ATS, 16 de Marzo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:2424A
Número de Recurso2694/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 1346/13 seguido a instancia de D. Eusebio contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Manuel Ardura Méndez en nombre y representación de D. Eusebio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de veinte de mayo de dos mil dieciséis (R. 97/2016 ) confirma la sentencia de instancia que había desestimado la demanda rectora de las actuaciones en reclamación de prestaciones asistenciales de desempleo.

El beneficiario, tenía reconocidas desde el 26-05-10, las prestaciones asistenciales de desempleo conforme una base reguladora diaria de 17,75 euros y prestación en cuantía inicial de 14,20 euros. Tras la presentación de las declaraciones anuales de rentas, la entidad gestora comunicó al beneficiario la propuesta de extinción de prestaciones por desempleo por pérdida de los requisitos para su percepción, con fundamento en que desde la indicada fecha, la renta mensual que percibe es superior al 75% del salario mínimo interprofesional, debido a la percepción de rentas por la venta de un inmueble el 26 de mayo de 2011. Por resolución de fecha 04-07-13 se acordó la extinción de prestaciones por desempleo, por no comunicar la pérdida de los requisitos para su percepción, en aplicación de lo dispuesto en el art. 47.1.d) de la LISOS , con fundamento en que desde la indicada fecha, la renta mensual que percibe la actora es superior al 75% del salario mínimo interprofesional, habiendo generado el cobro indebido de las prestaciones en el periodo del 26/05/11 al 30/04/13, por importe de 9.869,00 euros. En el ejercicio 2011 la actora percibió unos rendimientos brutos de capital inmobiliario, que se establecen a continuación:

Rendimientos de capital inmobiliario por arrendamiento de local de negocio: 3.407,20 euros

Rendimientos de capital inmobiliario derivados de la venta de un garaje -26/05/11-: 38.750 euros

Total rendimientos anuales derivados de ganancias inmobiliarias: 42.157,20 euros.

La Sala de suplicación desestima el recurso apoyándose en la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2016 (RCUD 3035/14 ).

Recurre el trabajador en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo el treinta de noviembre de 2014 (R. 2135/2013 ) señalando como núcleo de contradicción que, si los ingresos que provocaron la resolución administrativa de extinción de la prestación del subsidio, implicaban la superación del límite de rentas, la decisión adecuada hubiera sido la de imposibilitar la percepción del subsidio durante el periodo coincidente pero no la extinción de la prestación. La sentencia referencial contiene la doctrina de que la falta de comunicación de la percepción puntual de ingresos que provoca la superación del límite de rentas no puede suponer la extinción de la prestación, al tratarse del percibo que aparece reflejado tributariamente.

Con independencia de la existencia o no de contradicción entre las resoluciones comparadas, existe una posible falta de valor referencial de la sentencia de contraste porque esa doctrina ha sido matizada por la STS de 19 de febrero de 2016 (rcud 3035/2014 ), del Pleno, que puede sintetizarse en los siguientes términos:

«(...) resulta de aplicación el artículo 25.3 de la LISOS , al no comunicar la beneficiaria la incidencia, la situación determinante de la suspensión o extinción del derecho, situación de hecho contemplada en principio en ese precepto como infracción grave, pero sobre la que incide lo dispuesto en el artículo 47.1 b) de la LISOS , en el que se establece claramente que la sanción prevista en este caso es la de pérdida de la prestación, porque en el artículo 25.3 ya hemos visto que se refiere al supuesto de ausencia de comunicación en los casos en que haya debido hacerse porque concurría una causa de suspensión del derecho, y el citado artículo 47.1 establece que:

"b) Las graves tipificadas en el artículo 25 con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de sus números 2 y 3, respectivamente, en las prestaciones por incapacidad temporal y en las prestaciones y subsidios por desempleo, así como en la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, en las que la sanción será de extinción de la prestación"

.

"El Pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo es consciente del alcance interpretativo que en esa resolución se lleva a cabo de los preceptos referidos y ahora, de manera motivada y por las razones ya dichas, se alcanza la conclusión de que la consecuencia jurídica de esas situaciones en las que no hubo comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario, ha de ser -tal y como decidió el SPEE en este caso al imponer la sanción- la de extinción del subsidio, de conformidad con lo previsto en los arts. 25 y 47 LISOS , en consecuencia con lo hasta ahora razonado.

Por otra parte, en estos casos en los que la extinción del derecho trae causa de un expediente sancionador en los que se aplica la sanción prevista en el artículo 47.-1 b) de la LISOS , la no declaración de esos ingresos ha de suponer, como acabamos de decir, la extinción del subsidio y no la suspensión imputable al mes en el que se ha producido el devengo, como podría resultar de la aplicación del párrafo segundo del número 2 del artículo 219 LGSS para aquellos casos en los que sí se hubiese puesto en conocimiento de la Gestora la existencia de tales ingresos con los que se rebasan los límites previstos en el artículo 215 LGSS , lo que a su vez exige la devolución de lo indebidamente percibido en los límites fijados en la resolución administrativa sancionadora, tal y como admite la parte actora en su demanda, en la que únicamente solicita que esa devolución de proyecte sobre el mes en que el devengo se produjo, abril de 2.012, no cuestionándose entonces esa competencia de la Entidad Gestora para reclamar la cantidad ni la forma en la que se produjo la decisión administrativa complementaria para la devolución de lo indebidamente percibido, sino únicamente su alcance".»

Y es doctrina de esta Sala que pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada posteriormente [entre otras, SSTS 13/05/1997 (R. 2858/1996 ), 13/07/1999 (R. 4092/1998 ), 16/10/2001 (R. 4820/2000 ), y ATS 05/10/2011 (R. 4301/2010 )].

Ser aprecia asimismo posible falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada (además de la STS de 19 de febrero de 2016 (rcud 3035/2014 ), del Pleno antes citada) por las SSTS de 13 de mayo de 2015 (rcud 2785/2014 ), 29 de julio de 2015 (rcud 2686/2014 ) y 22 de febrero de 2016, del Pleno, (rcud 994/2014 ), esta última referida a un supuesto de ingreso esporádico que no se comunica a la entidad gestora pero al que se considera aplicable la misma doctrina.

El reciente Auto del Tribunal Constitucional (Pleno) de 15 de noviembre de 2016 (187/2016 ) ha declarado que la sanción de extinción del subsidio por desempleo ( art. 47.1.b LISOS ) por la falta de comunicación de la obtención de rentas incompatibles con el subsidio al SPEE no vulnera el principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas al no incurrir en "un patente derroche inútil de coacción que convierta la norma sancionadora en arbitraria".

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Ardura Méndez, en nombre y representación de D. Eusebio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 97/16 , interpuesto por D. Eusebio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 27 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 1346/13 seguido a instancia de D. Eusebio contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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