores adscritos al Servicio Técnico Remoto (STR) han venido prestando sus servicios desde 2014 en jornadas de una semana de 35 horas semanales de lunes a viernes y la siguiente semana de 42 horas semanales de lunes a sábado.

Por cuadrante se les señalaban 5 días festivos en los que debían prestar servicios y, en compensación se les concedía 5 días libres, resultando una jornada en cómputo anual reducida en 35 horas respecto de las 1782 fijadas en el convenio.

Los trabajadores adscritos al Centro de Atención a Clientes (CAC) han venido prestando sus servicios en turnos fijos de mañana y tarde (de 7:00 a 14:00 horas, de 8:00 a 15:00 horas, de 9:00 a 16:00 horas, de 10:00 a 17:00 horas, de 10:00 a 18.00 horas, de 15:00 a 22:00 horas, de 15:00 a 23:00 horas, etc).

TERCERO

Con fecha 30 de marzo de 2016 la empresa comunica a los representantes legales y sindicales y a los trabajadores afectados cambios en los horarios y turnos en los que prestan sus servicios.

Respecto a los trabajadores adscritos al Servicio Técnico Remoto (STR), se eliminan los 5 días libre de compensación, se amplía en una hora los turnos de trabajo de 8 a 9 horas y los de 7 a 8 horas y, en algunos casos se produce una disminución de una hora en l turno de 8 a 7 horas en los meses de octubre, noviembre y diciembre.

Respecto a los trabajadores adscritos al Centro de Atención a Clientes (CAC), la empresa modifica los horarios de cumplimiento de los turnos y los turnos pasan a ser rotatorios.

CUARTO

Es de aplicación el Convenio Colectivo estatal de empresa de seguridad privada.

QUINTO

Se ha instado conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 20-04-2016 con el resultado de sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT a la que se adhiere ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA y el SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD, frente a la empresa PROSEGUR ALARMAS ESPAÑA S.L., UNIÓN SINDICAL OBRERA y FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, debo declarar y declaro la nulidad de la medida impugnada, condenando a la demandada a reponer a los trabajadores afectados a su condiciones anteriores, con absolución de las restantes demandadas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, PROSEGUR ALARMAS ESPAÑA SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08.2.2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad en autos núm. 410/2016, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la empresa demandada al amparo de lo dispuesto en el articulo 193 c) y a) de la LRJS, alegando dos motivos de recurrir: en el primero alega la infracción del articulo 41.2 del E.T . en relación con los articulos 153.1 y 138 de la LRJS .

En el segundo se interesa la nulidad de la sentencia del Juzgado por haberse tramitado la demanda que ha dado origen a este procedimiento por un procedimiento inadecuado, el del articulo 151 de la LRJS, cuando debión referirse el regulado en el articulo 138 de la misma Ley . Lo que considera el recurrente que le ha generado indefensión.

Este recurso ha sido impugnado por la Letrada del Sindicato Autónomo de Empresas de Seguridad en base a los motivos que se alegan en su escrito de 11.10.2016, que se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO

Aunque lo alegue en segundo lugar el motivo del apartado a) del articulo 193 de la LRJS debe ser resuelto en primer término porque de ser estimado impediría a este Tribunal pronunciarse sobre el motivo alegado por la vía del apartado c) del mismo artículo. En el aludido motivo interesa el recurrente que se anule todo lo actuado desde que se cometió la infracción procesal que denuncia en su escrito de recurso reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su comisión. Este momento sería el inmediatamente anterior al DECRETO de 18.5.2016 por el que se acordó la admisión a trámite de la demanda presentada "que se sustanciaría por las reglas del procedimiento de Conflicto Colectivo". Lo que fue impugnado por la Entidad demandada en el juicio oral al considerar que procedía seguir los trámites del procedimiento individual, no colectivo, por cada uno de los trabajadores afectados. Lo que originó que alegara la excepción de inadecuación de procedimiento que fue desestimada por la Juzgadora "a quo" pasando a resolver el fondo del asunto litigioso estimando la demanda y declarando la nulidad de la medida impugnada condenando a la empresa a reponer a los trabajadores afectados en sus condiciones anteriores.

La empresa demandada y ahora recurrente basa su alegación de inadecuación del procedimiento seguido en la instancia, el de conflicto colectivo regulado en el articulo 41.2 del E.T ., en relación con los articulos 151 y 138 de la LRJS, y la necesidad de entablar negociaciones y obsersar los plazos con la representación legal de los trabajadores.

A tal efecto, es determinante la expresa alusión que hace la norma del articulo 41.2 del E.T . a los umbrales de trabajadores previstos, que se superen o no, porque ello determinará el procedimiento a seguir. En este articulo que regula las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo por probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, entre las que incluye el horario y distribución del tiempo de trabajo y el régimen de trabajo a turnos, en su punto 1, apartados b) y c), sin referirse al cambio de centro de trabajo que se regula en el articulo 40 de la misma Ley como un...

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