STSJ Aragón 643/2021, 18 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 643/2021 |
Fecha | 18 Octubre 2021 |
Sentencia número 000643/2021
Rollo número 615/2021
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 615 de 2021 (Autos núm. 164/2021), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel de fecha 22 de junio de 2021, siendo demandante D. Jenaro y codemandado TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de jubilación y complemento de maternidad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jenaro contra INSS y TGSS, en materia de jubilación y complemento de maternidad y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 22 de junio de 2021, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por D. Jenaro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD, y declaro que no es ajustada a derecho la resolución del INSS de fecha 20 de abril de 2021, y reconozco al actor el derecho a una pensión de jubilación a prorrata en porcentaje del 74,41 % sobre una pensión teórica de 2.901,09 €, con pensión inicial mensual de 2.158,70 euros y con un complemento de un 15%, de 323,80 € más revalorizaciones y atrasos, con efectos económicos desde el 27.11.2020. Se condena a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al INSS a abonar la pensión, el complemento y las diferencias correspondientes entre lo percibido y lo debido percibir desde el 27.11.2020".
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:
"PRIMERO.- El demandante D. Jenaro con N.I.E. NUM000, mayor de edad, nacional de Polonia, nacido el NUM001 -1964, con NASS NUM002 es padre de cuatro hijos, Graciela nacida el NUM003 - 1984, Inmaculada el NUM004 -1987, Marino del NUM005 -1989, y Maximino nacido el NUM006 -1994. (Certificados de nacimiento: folios 34 a 41 de expediente administrativo y docs. 1 a 4 de actor).
En fecha 23.08.2017 se solicitó por el Sr. Jenaro, pensión de jubilación. Se dictó resolución por el INSS en fecha 29 de noviembre de 2017, reconociendo con efectos de 28 de noviembre de 2017 la pensión solicitada. Se determina un porcentaje del 100% sobre la B.R de 2.901,09 euros, con efectos de 4 de noviembre de 2017, con prorrata temporis de 61,03 %, pensión teórica 2.573,70 y básica de 1.570,73 euros siendo el importe líquido mensual el mismo. (Solicitud de pensión: folios 1 a 10 de expediente administrativo; Resolución de pensión de jubilación, detalle y B.R: folios 15 a 18 de expediente administrativo).
Los días cotizados en España asciende a 7.341 días y en Polonia a 6.540 días. (Hecho no controvertido Certificados: folios 44 a 89 de expediente administrativo).
En fecha 27 de noviembre de 2017 se determina por el INSS unos días bonificados en España de 2.164,90 y en Polonia de 2.126, en total 4.291,40 euros. Tal resolución sustituye a las anteriores. (Bonificación: folios 19 a 30 de expediente administrativo).
Con fecha 27.02.2021 solicitó revisión de su pensión interesando un prorrata temporis de 76,01% sobre una base teórica de 2.901,09 euros y complemento del 15% que asciende a 330,76 euros, más revalorizaciones y c abono de las diferencias entre lo percibido y debido percibir desde el 27 de noviembre de 2020. Se acompañan certificados de nacimiento. (Revisión de pensión: folios 31 a 41 de expediente administrativo).
Con fecha 20 de abril de 2021 se dicta resolución por el INSS desestimatoria de la reclamación, fijando como prorrata 61,03 %, pensión teórica de 2.573,70 y denegando el complemento en aplicación del art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social indicando que sólo contempla el complemento de pensión para mujeres que habiendo tenido dos o más hijos biológicos o adoptados causen derecho a una pensión contributiva de jubilación Se ratifica el INSS en la decisión adoptada porque el solicitante no tiene derecho al complemento de maternidad al ser varón. Se adjuntan los certificados de empresa correspondientes a los trabajos mineros en España que han sido bonificados (Resolución: folios 42 a 89 de expediente administrativo y doc. 2 acompañado a la demanda).
El ultimo día trabajado por el Sr. Jenaro es el 6 de febrero de 2012. (Informe de vida laboral: folios 11 a 14 de expediente administrativo)".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Por resolución del INSS de fecha 29-11-17 se reconoció a D. Jenaro pensión de jubilación calculada con arreglo a los siguientes datos: base reguladora mensual 2901,09 euros, porcentaje 100%, "prorrata temporis" a cargo de España (dado que el trabajador también reunía cotizaciones en Polonia) 61,03%, pensión teórica a cargo de España 2573,70 euros y pensión básica (por aplicación de normativa sobre topes anuales de pensiones públicas) 1570, 73 euros, efectos de 28/11/17. El 27/2/21 el citado trabajador solicitó la revisión de dicha pensión por un doble concepto: por un lado, interesando el incremento del porcentaje de la pensión "prorrata temporis" a cargo de España; por otro, reclamando el reconocimiento del complemento de maternidad regulado en el art. 60 LGSS, fijando como efecto de ambas peticiones tres meses de retroactividad desde la fecha de la indicada solicitud de revisión.
Desestimadas ambas peticiones por el INSS, se instó su reconocimiento en vía judicial ante el juzgado de lo Social de Teruel, recayendo sentencia íntegramente estimatoria, que ha sido recurrida por dicha Entidad Gestora, mediante un único motivo amparado en el apdo. c) del art. 193 LRJS.
Como hemos visto, la juzgadora de instancia ha estimado las dos pretensiones de demanda. La primera se refería al porcentaje de la parte de la pensión que debía asumir la Entidad Gestora a resultas de las cuotas abonadas en la Seguridad Social española. A tal efecto razona, en síntesis: (i) Los días cotizados en España son 9506 (7341 días reales más 2165 días bonificados por trabajo en minería del carbón), los cuales han de dividirse por 12775 (máximo de días de cotización exigidos para causar pensión de jubilación conforme a la normativa previa a la Ley 27/11, según las normas transitorias establecidas en el art. 8 del RD. Ley 5/13, aplicables en razón a que el actor dejó de trabajar antes de 1/1/2013); (ii) el cociente obtenido conforme a la división indicada (9506 dividido por 12775) nos dará la pensión "prorrata temporis" a cargo de España: 74,41%;
(iii) quedando por determinar si este importe es el que realmente debe abonar la seguridad social española u otra menor, por aplicación de los topes anuales sobre pensiones establecidas presupuestariamente, concluye que sí es ésa la cantidad a pagar por el INSS, deduciéndolo así de la sentencia del TS de 25/11/94, en función de la cual entiende que una cosa es el derecho al cobro de una pensión y otra la determinación del importe de la
misma, siendo aplicable en este caso el primero de esos conceptos, que, a la postre, se traduce en una pensión a cargo de la Entidad Gestora equivalente al 74,41% de la base reguladora de 2901,09 euros mensuales.
El recurso de suplicación que pende ante la Sala cuestiona esa decisión, por considerarla contraria a las previsiones de los arts. 57 y 201 LGSS en relación con el RD Legislativo 28/18, de 28-12, por cuanto los dos primeros preceptos citados acuerdan que el importe inicial de las pensiones contributivas de la Seguridad Social no pueden superar la cuantía íntegra mensual que establezca la correspondiente Ley presupuestaría anual mientras el segundo precepto mencionado fija en 2573,70 euros mensuales dicho tope para el año 2017. En lo que respecta al cálculo de la parte de la pensión del Sr. Jenaro que va a cargo de España conforme a la normativa "prorrata temporis" aplicable en función de las cuotas realizadas también en Polonia se indica que su cálculo se realizó computando 456 días de bonificación y que " Ese es el número de días existentes en el intervalo que media entre la fecha de cumplimiento de los 14 años y la fecha de hecho causante, una vez descontados los días cotizados. Caso de estimar la pretensión de la parte reclamante, se produciría un doble cómputo de los días de bonificación, al constarse por partida doble periodos superpuestos de alta laboral y de bonificación por trabajos de minería".
La letrada del Sr. Jenaro presentó escrito de impugnación de recurso en fecha 27/7/11, indicando que éste no debía ser admitido, por haber inobservado la Entidad Gestora el mandato de cumplimiento de la sentencia impuesto en el art. 230.1 c) LRJS. Adicionalmente, manifestó que la fórmula de determinación de la parte de la pensión que debe asumir la seguridad social española es la marcada en la sentencia recurrida, dado que a efectos de su determinación deben computarse no sólo las cuotas reales realizadas en España, sino también las cuotas ficticias que resultan de la bonificación por trabajos de minería. Defiende igualmente la conformidad a Derecho de la decisión de instancia...
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ATS, 11 de Abril de 2023
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