ATS, 21 de Marzo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:2466A
Número de Recurso2464/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 466/2012 seguido a instancia de DON Jose Carlos contra GESPLAN, S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Jose Carlos , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 29 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2016 se formalizó por la Letrada Doña María Isabel Lecuona Fernández, en nombre y representación de DON Jose Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de noviembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Se presenta demanda de reclamación de cantidad por el actor S. Jose Carlos , frente a Gesplan SA, en la que se solicita se condene a la empresa a abonar 1.129,86 euros correspondientes al complemento de destino que se incluye en las pagas de los funcionarios públicos y que no se satisfizo en los ejercicios 2010 y 2011, más el correspondente interés legal por mora. En conciliación se formuló reconvención por parte de la empresa "en concepto de reducción salarial de 5%, reducción establecida por la Ley 7/10, por la que se modifica la Ley 13/2009, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Canaria para 2010, y que corresponde al periodo de julio 2011 a junio 2012, en las cantidades que se establecen en anexo que se aporta y se adjunta al acta de conciliación" (folio 6 de las actuaciones). En dicho anexo, y en relación con el actor D. Jose Carlos , consta que la cantidad reclamada es 1.152,70€ (folio 9 de las actuaciones).

La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la empresa a abonar a la parte actora la suma de 1.129,86 euros por el concepto de atrasos de 2010 y 2011, cantidad que devengará un interés anual del 10% por mora, y estima la reconvención formulada condenando a la parte a actora a abonar a la empresa la suma de 1.152,70 euros correspondientes a la reducción salarial del 5% por el periodo comprendido entre julio de 2011 y junio de 2012, pudiendo en fase de ejecución de sentencia compensarse entre los litigantes ambas condenas pecuniarias.

Tras presentarse recurso de suplicación por la parte actora, en el fundamento jurídico quinto se hace constar que "ambas partes estuvieron conformes en la afectación general de la presente resolución al afectar la cuestión debatida a un gran número de trabajadores por lo que con arreglo a lo dispuesto en el art. 191.3 b) LRJS cabe interponer recurso de suplicación" .

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender: 1) Que la DA 9ª RDLey 8/2010 , estableció una regla general de reducción salarial del 5% impuesta a todos los empleados públicos al excluir al personal laboral no directivo de 44 mercantiles salvo que por negociación colectiva las partes decidieran la aplicación de la reducción salarial; 2) Que la Ley 7/2010, redujo en un 5% las retribuciones del personal del sector público de la CCAA-Canarias, excluyendo de la misma al personal laboral sujeto a convenio colectivo de las sociedades y fundaciones que la propia ley enumera, salvo que por negociación colectiva las partes decidieran la aplicación de su referida reducción salarial; 3) Que la Ley 11/2010, de Presupuestos de la CCAA-Canarias, en su art. 41.1 , cambió la regla anterior y estableció que el personal de los entes con presupuesto estimativo que no hubieran experimentado la reducción del 5% se les aplicaría dicha reducción del 5% con efectos de 01-06-2010; 4) Que diversas sentencias del Tribunal Supremo aplican dicha norma en el sentido de declarar ajustada a derecho la reducción salarial del 5%, por lo que o bien declaran ajustada a derecho la misma, o estiman la reconvención, y ello con fundamento en que Gesplan tiene que cumplir lo dispuesto en las Leyes de Presupuestos Generales de la CCAA Canarias, y la empresa ha optado por compensar extrajudicialmente las cantidades que debía devengar el personal en concepto de paga adicional en cuantía equivalente al complemento de destino correspondiente, en los periodos o ejercicios 2010 y 2011, con la cuantía económica que debía deducirse a cada trabajador afectado por la reducción del 5%, siendo la reconvención planteada conforme a lo dispuesto en el art. 85 LRJS ; 3) Que conforme a la STS 15-03-2013 (Rec. 69/2012 ), prevalece la Ley Autonómica sobre el convenio colectivo, siendo legal la reducción salarial del 5% acordada por la empresa con arreglo a la Ley Autonómica 7/2010, por lo que la misma despliega el efecto de cosa juzgada; 4) Que el art. 41.1 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre , fue declarado inconstitucional por STC 219/2013, ya que contravenía lo dispuesto en la DA 9 ª RDLey 8/2010, que era norma estatal; 5) Que a pesar de ello, el efecto de cosa juzgada debe desplegar sus efectos puesto que conforme a la doctrina constitucional en relación con la eficacia y alcance de sus sentencias "la declaración de nulidad e inconstitucionalidad no solo habla de preservar la cosa juzgada (...) las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de las leyes no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencias con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las leyes inconstitucionales" ; 6) Que a partir de la fecha de publicación en el BOE de la Ley 11/2010 (13-01-2015), no existe precepto legal que ampare la minoración de las retribuciones no negociadas colectivamente del personal no directivo de los entes del sector público autonómico, de forma que hay que distinguir: A) entre empresas que negociaron la reducción de las retribuciones con pactos colectivos y con contrapartidas en cuyo caso es aplicable la reducción; B) empresas en las que no existió dicha negociación por lo que no es aplicable la reducción; C) empresas que promovieron conflicto colectivo impugnando la reducción y obtuvieron sentencias en contra confirmadas por el Tribunal Supremo a las que se aplica la cosa juzgada; 7) Que en el presente supuesto, y como consecuencia de la presentación de un conflicto colectivo, se llegó a un acuerdo entre Gesplan y la representación de los trabajadores en el que se hacía constar "aceptación de la compensación de la deuda generada por la no aplicación de la reducción del 5% de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina a todos los trabajadores, recogida en el punto uno del artículo 41 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011 , y que no efectuó hasta el 1 de enero de 2013, con la cantidad correspondiente y no abonada desde 2011, de la cuantía de el paga adicional del complemento específico que perciben los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo de la función pública canaria. Esta compensación se realizará hasta el fin de la prórroga del convenio colectivo, esto es, 31/12/2015, y seguirá compensándose, como hasta ahora, mediante la supresión temporal de dicha paga adicional. No obstante, las partes se someten a las Sentencias que puedan recaer en relación con demandas individuales en reclamación del reintegro de las pagas descontadas, que hayan sido interpuestas con anterioridad a la firma del presente acuerdo" . Como consecuencia de dicho acuerdo, se acepta el acuerdo transaccional respecto de la aplicación de reducción del 5%, por lo que debe desestimarse el recurso en relación al periodo de julio de 2011 a junio de 2012, puesto que el acuerdo se enmarca en el ámbito de las negociaciones para aplicar el descuento del 5% en las empresas públicas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la parte actora, por entender que habiéndose declarado la nulidad el art. 41.1 de la Ley 10/2011 , por sentencia del Tribunal Constitucional, no puede estimarse la reconvención planteada por la empresa, puesto que habiéndose declarado nulo el artículo que posibilitaba la reducción del 5%, ya no hay cantidades que compensar.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 10 de julio de 2014 (Rec. 361/2014 ), que trae causa de la demanda de conflicto colectivo presentada por el Sindicato Independiente de Empleados Públicos contra Servicios de Emergencia de Cantabria SA (sociedad mercantil de capital mixto público- privado y que recibe aportaciones con cargo a presupuestos públicos), en la que se solicitaba se declarara nula y sin efecto la reducción salarial acordada por la empresa a su personal laboral no directivo mediante acuerdo de 26-08-2010. Consta que como consecuencia de la aprobación del RDL 8/2010, de 20 de mayo, se modificó el art. 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , de manera que a partir del 01-06-2010, se aplicaba una reducción de las retribuciones del personal al servicio del sector público del 5% en términos anuales. Además, por Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio, de modificación parcial de la Ley de Cantabria 5/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2010, se estableció una reducción del 5% de la masa salarial. El 26-08-2010, se celebró una reunión entre la Dirección de la empresa y el Comité de Empresa en que se establecía que aunque no se había logrado un acuerdo, se procedía a reducir las retribuciones en un 3% conforme a la forma de aplicación propuesta por la empresa y que se transcribe.

En instancia se declara nula y sin efecto la reducción salarial acordada por la empresa demandada a su personal laboral no directivo mediante acuerdo de 26-08-2010, declarando el derecho de los trabajadores a percibir las retribuciones en cuantía y con las actualizaciones convencionales pactadas con devolución de las cantidades detraídas en virtud de dicho acuerdo con los intereses legales, con efectos de 01-06-2010, con fundamento en las SSTC de 18 de diciembre de 2013 y 16 de enero de 2014 que, respectivamente, declararon la inconstitucionalidad de los arts. 27 y 42 bis de la Ley 5/2009, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la CCAA de Cantabria para el año 2010 , porque establecían la reducción salarial del 5% para las empresas públicas, sin condicionarla a ningún tipo de negociación colectiva previa, contraviniendo lo dispuesto en el RDLey 8/2010. En suplicación se confirma la sentencia recurrida salvo en los relativo a los incrementos convencionales para los años 2011 y 2012 del Convenio Colectivo, por considerar que no tienen efecto al prevalecer la ley autonómica frente a ello.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no se cumplen las exigencias del art. 219 LRJS , ya que en la sentencia recurrida consta la existencia de un acuerdo de empresa con los representantes de los trabajadores, que se enmarca en el ámbito de las negociaciones para la aplicación del descuento del 5% en las empresas públicas a que se refiere la DA 9ª RDLey 8/2010, y esa circunstancia no se produce en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de diciembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de noviembre de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que lo que existe es un acuerdo de compensación de deudas y no un acuerdo de reducción salarial, aludiendo a las mismas cuestiones que ya planteó en preparación e interposición, lo que por las razones anteriormente expuestas no permite apreciar la existencia de contradicción.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Isabel Lecuona Fernández en nombre y representación de DON Jose Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 29 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 1328/2015 , interpuesto por DON Jose Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de fecha 27 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 466/2012 seguido a instancia de DON Jose Carlos contra GESPLAN, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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