ATS, 9 de Marzo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:2374A
Número de Recurso1799/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 103/2014 seguido a instancia de D. Ricardo contra CENTRO ADMINISTRATIVO Y DE SERVICIOS DE MÁLAGA, SA, SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA, SA y MULTILABOR RECURSOS, SL, sobre cesión ilegal, que estimaba el efecto positivo de cosa juzgada y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 7 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Eduardo López Chicheri y Selma en nombre y representación de D. Ricardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El recurrente fue despedido por causas objetivas el 28 de febrero de 2014 e interpuso demanda el 14 de abril de 2014, que fue desestimada en la instancia y en suplicación por sentencia firme de 9 de abril de 2015 . En ambas sentencias se analizó, valoró y declaró la inexistencia de cesión ilegal entre las empresas codemandadas. La sentencia ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina se ha dictado en el procedimiento por cesión ilegal de trabajadores iniciado por demanda presentada el 7 de febrero de 2014 . La Sala de suplicación ha apreciado el efecto positivo de la cosa juzgada con respecto a la sentencia de despido, al margen de que este procedimiento se iniciase con anterioridad al del despido porque lo relevante a estos efectos es la fecha en que se haya dictado la sentencia.

En el suplico del escrito de interposición el recurrente interesa que se expida "certificación de las sentencias firmes de contraste ... que se señalan en el cuerpo de este escrito (apartado A y B)", refiriéndose a los dos motivos de recurso que plantea.

Para el primer motivo, en el que sostiene la improcedencia de apreciar en este supuesto la cosa juzgada porque la demanda de despido se presentó después que la de cesión ilegal, el recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de diciembre de 2001 (r. 5000/2001 ). Se ha dictado en un proceso de despido, sobre el cual no se había pronunciado el juez de instancia por apreciar litispendencia con otro procedimiento seguido por el mismo demandante por cesión ilegal de trabajadores y pendiente de señalamiento en ese momento. La sentencia de contraste decreta la nulidad de actuaciones para que el juzgado entre a conocer del fondo del asunto, siguiendo doctrina unificada conforme a la cual «las acciones de cesión ilegal y despido, cualquiera que sea el orden cronológico con que se ejerciten y resuelvan, no son aptas para producir el efecto de litispendencia en el otro proceso (...)». La Sala de suplicación considera incorrecta la decisión del juez de lo social por basarse en el art. 222.4 LEC , inaplicable al supuesto decidido.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas ni la divergencia doctrinal alegada porque la sentencia recurrida decide sobre el efecto positivo de la cosa juzgada derivado de una sentencia firme que analiza y resuelve sobre la materia que es objeto del segundo proceso; mientras que la sentencia de contraste se pronuncia sobre la excepción de litispendencia, antecedente de la cosa juzgada negativa y que exige la identidad entre personas, cosas y acciones en ambos litigios, en términos del art. 1.252 del Código Civil , o del art. 222.1 LEC que se refiere a "la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico". Por lo tanto, la tesis de la sentencia recurrida no contradice la doctrina unificada que aplica la sentencia de contraste.

SEGUNDO

En segundo lugar el recurrente cita la sentencia de esta Sala IV de 22 de abril de 2010 (rcud 1789/2009 ), en la que se debate si debe estimarse o no la excepción de litispendencia en un proceso por cesión ilegal de trabajadores, cuando en un proceso por despido entre las mismas partes y en el que se planteó esa cuestión, ha recaído sentencia que todavía no ha ganado firmeza. Se reitera la doctrina de que no procede apreciar la excepción «pues ésta requiere como señala la citada sentencia de 23 de marzo de 2004 , " la completa identidad del artículo 1252.1 del Código Civil (hoy artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no la parcial propia del efecto positivo ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que exige sólo la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un antecedente lógico de la otra".

Tampoco puede apreciarse identidad en este motivo no solo porque se compara el efecto positivo de la cosa juzgada con la excepción de litispendencia, sino porque en todo caso la circunstancia de falta de firmeza de la sentencia de despido que tiene en cuenta la sentencia de contraste no se da en el supuesto de la sentencia recurrida, en la que consta que su firmeza. Y la afirmación de que el Tribunal Supremo no distingue sustancialmente entre la litispendencia y la cosa juzgada porque aplica el mismo criterio jurisprudencial no puede compartirse ni se deduce del párrafo que copia el recurrente de la STS de 22 de abril de 2010 . En efecto, lo que se razona en esa sentencia es que la litispendencia es una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que esta; lo cual no significa que la jurisprudencia se refiera a ellas indistintamente en sus resoluciones, como alega la parte recurrente.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo López Chicheri y Selma, en nombre y representación de D. Ricardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 7 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 76/2016 , interpuesto por D. Ricardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Málaga de fecha 29 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 103/2014 seguido a instancia de D. Ricardo contra CENTRO ADMINISTRATIVO Y DE SERVICIOS DE MÁLAGA, SA, SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA, SA y MULTILABOR RECURSOS, SL, sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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