STSJ Cataluña 419/2017, 23 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2017:315
Número de Recurso6573/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución419/2017
Fecha de Resolución23 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8036044

F.S.

Recurso de Suplicación: 6573/2016

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 23 de enero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 419/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Candida frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 21 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 779/2015 y siendo recurrido/a Unió de Federacions Esportives de Catalunya y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-9-2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMO en parte la demanda de despido promovida por doña Candida frente UNIÓ DE FEDERACIONS ESPORTIVES DE CATALUNYA, y DECLARO la improcedencia del despido sufrido por la parte actora con fecha de efectos 21/07/2015 y la extinción de la relación de trabajo con efectos del 21/07/2015, condenando a la UNIÓ DE FEDERACIONS ESPORTIVES DE CATALUNYA a abonar a la actora una indemnización, por despido improcedente, de 3.880,22-euros (de la que deberá deducirse y compensarse la cantidad de 3.651,20-euros abonados en la fecha de efectos del despido) y una indemnización por falta de preaviso de 1.007,85-euros, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos de la demanda de despido.

Que absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria para el caso de insolvencia empresarial. SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora, doña Candida, trabajó por cuenta y orden de la empresa UNIÓ DE FEDERACIONS ESPORTIVES DE CATALUNYA, con una antigüedad del 29/10/2013, como responsable del hostel que la demandada explota, y percibiendo un salario de 2.043,67-euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, distribuidos en los siguientes conceptos:

  1. Salario base: 1.377,20-euros

  2. Millora voluntària: 23,82-euros

  3. Plus roba de treball: 12,21-euros

  4. Part proporcional paga d'estiu: 113,18-euros

  5. Part proporcional paga nadal: 113,18-euros

  6. Millora voluntaria "abs": 357,10-euros

  7. Manutenció: 46,98-euros

No ostenta la condición de representante unitaria ni sindical de los trabajadores.

Inició la relación de trabajo con BARCELONA INTERNACIONAL SAILING CENTER, S.L.U. en la fecha indicada como antigüedad hasta que, con efectos del 01/2/2015, se subrogó en la posición de empleadora la demandada UNIÓ DE FEDERACIONS ESPORTIVES DE CATALUNYA.

(Hecho pacífico entre las partes en cuanto a la antigüedad y folios 36, 70, 71, 76, 77, 81, 230 a 235 y 315)

SEGUNDO

El 21/07/2015 la empresa demandada comunicó a la actora una carta de la misma fecha, cuyo contenido se da por reproducido, en la que le notificaba su despido por causas objetivas de carácter económico y organizativo, con efectos del 21/07/2015. No obstante en la propia misiva la empresa reconoció la improcedencia de su decisión y le abonó, junto a la nómina del mes corriente, la cantidad de 3.651,20-euros en concepto de indemnización por despido improcedente, suscribiendo la actora un documento de saldo y finiquito cuyo contenido se da por reproducido.

(Folios 185, 186, 187, 233, 234)

TERCERO

La demandada explota unas instalaciones de unos 6.245 metros cuadrados más una zona de amarre de 20,5 metros, que integran la totalidad del "Centre Internacional de Vela de Catalunya", ubicadas en la localidad de Sant Adrià del Besòs. Dichas instalaciones constan de un puerto deportivo, una escuela de vela, otras instalaciones deportivas, una residencia deportiva y una instalación hostelera.

Dicha instalación hotelera consiste en un complejo de ocho habitaciones con ocho camas cada una de ellas (que normalmente ocupan los grupos de deportistas) y seis habitaciones dobles (que ordinariamente ocupan los entrenadores). En la página web Booking.com se oferta como una instalación hotelera de una estrella. Y en la de Sercotel como "Barcelona Sailing Hostel". Su clientela habitual son grupos, que pueden contratar pensión completa o media pensión.

(Folios 227, 228, 229, 383 a 389 y testifical de la Sra. Leocadia y la Sra. Nuria ).

CUARTO

La actora desempeñaba funciones como responsable de la instalación hotelera aludida en el ordinal anterior. En la misma no existe una recepción con atención personal, continua y fija durante todo el día. La recepción de los huéspedes y la gestión y control de las reservas las realizaba la actora desde un despacho ubicado en la planta primera de la instalación, contiguo a la zona donde se halla el personal administrativo de las oficinas, personal que da servicio al resto de actividades del complejo.

(Testifical de las Sras. Leocadia, Nuria y María Angeles )

QUINTO

El marido de la demandante también trabajaba para la demandada como responsable de la cocina. Era él quien realizaba los turnos de trabajo de todo el personal que se contienen en los folios 252 a 272 cuyo contenido se da por reproducido, y los mismos los validaba y autorizaba la jefa de operaciones de la entidad explotadora (primero la Sra. Nuria y a partir de febrero de 2015 la Sra. Leocadia ). Dichos turnos, para el personal de limpieza y cocina, eran de 07:00 a 15:00 horas el de mañana; de 15:00 a 23:00 horas el de tarde; y de 23:00 a 07:00 horas el de noche.

A pesar de que en los indicados folios figura que la actora realizaba el turno de 09:00 a 17:00 horas, la jornada de la demandante era flexible y ordinariamente no empezaba su trabajo antes de las 09:30 horas. Interrumpía su jornada para comer durante una hora, normalmente de 15:00 a 16:00 horas. Retomaba sus ocupaciones sobre las 16:00 horas hasta las 18:30 horas. No obstante durante toda esta franja la actora se "autorregulaba" y en el caso de que hubiera que recepcionar huéspedes fuera de las horas de atención de las oficinas, al día siguiente compensaba esa dedicación fuera del horario entrando más tarde. Dicha jornada la cumplía trabajando 5 días a la semana y descansando dos.

Ni la actora ni ningún trabajador estaban permanentemente en la recepción. Asimismo, y en ocasiones más tarde de las 18:30 horas, la actora realizaba el cierre de producción y enviaba el listado de los ocupantes a los Mossos d'Esquadra. Estas actividades a veces no se podían realizar hasta las 23:00 horas de la noche cuando, por ejemplo, algún grupo tenía previsto llegar más tarde de las 18:30 horas.

La demandante, junto con su marido, vivían en una habitación del hostel desde el inicio de la relación de trabajo por así haberse pactado. Asimismo disponía de un teléfono móvil en el que atendía las urgencias que pudieran producirse durante la noche, teléfono que se entregaba a los empleados que realizaban el turno de noche los días de la semana que la actora no trabajaba. Esos días de la semana en que la actora descansaba, la recepción de huéspedes y la gestión informática del control de reservas las realizaba el personal que limpieza y de cocina.

A partir del 31/05/2015 la actora y su marido dejaron de residir en la habitación del hostel y empezó a realizar, hasta el despido, un horario de 09:30 horas a 18:30 horas.

(Folios 53, 252 a 272, 29 a 311, testificales de las Sras. Leocadia, Nuria, María Angeles y Sr. Pelayo )

SEXTO

La actora interpuso papeleta de conciliación en fecha 06/08/2015 celebrándose el intento de conciliación el día 16/09/2015 con el resultado de "sin acuerdo". Y dedujo la demanda directora de este procedimiento en fecha 04/09/2015.

(Folios 1 a 7 y 11)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras reseñar (en el primero de sus fundamentos de derecho y en armonía con el mandato del artículo 97.2 de la LRJS ) los "medios de prueba" que sustentan cada uno de los hechos que sustentan su relato, rechaza la sentencia recurrida la eficacia liberatoria que la empresa pretende atribuir al "documento de saldo y finiquito" cuyo contenido "da por reproducido" su segundo ordinal fáctico (fj segundo); rechazo que hace extensivo al mayor importe que se pretende asignar al haber regulador de la indemnización puesta a disposición del demandante al reconocérsele la improcedencia de la extinción acordada por causas económico-organizativas y que ésta vinculaba bien a un defectuoso encuadramiento convencional (en la categoría D y no en la C del Convenio Colectivo del Sector de Hostelería) o a la supuesta "realización de horas extras" -Fundamentos tercero y cuarto-.

Tras afirmar el carácter "excusable" del error en el cálculo de la indemnización satisfecha ("alrededor de un 5%"; que supuestamente resulta "del aumento salarial producido en febrero de 2015"), ciñe el Juzgador su pronunciamiento de condena al abono de la diferencia correspondiente (3880,22/3651,20) y a la debida "por falta de preaviso de 1.007,85 euros" - Fj quinto-.

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