STSJ Andalucía 2342/2020, 14 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2020
Número de resolución2342/2020

ROLLO Nº 429/19 - L SENTENCIA Nº 2342/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 429/2019 - L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

En Sevilla, a catorce de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2342/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, Autos nº 732/17; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Mario contra Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16/10/18, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO: Mario recibió el día 24.03.2017 resolución sobre extinción de prestaciones por desempleo y percepción indebida con reclamación de cantidad de fecha 20 marzo 2017.

SEGUNDO

En la comunicación se informaba la posible percepción indebida de un subsidio de desempleo por el motivo de superación del límite de rentas de la unidad familiar como consecuencia de la nómina de noviembre de 2016 de su cónyuge e hijos y por la cuantía período que en dicha comunicación se indicaba así como la propuesta de extinción de sus prestaciones por desempleo.

TERCERO

En concreto declaraba la percepción indebida de prestaciones por desempleo una cuantía de 355 euros, correspondientes al periodo de uno de diciembre 2007 a 5 enero 2017.

CUARTO

La unidad familiar del actor la forman además su esposa y dos hijos.

El límite de en este caso para el ejercicio 2016, era de un límite mensual de 491,40 euros, que multiplicado por cuatro supone un total de 1.965,60 euros. Esto es el 75% del salario mínimo interprofesional multiplicado por el número de miembros de la familia.

QUINTO

En el mes de noviembre 2016 la unidad familiar tuvo unos ingresos en total de 2.099,31 euros brutos y 1.932,49 euros netos.

En el mes de diciembre de 2016 los ingresos fueron 1.132,41 euros brutos y 1.036,81 euros netos.

Durante los meses de enero y febrero se ha mantenido, dando por reproducidos los cálculos que constan en la demanda.

SEXTO

Disconforme con la reclamación, contra la resolución se formuló la oportuna reclamación previa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

Por providencia de 23-6-20 fue otorgado el plazo de 5 días a la Entidad Gestora demandada para que alegara sobre el cumplimiento de su obligación de abonar la prestación durante la tramitación del recurso, alegaciones que fueron presentadas por el Servicio Público de Empleo Estatal en plazo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la demanda de la parte actora y dejó sin efectos la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 20-3-2017 por la que extinguió la prestación por desempleo y solicitó el reintegro de lo indebidamente percibido, se alza en suplicación el organismo demandado articulando su recurso en un único motivo que formula con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en el que denuncia la infracción del Art. 275.4 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

SEGUNDO

Con carácter previo debe darse respuesta a la alegación formulada por el actor en su escrito de impugnación del recurso, considerando infringida la obligación impuesta por el Art. 230.2 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, precepto a tenor del cual " Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) anteriores, pero deberá presentar ante la of‌icina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certif‌icación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá f‌in al trámite del recurso ".

Otorgado plazo al organismo demandado para alegaciones, por éste se indicó que nos hallábamos ante un período ya agotado en el momento del anuncio del recurso, lo que nos situaría ante la excepción prevista en el artículo transcrito.

La jurisprudencia ha sido constante en la consideración de que la falta de abono de la prestación durante la tramitación del recurso y durante un tiempo prolongado trae consigo la inadmisión de aquél, admitiéndose la subsanación en supuestos de error.

Por su parte, el Auto del Tribunal Supremo de 10-3-2017, declaró: " En sus disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación y bajo la divisa "consignación de cantidad", el art 230 de la LRJS (RCL 2011, 1845) establece en su nº 2 c) que "si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) anteriores, pero deberá presentar ante la of‌icina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certif‌icación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá f‌in al trámite del recurso".

De otro lado, ese mismo precepto dispone en su nº 5 que "el secretario judicial concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos advertidos, si el recurrente hubiera incurrido en defectos consistentes en: a)Insuf‌iciencia de la consignación o del aseguramiento efectuados, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social........".

Consecuentemente con todo ello, se está en el supuesto y caso de un requisito cuyo insuf‌iciente cumplimiento constituye un defecto subsanable. A partir de ahí y tras advertirse la denuncia efectuada al respecto por el recurrente de que la entidad gestora, aunque certif‌icaba del abono prestacional desde el momento de anunciar el recurso lo hacía de modo claramente incompleto respecto de la cantidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR