ATS 429/2017, 23 de Febrero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:2519A
Número de Recurso2294/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución429/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección sexta), se ha dictado sentencia de 24 de Octubre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 1680/2016 , dimanante del procedimiento sumario 2/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid, por la que se condena a Damaso , como autor, criminalmente responsable, de un delito continuado de agresión sexual, previsto en los artículos 178 , 179 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de 10 años, así como al pago de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil, deberá abonar a la víctima la cantidad de 15.000 euros por daños morales con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Damaso , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Andrés Peralta de la Torre, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 181 del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los arts. 178 y 179 del C. Penal e indebida inaplicación del art. 250.6 del C. Penal en relación con el art. 248 del C. Penal y el art. 172 del C. Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no se ha practicado prueba de cargo suficiente. Alega que la declaración de la víctima carece de los requisitos precisos para que constituya prueba de cargo, al adolecer de falta de verosimilitud.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. La Audiencia Provincial de Madrid declaró probado que, en fecha no determinada del segundo semestre del año 2011, el acusado contactó en la zona próxima al túnel de la calle Virgen de la Torre del distrito de Vicalvaro en Madrid con Josefa , en situación de residencia ilegal en España, que ejercía la prostitución en dicha zona, diciéndole que era agente de la Policía, mostrándole unos grilletes de cadena, un spray de defensa personal, guantes, una navaja y un polo de color azul oscuro, similar al utilizado por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que portaba en el vehículo en que viajaba, contratando sus servicios por importe de 10 euros. A partir de ese primer encuentro y hasta el 8 de junio de 2012, el acusado se dirigía dos o tres veces por semana a la zona en que Josefa ejercía la prostitución, contactando con ella y aprovechando que Josefa estaba convencida de que el acusado era agente de policía y tras haberle puesto de manifiesto que si no accedía a su deseos de mantener relaciones sexuales sin contraprestación económica la detendría y deportaría a su país, le sujetaba las manos a la espalda, colocándole los grilletes que portaba y le penetraba vaginalmente. Estos hechos cesaron el día 8 de junio de 2012, cuando hallándose el acusado con Josefa , hizo acto de presencia una dotación de motoristas de la Policial Municipal, aprovechando Josefa para salir corriendo hacia ellos en petición de auxilio, lo que determinó que el acusado se diera rápidamente a la fuga en el vehículo, siendo perseguido por los agentes que le interceptaron y detuvieron. En el momento de la detención se intervino en el interior del vehículo unos grilletes de cadena, un spray de defensa personal, guantes y una navaja.

El Tribunal dictó sentencia condenatoria valorando la declaración de la víctima en el juicio. Ésta manifestó que se le acercó el acusado y, tras mostrarle unos grilletes y efectos que guardaba en el coche, le dijo que era policía y que si no accedía a sus pretensiones sexuales le deportaba a su país, motivo por el que consintió en todas las ocasiones, siendo engrilletada con las manos a la espalda, accediendo el acusado al acto sexual sin contraprestación económica.

El tribunal de instancia dio plena credibilidad a la declaración de la víctima y ello por los siguientes motivos.

En primer lugar, porque prestó un relato contundente, sin contradicciones en los aspectos esenciales.

En segundo lugar, porque las circunstancias de la víctima hicieron que se doblegara a las pretensiones del acusado, al tratarse de una persona extranjera en situación irregular en territorio español, habiendo accedido ilegalmente a España y sin apenas entender el español. Todo ello era indicativo de la vulnerabilidad de la misma frente a las amenazas vertidas por el acusado de ser deportada a su país al hacerse pasar por Policía.

En tercer lugar, por la inexistencia de motivos espurios ya que la misma no conocía al acusado.

En cuarto lugar, porque carecía de lógica que accediera a mantener relaciones sexuales sin contraprestación, si no era por el miedo infundido por el acusado.

Finalmente, el Tribunal advirtió que existían varias corroboraciones objetivas de la declaración de la víctima. Así, en primer término, la reacción del acusado cuando la víctima se acercó a los agentes de la Policía Municipal para denunciar lo sucedido. Éste se dio a la fuga con el vehículo, no deteniendo la marcha pese a ser perseguido por los policías, según la declaración prestada por los agentes en el acto del plenario. En segundo término, los efectos encontrados en el vehículo del acusado consistentes en unos grilletes de cadena, el spray de defensa, los guantes y una navaja, efectos coincidentes con los que Josefa manifestó que le mostró el acusado para hacerse pasar por Policía. En tercer término, el informe emitido por el Médico Forense, donde consta el estrés postraumático sufrido por la víctima como consecuencia de los hechos sucedidos.

Por su parte, el acusado reconoció que mantuvo relaciones sexuales con la víctima, aunque alegó que eran consentidas por ambos sin que mediara intimidación o violencia alguna, versión que no creyó el Tribunal de instancia. El recurrente plantea una cuestión de mera valoración de la credibilidad de la víctima. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

De todo lo anterior, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, en numerosas ocasiones, a la declaración de la víctima capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ). En el presente caso, no puede tildarse de arbitraria a la atribución de credibilidad que la Sala realiza a favor de la versión de los hechos de Josefa .

Consecuente con lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida inaplicación del art. 181.3 del Código Penal .

  1. Considera indebidamente inaplicado el tipo penal citado, al no haberse acreditado violencia e intimidación en los hechos, al haber accedido voluntariamente la víctima a las relaciones sexuales.

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim , que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS de 13 de julio de 2001 ).

    En cuanto a la acción intimidatoria llevada a cabo por el sujeto activo, la S.T.S. 1259/04 expone que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002, de 3 octubre ). En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. Lo relevante es el contenido de la acción intimidatoria llevada a cabo por el sujeto activo más que la reacción de la víctima frente a aquélla.

  3. El recurrente considera que no existió violencia ni intimidación. Conforme a los hechos probados de la sentencia, a los que resulta obligado atenerse dado el cauce ahora invocado, es patente que la conducta descrita no encaja en el concepto de abuso sexual pretendido por el recurrente, pues todas las relaciones sexuales que se mencionan tuvieron lugar tras amenazarla con deportarla a su país si no accedía a las relaciones sexuales, al encontrarse ésta en situación irregular y hacerse pasar el acusado por Policía. Es decir, las circunstancias generadas por el recurrente impedían a la víctima tomar una decisión libre sobre el acceso a la relaciones sexuales.

    Alega el recurrente que la victima nunca le manifestó tener miedo. Lo cierto es que las circunstancias expuestas determinan que la víctima carecía de autodeterminación, sin que sea preciso que se exprese verbalmente ese miedo. Dicho contexto es suficiente para considerar que concurre una situación intimidatoria (que precisa el art. 179 del Código Penal ) generada por el recurrente, por lo que no existe infracción de este precepto legal.

    Por todo ello procede la inadmisión del motivo alegado de conformidad con lo que determina el 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del C. Penal e inaplicación indebida del art. 250.6 del C. Penal en relación con el art. 248 del C. Penal y el art. 172 del C. Penal .

  1. Considera indebidamente inaplicados los tipos penales citados, al haberse acreditado la existencia de un delito de estafa, al encontrarnos con "un engaño del acusado de hacerse pasar por Policía para no pagar las relaciones sexuales" .

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. La sentencia describe como el recurrente "aprovechando que Josefa estaba convencida de que el acusado era agente de policía, y tras haberle puesto de manifiesto que si no accedía a su deseos de mantener relaciones sexuales sin contraprestación económica la detendría y deportaría a su país, la sujetaba las manos a la espalda, colocándole los grilletes que portaba y la penetraba vaginalmente". Por lo tanto, se describe un acceso carnal por vía vaginal con introducción de un miembro corporal, producido en contra de la voluntad de la víctima, al actuar bajo intimidación, elementos que excluyen la aplicación de los tipos penales que pretende el recurrente, al no respetar los hechos probados y que se basan en la existencia de un engaño (sin violencia e intimidación alguna); lo que no puede apreciarse en el supuesto de autos.

Es por ello que resulta correcta la subsunción de los hechos en el art. 179 del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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