ATS, 10 de Marzo de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:2473A
Número de Recurso2530/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

En Providencia de fecha 25 de enero de 2017, se hacía constar lo siguiente: "Dada cuenta, toda vez que el actor sostiene en su personación y en su escrito de impugnación que el ISM no está dando cumplimiento al art. 230.2 de la LRJS por no venir abonándole el importe correcto de la pensión litigiosa, ascendente, según dicha parte, a 515,55 Euros conforme a los términos contables establecidos en la sentencia de instancia y en la de suplicación, requiérase de dicho Instituto que en plazo de CINCO DIAS emita certificación de la cantidad mensual que está satisfaciendo en ejecución de la sentencia recurrida, con detalle de los factores aritméticos que dan lugar a la misma, si es una cifra inferior a la mencionada. Procédase a suspender, mientras tanto, la deliberación, votación y fallo del asunto fijada para el próximo día 7 de febrero de 2017".

SEGUNDO

Por el Instituto Social de la Marina, se presentó escrito en fecha 2 de febrero de 2017, del que se dió traslado a la parte recurrida para alegaciones por término de cinco días.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- En sus disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación y bajo la divisa "consignación de cantidad", el art 230 de la LRJS establece en su nº2 c) que "si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) anteriores, pero deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso".

De otro lado, ese mismo precepto dispone en su nº 5 que "el secretario judicial concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos advertidos , si el recurrente hubiera incurrido en defectos consistentes en: a)Insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social........".

Consecuentemente con todo ello, se está en el supuesto y caso de un requisito cuyo insuficiente cumplimiento constituye un defecto subsanable. A partir de ahí y tras advertirse la denuncia efectuada al respecto por el recurrente de que la entidad gestora, aunque certificaba del abono prestacional desde el momento de anunciar el recurso lo hacía de modo claramente incompleto respecto de la cantidad que se podría deducir que constituían la condena judicial recurrida, el requerimiento desde esta Sala a la misma para que explicase y aclarase los términos de la ejecución de dicho requisito ha dado lugar a la contestación de ésta reconociendo su error en los términos que explica en su manifestación primera y que lo ha conocido gracias a dicho requerimiento sin que tuviera previa constancia de una reclamación en tal sentido, procediendo a su rectificación, lo que el actor admite al contestar a la exposición de aquélla declarando expresamente que "efectivamente, ahora ha recibido las cantidades certificadas por el ISM", si bien reiterando su petición de poner fin al trámite de recurso e instando que "se inadmita (o) subsidiariamente se desestime el recurso formulado de adverso".

De cuanto antecede se infiere, como se ya ha expresado, que la norma referida, en protección del principio de recurribilidad, admite para estos casos la subsanación antedicha desde el momento en que no se ha incumplido el contenido del art 230.2.c) de la misma LRJS al haber emitido la entidad gestora certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso (folio 27) sino tan solo que no lo ha hecho así hasta el límite de su responsabilidad en un primer momento y ello puede tener su explicación en este caso concreto en el hecho, propiciatorio del error, de que ni en la sentencia de instancia ni en la de suplicación se establece un importe exacto de la propia prestación, aunque se den los datos o factores de los que extraerlo, de manera, pues, que se impone por todo ello y como derivado del principio de buena fe procesal de los arts 11.1 de la LOPJ y 248.1 de la LEC -que se presume- la prosecución del recurso.

LA SALA ACUERDA:

Ordenar la prosecución de la tramitación del recurso.

Contra esta resolución cabe recurso de reposición.

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