SAP Barcelona 15/2017, 2 de Febrero de 2017

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2017:36
Número de Recurso560/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución15/2017
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 560/2015-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 23/2014

JUZGADO MERCANTIL Nº 6 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 15/2017

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

DON MANUEL DÍAZ MUYOR

Barcelona, 2 de febrero de 2017

Parte apelante: Cipriano

-Letrado: Ramón Pieltain Álvarez Arenas

-Procurador: María Dolores Alavedra Bereguer.

Parte apelada: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

-Letrado: Jesús Pérez de la Cruz Oña

-Procurador: Carlos Montero Reiter

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 23 de marzo de 2015

-Demandante: Cipriano

-Demandada: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Objeto: Nulidad préstamo multidivisa y de cláusulas por abusivas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Cipriano, representado por la procuradora Sra. Tor Patino, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por el Procurador Sr. Montero Reiter.

Ello sin efectuar expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las dos partes".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. Dado traslado a la demandada, presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 27 de octubre de 2016.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contextualización de la controversia. Hechos probados

1. El demandante interpuso demanda de nulidad parcial (limitado al "clausulado multidivisa") de dos contratos de préstamo multidivisas con garantía hipotecaria suscritos con la demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.L., por error del consentimiento vinculado con la infracción de normativa bancaría en materia de información y de protección de los consumidores. De forma acumulada solicitó la nulidad por abusivas de una serie de cláusulas. Para la adecuada resolución del recurso estimamos conveniente partir de la siguiente relación de hechos que no son discutidos en esta segunda instancia:

  1. ) El 17 de mayo de 2006 el demandante, Cipriano, y su esposa Adela, suscribieron un primer contrato de préstamo multidivisa con garantía hipotecaria denominado a yenes japoneses (en adelante PHM-1), que fue objeto de una cancelación parcial el 10 de febrero de 2007 y cancelado en su totalidad el 17 de febrero de 2010. No es controvertido (y así resulta del anexo 6 del bloque documental 1 aportado con la contestación) que los prestatarios hicieron uso de la facultad contenida en la cláusula primera 1.3 del contrato de sustituir la divisa pactada (el yen japonés) por el euro. Este primer contrato no es objeto de nulidad.

  2. ) El día 14 de diciembre de 2007 el demandante y su esposa suscribieron un segundo contrato de préstamo multidivisa con garantía hipotecaria con la finalidad de adquirir la vivienda sita en el Passatge Pedres Blanques 6, de Sant Quirze del Vallés, por un importe de 123.745.000 yenes japonés, equivalentes a 750.000 euros, a amortizar en un plazo de 30 años. La escritura se otorgó ante el notario Sr. Simón Hernández (en adelante, PHM-2).

    La cláusula 1.3 del préstamo contemplaba la posibilidad de los prestatarios de cambiar la divisa en que esté denominada su financiación en cualquier momento durante la vigencia del préstamo, siempre que se notificara con tres días hábiles de antelación al vencimiento de cada cuota de amortización. Reproducimos a continuación el tenor literal de la citada cláusula:

    " 1.3.- Cláusula multidivisa.- La prestataria podrá, con un mínimo de 3 días de antelación al vencimiento de cada cuota de amortización, solicitar la sustitución de la divisa por otra de las cotizadas en España, incluido el euro, valorándose a estos efectos la divisa que se sustituye al cambio vendedor, y la que se introduce al cambio comprador. La sustitución deberá afectar al saldo pendiente del préstamo."

  3. ) El 9 de septiembre de 2009 las partes suscribieron un contrato de novación del préstamo ante el notario Sr. Carbonell Aguilar (en adelante, NPHM-3), con el objeto de cubrir el exceso de deuda dado que el contravalor en euros del principal adeudado, como consecuencia de la depreciación del euro, superaba el 10% de la garantía hipotecaria, conviniendo las partes un periodo de carencia de dos años (documento cuatro de la demanda).

  4. ) El mismo día 9 de septiembre de 2009 las mismas partes y ante el mismo notario suscribieron un nuevo contrato de préstamo multidivisa con garantía hipotecaria (en adelante PHM-4), por un capital de

    34.435.030 yens japoneses, equivalentes a 323.000 euros, y vencimiento el día 14 de diciembre de 2037 (documento cinco de la demanda). El contrato también daba la opción a los prestatarios de cambiar la divisa en cualquier momento durante la vigencia del contrato.

    2. La parte actora alegó en la demanda que, tratándose de un producto complejo y de riesgo, derivado de las variaciones del tipo cambio, la demandada no le dio ninguna información ni realizó los test de idoneidad y de conveniencia. Tras citar la normativa que estimaba infringida, solicitó que se declarara la nulidad por error en el consentimiento, si bien limitada a determinadas cláusulas (las que denomina "multidivisa"), integrando el contrato en la forma que señala en el hecho sexto de la demanda (en síntesis, convertir los préstamos en euros referenciados al Euribor, como si se hubiere firmado desde un principio sin cláusula multidivisa). Como consecuencia de la nulidad, solicitó que se condenara a la restitución de la cantidad que corresponda (la diferencia entre las sumas abonadas y la que correspondería con un préstamo denominado en euros). 3. La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que las características del préstamo eran sobradamente conocidas para la actora, que había suscrito otro préstamo análogo dos años antes que le había resultado beneficioso. El préstamo tiene una complejidad mínima y el prestatario podía eliminar los riesgos asociados a la evolución del tipo de cambio acogiéndose a la facultad que le confería la cláusula 1.3 del préstamo. Además BANCO POPULAR cumplió sobradamente con la obligación de informar de los riesgos de la operación. Por todo ello rechazó que pudiera apreciarse la nulidad por vicio del consentimiento.

SEGUNDO

De la sentencia

4. La sentencia desestima íntegramente la demanda, acogiendo, en lo sustancial, los argumentos de la demandada. Según el juez a quo, resulta determinante para apreciar el alcance de la información obtenida por los prestatarios, el hecho de haber concertado con anterioridad otro préstamo de características semejantes, que fue cancelado parcialmente en enero de 2007 en condiciones notablemente beneficiosas para los prestatarios. Rechaza, por otro lado, que se hubieran infringido las disposiciones de la Directiva 2004/39, CE, (normativa MIFID), incorporada al Ordenamiento Español por la Ley 47/2007, de reforma de la Ley del Mercado de Valores, por cuanto no estaba en vigor en el momento en que se firmó el contrato. Por tal motivo no advierte error invalidante del consentimiento.

En relación con las cláusulas que el demandante considera nulas por abusivas, la sentencia señala que la demanda se limita a enumerarlas, sin concretar las normas jurídicas que amparan su pretensión y los fundamentos de la nulidad. Por todo ello desestima también la acción acumulada.

TERCERO

Del contenido del recurso

5. La sentencia es recurrida por la parte actora. Alega errónea valoración de la prueba en cuanto a la información que la entidad demandada proporcionó a los prestatarios. Entiende que la hipoteca multidivisa es un producto financiero complejo de alto riesgo, por cuanto a la evolución del tipo de interés se une el riesgo derivado de la fluctuación de la moneda. La falta de información y el hecho de no haber realizado el test de idoneidad, al entender de la recurrente, implica la infracción de distintas normas:

-Los artículos 78 y 79 de la Ley de Mercados de Valores, modificada por la Ley 47/2007, de 9 de diciembre, que introduce en nuestro Ordenamiento la Directiva 2004/39 CE (normativa MIFID).

-Los artículos 3, 8 d ), 60 y 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

-El artículo 19 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, en conexión con el artículo 48.2, de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito

- Artículos 5, 7, 8 y 10 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación .

6. El incumplimiento del deber de información conlleva la nulidad de los contratos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.261, 1.265 y 1.266 del Código Civil, por haber incurrido los prestatarios en error excusable, todo ello de conformidad con las sentencias del Tribunal Supremo que cita en el recurso. La nulidad, en cualquier caso, debe limitarse a las cláusulas multidivisa, por lo que debe procederse a la integración del contrato en los términos interesados en la demanda.

Por último insiste en que se declaren nulas por abusivas las cláusulas que se citan en la demanda.

CUARTO

Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre préstamos multidivisas

7. La recurrente, en definitiva, solicita como pretensión principal que se declare la nulidad del contrato por vicio del consentimiento (error) dado que no se proporcionó a los prestatarios la información necesaria en atención a la complejidad del producto. Pues bien, para la resolución del recurso tomaremos en consideración,...

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