SAP Ávila 31/2017, 8 de Febrero de 2017

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIES:APAV:2017:50
Número de Recurso7/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2017
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00031/2017

N10250PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Tfno.: 920-21.11.23 Fax: 920-25.19.57

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 31/2017

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 325/2014, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 7/2017, entre partes, de una como recurrente D. Plácido, representado por el Procurador

D. JESÚS JAVIER GARCÍA-CRUCES GONZÁLEZ, dirigido por el Letrado D. HERMÓGENES LEGIDO DÍAZ, y de otra como recurridas las mercantiles FUENTES DE AÑO CONSTRUCCIONES S.L., representada por el Procurador D. JOAQUÍN PABLO PÉREZ GÓMEZ y defendida por el Letrado D. LUIS DE ALBA CARO, y MADECON S.A., representada por la Procuradora Dª. ESTHER ARAUJO HERRANZ y dirigida por el Letrado

D. FRANCISCO JAVIER LUIS JIMÉNEZ.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, se dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Pérez Gómez, en nombre y representación de FUENTES DE AÑO CONSTRUCCIONES S.L., contra D. Plácido, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 7.085 euros así como el interés legal correspondiente y las costas procesales. Asimismo se desestima íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada frente a la parte actora".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Plácido se impugna la sentencia dictada por el Juez de Arévalo denunciando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba y, en segundo lugar, por considerar que la acción que ostenta contra el contratista apelado no se encuentra prescrita, ya que los defectos denunciados no son de mera ejecución o acabado, siendo así además que la parte demandada de reconvención y hoy apelada en ningún momento ha alegado la prescripción invocada, incurriendo la sentencia de instancia en el vicio de incongruencia.

SEGUNDO

Comenzando por el segundo de los motivos esgrimidos, por ser de orden público, señalar que es reiterada la jurisprudencia que declara la compatibilidad de la congruencia con el principio iura novit curia, que autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio da mihi "factum", ego dabo tibi ius, puesto que, al margen de que la aplicación del Derecho incumbe al Tribunal, la incongruencia ha de surgir no de los considerandos o fundamentos de la sentencia, sino de su parte dispositiva en relación con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, S.T.S. 1-7-1.996 y en análogos términos Ss. T.C. 18-7-1.994 y 11-4-1994 y S.T.S. 31-1-1.997 que cita las de 27-5-1.993, 20-7-1.993 y 18-3-1.995 y también las Ss. T.S. 13-7-1.999, 16-12-1.996, que puntualiza que el principio de congruencia no exige una conformidad rígida y literal entre las identidades fundamentales de la petición y el Fallo, sino racional correspondencia entre una y otro, guardando éste el debido acatamiento al componente jurídico así como a las bases fácticas aportadas por los contendientes. No dándose incongruencia si se acogen aspectos sustanciales comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda, por lo que a estos efectos, lo que hay que resolver es la esencia de las peticiones, no su literalidad, S.T.S. 5-4-2.006, que glosa las de 7-7-2.003, 18-3-2.004 y 8-2-2.006 . Son igualmente reiteradas las resoluciones que declaran que el deber de congruencia obliga a dar a las pretensiones de las partes una respuesta directa y coherente y a resolver todos los puntos litigiosos, y no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquél el absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas ( S.T.S. 31-5-2.002 que cita las de 10-11-2.001, 12-3-2.002 y 18-3-2.002, entre otras); aclarando la S.T.S. 30-6-1.997, que "una mejor inteligencia de las pretensiones estimadas" no es equiparable a la incongruencia; añadiendo que la congruencia no impone que los pronunciamientos del Fallo se ajusten literal y rigurosamente a las peticiones de las partes, las cuales deben resolverse en lo sustancial para que queden claramente definidos los derechos controvertidos y evitar nuevas contiendas sobre los puntos litigiosos, aunque al hacerlo el Tribunal emplee términos distintos o agregue algún extremo accesorio que, sin constituir diferencia esencial o ampliación de lo pedido, sea consecuencia lógica y legal de ello. Sin embargo, no es menos cierto que sí se incurre en dicho vicio cuando se concede más de lo pedido (ultra petita), o se incluyen pronunciamientos sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita, o bien si existe contradicción interna de la resolución que dispone algo radicalmente contrario a lo razonado en su fundamentación; incidiéndose también en aquel cuando se prescinde de la causa de pedir fallando conforme a otra distinta, causando indudable indefensión, (Ss. T.S 1-6-1.999, 21-7-1.998, 13-5-1.998, entre otras muchas). Es decir, que como señala, entre otras muchas, la S.T.S. de 27-6-2.003, la incongruencia se produce cuando no existe correlación entre el suplico de la demanda o, en su caso, de la reconvención, y el Fallo de la sentencia, en igual línea Ss.T.S. 10-4-2.002, 16-5-2.002, 1-7-2.002, 8-11-2.002. Por ello, la congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos, de un lado, las pretensiones de las partes, tanto de la pretensión propiamente dicha del actor, como de la oposición del demandado, y otro la parte dispositiva de la resolución judicial, de manera que no deriva de los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Tribunal para formular el Fallo, aunque ello ha sido matizado jurisprudencialmente con las precisiones de que la incongruencia se dará con el Fallo junto a los fundamentos predeterminantes, S.T.S. 2-7-2.002 . En consecuencia, debe medirse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR