STS 522/2009, 7 de Julio de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:4447
Número de Recurso1992/2005
ProcedimientoCasación
Número de Resolución522/2009
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil CANAL MUNDO PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, Don Javier Zabala Falcó contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 7 de junio de 2005 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, en el rollo número 906/2005, dimanante del Juicio ordinario número 394/02 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Sueca. Es parte recurrida el CENTRO GERIÁTRICO LA LONJA, S.L., representado por la Procuradora Dª Mª Angeles Manrique Gutiérrez y ANTENA 3 TELEVISION, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, D. Manuel Lanchares Perlado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Sueca, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de la mercantil CENTRO GERIÁTRICO LA LONJA, S.L. y Dña. Emilia contra Antena 3 Televisión, S.A. y EL MUNDO TELEVISION, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "en la que, estimando la demanda en su integridad, se declara que con la emisión del programa, se ha vulnerado el derecho al honor de mis mandantes, habiéndose perjudicado seriamente el prestigio profesional de ambas; y respecto de la demandante Sra. Emilia , además, se ha vulnerado el derecho a su intimidad y propia imagen, con claro perjuicio para la misma, y por ello, se condene a las demandadas, solidariamente, a lo siguiente: -A que indemnicen a la mercantil CENTRO GERIÁTRICO LA LONJA, S.L. en la cantidad de 150.000 euros.- A que indemnicen a Dª Emilia , en la cantidad de 75.000 euros. - A que se de lectura a la sentencia en las emisiones de ANTENA 3 TELEVISION, S.A. en el mismo programa que dio lugar a estos hechos, o en caso de no encontrarse ya en emisión, en el mismo horario y día que se emitió el programa.- A que a sus expensas, se publique el texto de la sentencia en uno de los dos diarios de información general de más tirada en el ámbito nacional, y en uno de los diarios de información general de ámbito autonómico, de más tirada en la Comunidad Valenciana.- Al pago de todas las costas procesales."

Admitida a trámite la demanda, la demandada ANTENA 3 TELEVISION, S.A. la contestó

oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que "desestime la demanda por falta de legitimación pasiva de su representada, y por las razones de fondo expuestas; en cualquiera de los casos, con la expresa condena en costas a la parte demandante."

La mercantil demandada CANAL MUNDO PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.A. la contestó

oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que "1) Desestime la demanda interpuesta y estime la excepción de falta de legitimación activa de la Sociedad 'Centro Geriátrico La Lonja, S.L.' propuesta por esta parte, condenando a la actora al abono de las costas causadas en el presente procedimiento; o subsidiariamente, 2) Que entre a valorar el fondo del presente procedimiento, desestimando la demanda interpuesta y dictando sentencia que absuelva a mi representada de los pedimentos sostenidos de contrario, condenando a la actora al abono de las costas causadas en el presente procedimiento."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 12 de enero de 2004 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador, D. Carlos Beltrán Soler, en nombre y representación de Dña. Emilia y del Centro Geriátrico La Lonja S.L. contra Antena 3 Televisión S.A. y Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A., DECLARO que en el programa emitido el día 15 de mayo de 2002 por Antena 3 Televisión denominado 'Al Descubierto' se atentó ilegítimamente contra el derecho al honor del Centro Geriátrico La Lonja S.L. y, en consecuencia, CONDENO a las demandadas a que indemnicen a dicho centro con la cantidad de 12.000 euros, asimismo, a que se proceda a la lectura del fallo de esta sentencia en el mismo programa que dio lugar a estos hechos o, en su defecto, en el mismo horario y día que se emitió y a la publicación del fallo en uno de los diarios de información general de más tirada en el ámbito nacional, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por ambas partes que fueron admitidos y, sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2005 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Enrique Machi Machi, en nombre y representación de la mercantil, Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A.- DESESTIMAMOS igualmente el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Pons Fuster, en nombre y representación de la mercantil Antena 3 Televisión, S.A.- DESESTIMAMOS la impugnación formulada por el Procurador, D. Carlos Beltrán Soler, en nombre y representación de Centro Geriátrico 'La Lonja, S.L."- CONFIRMAMOS la resolución a que se contrae la presente alzada.- IMPONEMOS a los recurrentes las costas causadas con origen en su recurso. Las costas con origen en la impugnación de la sentencia son de cuenta de la parte impugnante."

TERCERO

.-

Por la representación procesal de

CANAL

MUNDO

PRODUCCIONES

AUDIOVISUALES, S.A. se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico .- Por considerar infringido el derecho fundamental a la libertad de información del art. 20.1 a), en relación con el derecho al honor y la jurisprudencia que lo desarrolla.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 5 de junio de 2007 , se admitió a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido se presentó escrito de oposición. Asimismo el Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 17 de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Almagro Nosete,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del supuesto sometido a examen casacional, resulta conveniente reseñar lo siguiente:

Por la entidad "Centro Geriátrico La Lonja, S.L." y Doña Emilia , se presentó demanda de protección civil de derechos fundamentales al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, contra las entidades "Antena 3 Televisión, S.A.," y "El Mundo Televisión, S.A.", con motivo del reportaje emitido el 15 de mayo de 2002 en el programa de Antena 3 "Al descubierto", donde se trató de la problemática de las residencias de la tercera edad, en el cual se expusieron irregularidades en tres residencias, la última de las cuales era la residencia Centro Geriátrico La Lonja, S.L., sita en Cullera (Valencia). Para la investigación periodística, los reporteros, que ocultaron su identidad como tales, se sirvieron de la utilización de cámaras ocultas. Los solicitaban que se declarase que con la emisión del programa se había vulnerado su derecho al honor, habiéndose perjudicado seriamente el prestigio profesional de ambas y, respecto de la demandante Sra. Emilia , además, se había vulnerado su derecho a la intimidad y a la propia imagen, solicitando se condenase solidariamente a las demandadas a lo siguiente: a indemnizar a Centro Geriátrico La Lonja, S.L. en la cantidad de 150.000 euros; a indemnizar a doña Emilia en la cantidad de 75.000 euros; a que se de lectura a la sentencia en las emisiones de Antena 3 Televisión, S.A., en el mismo programa que dio lugar a estos hechos, o en caso de no encontrarse ya en emisión, en el mismo horario y día que se emitió el programa; a que a sus expensas, se publique el texto de la sentencia en uno de los dos diarios de información general de más tirada en el ámbito nacional, y en uno de los diarios de información general de ámbito autonómico, de más tirada en la Comunidad Valenciana.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sueca estimó parcialmente la demanda, declarando que en el programa emitido el 15 de mayo de 2002 por Antena 3 Televisión denominado "Al Descubierto" se atentó ilegítimamente contra el derecho al honor del Centro Geriátrico La Lonja, S.L., condenando a las demandadas a indemnizar a dicho Centro con la cantidad de doce mil euros (12.000 #), asimismo a que se proceda a la lectura del fallo de la sentencia en el mismo programa que dio lugar a los hechos o, en su defecto, en el mismo horario y día que se emitió y a la publicación del fallo en uno de los diarios de información general de más tirada en el ámbito nacional, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas. El Juzgado rechazó que se hubiera vulnerado el derecho a la propia imagen de la Sra. Emilia , básicamente porque ésta aparecía de modo fortuito y accesorio mientras el periodista estaba grabando, con cámara oculta, una conversación con una empleada de la residencia, y no se la identificaba en el reportaje ni se hacía referencia alguna a su persona. Tampoco se estimó vulnerado su derecho al honor, al no haber sido identificada en el programa, sin que los comentarios vertidos en el programa afectaran a su honor, sino, en todo caso, al de la residencia. En cuanto a la pretendida vulneración del derecho al honor del Centro Geriátrico La Lonja, el Juzgador comienza por afirmar el derecho al honor de las personas jurídicas, entendido como la fama o prestigio que en el ámbito de su actividad tiene una determinada entidad. Se precisa en la sentencia de primera instancia que el programa en cuestión emite diversos reportajes en los que se denuncian, en todos ellos, una serie de hechos que atentan contra los ancianos, siendo significativo que tras un primer reportaje no relacionado con las residencias de ancianos, pero que sí refería ciertas prácticas un tanto abusivas con las personas mayores, los demás están referidos a las residencias y, esencialmente, a las graves deficiencias e irregularidades que presentan. En este contexto es en el que se emite el reportaje sobre la residencia La Lonja. Es evidente, añade el Juzgador, que el reportaje sobre dicha residencia se presenta como el de una residencia más de las que tiene "numerosas irregularidades y denuncias", lo que, ya de por sí, supone un claro ataque al crédito de la entidad, por cuanto se parte de la existencia de dichas "irregularidades y denuncias", poniendo en clara duda la reputación de la residencia. Según el juzgador, dicha presentación va mas allá de un "reportaje neutral", dado que, incluso antes de emitir el vídeo, ya se está prejuzgando y poniendo en antecedentes a los telespectadores y con dicha afirmación ya se esta atacando con claridad el honor, la reputación y fama de la citada residencia, que aparece y se presenta como una residencia llena de irregularidades. Además, prosigue la Sentencia de primera instancia, el simple contexto en el que se iba a emitir el reportaje, tras el análisis de las otras residencias en las que se denunciaban prácticas atentatorias contra la dignidad de los ancianos, condicionaba claramente la siguiente visión de la residencia la Lonja. Considera que en el vídeo que se emite se denuncian irregularidades en la residencia, se hace referencia a las numerosas infecciones que sufrían los ancianos debido a la práctica poco higiénica de utilizar la misma esponja para el aseo de varios ancianos y se denunciaba la mala calidad de la comida, así como la existencia de numerosas denuncias contra la residencia. Considera la Sentencia que, si bien es cierto que de las opiniones particulares vertidas por las personas ajenas al programa no puede responsabilizarse éste, no es menos cierto que, dada la naturaleza del programa, tratándose del denominado "periodismo de investigación" debe exigirse un mínimo de contraste y verificación de la información que se va a emitir, por cuanto una cosa son opiniones y otra, bien distinta, información y si bien de las primeras no se le puede responsabilizar, de la segunda sí. Es decir, si se afirmaba que existían innumerables denuncias por parte de los vecinos y de trabajadoras del centro, debía haberse verificado cuanto menos la existencia de esas innumerables denuncias, cosa que no se ha hecho, no habiéndose acreditado, en modo alguno, que dicha afirmación fuera una información veraz. En definitiva, y por lo expuesto, el Juzgado entiende vulnerado el derecho al honor del Centro Geriátrico La Lonja.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por cada una de las entidades codemandadas, que fue resuelto en sentido desestimatorio por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, en Sentencia de fecha 7 de junio de 2005 , confirmando la dictada en primera instancia, desestimando igualmente la impugnación formulada por el Centro Geriátrico La Lonja relativa a la cuantía de la indemnización. Estimó la Audiencia que efectivamente se había producido una lesión en el derecho al honor de la persona jurídica actora, pues se atacó abiertamente la regularidad de su actuación, y, así, se anunció por el presentador del programa "Al Descubierto" como otra residencia "que también presenta muchas irregularidades" y a la presentación de las grabaciones, con voz en off, se indicaba que "la residencia La Lonja en Cullera lleva cuatro años en funcionamiento desde que se abrió, lleva acumulando denuncias por parte de la Comunidad de Vecinos, trabajadores y residentes", igualmente mediante voz en off se dijo en el programa que "la situación en la residencia es insostenible, los denunciantes no entienden por qué la Administración ha tardado tanto en atender sus quejas", e igualmente, el presentador, en el coloquio que prosiguió a la exhibición de las cintas grabadas con cámara oculta indicaba que se trataba de una residencia con quince denuncias entre trabajadores, residentes y vecinos y que sólo recientemente había sido inspeccionada. Todo lo expuesto, estima la Audiencia, no lleva sino a mostrar como si la actora rayase en la ilicitud en su actividad y desarrollo de la misma. Considera la Audiencia que el derecho al honor sólo cede ante la libertad de información cuando es veraz y se refiere a asuntos públicos de interés general por las materias sobre las que versa o por las personas que en ellas intervienen, apreciando que en este caso concreto resulta indudable que bajo la apariencia de interés general de la cuestión inicialmente abordada, es decir, la atención prestada a los mayores residentes en centros de tercera edad y la acomodación de dichos centros a la normativa que rige en la materia, se reprodujeron filmaciones obtenidas mediante cámara oculta que dieron lugar a la emisión del reportaje. En el supuesto de autos, añade la Sala de apelación, las grabaciones obtenidas de forma oculta se producen en lugares públicos, las conversaciones reproducidas se refieren únicamente al tema sobre el que versa el reportaje, lo que interesa a la opinión pública y contribuye a que el ciudadano forme su opinión sobre los diferentes aspectos de la vida y la sociedad que le rodea siempre y cuando para ello no se utilicen medios ilegítimos. Sin embargo, tiene presente que el periodismo llamado "de investigación" en modo alguno queda excluido de la observancia de veracidad que indudablemente le es exigible, sin que bajo el pretexto de hallarse el reportaje emitido grabado mediante cámara oculta sea admisible la ausencia de verificación y contraste de aquello que se ha grabado, pues si bien ciertamente se recogieron en la grabación las quejas que los intervinientes en la misma expusieron a sendos técnicos de la Generalitat Valenciana, no es menos cierto que, conocida la intervención de organismos públicos y el hecho de la inspección girada al Centro, obligado era, a fin de contrastar el contenido de las grabaciones, hacerse igualmente eco del resultado de la actividad inspectora, lo que no se hizo sino por un invitado de la mesa posteriormente a la emisión de las imágenes obtenidas mediante cámara oculta y que puso de manifiesto que únicamente se había detectado por la Inspección escasez de lencería, concluyendo que el contenido de las grabaciones, consistente en la recogida y emisión de manifestaciones puramente subjetivas de quienes las evocaban, no constituye periodismo de investigación sino simplemente ofrecer bajo esa apariencia de veracidad y sujeción a la realidad meras distorsiones de la misma, lo que la Audiencia no considera compatible con el rigor de la profesión periodística, "pues si bien es cierto que el Tribunal constitucional ha señalado que la diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate, por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso". Incide la Sentencia en la carencia de veracidad si se tienen en cuenta tanto los comentarios de la voz en off durante la emisión del programa como los del propio presentador del mismo, como ya se indicó, sin que respecto de las "quince denuncias" que el presentador sostenía que existían conste la realización de diligencia de constatación alguna al respecto, sino que del propio contenido del reportaje grabado con cámara oculta se constata que la inspección nada sabia al respecto, según comentario de uno de los inspectores. A lo anterior añada la sala Sentenciadora que se indicó en la emisión del programa, "de forma tendenciosa", que la residencia actora se hallaba ubicada en un bloque de pisos, "extremo este que aun cierto, nada tiene de deleznable en cuanto que así lo permite la legislación vigente, pues consta la obtención de los preceptivos permisos por la Entidad Pública, siendo que en cuanto a la posibilidad de ubicar una residencia de tercera edad en un inmueble por pisos es fácilmente comprobable por simple remisión a la normativa para dichos centros, comprobación que tampoco efectuaron los demandados". Finalmente, de la prueba practicada en el acto de la vista, la Audiencia constata que la actora dispone del personal adecuado para la asunción de las funciones propias de su actividad.

Por la parte demandada "Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación, articulado en un motivo único, enunciado del siguiente modo: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2º párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , se formula este motivo de casación por infracción del derecho fundamental a la libertad de información del artículo 20.1 a), en relación con el derecho al honor y la jurisprudencia que lo desarrolla". En la argumentación del motivo se formulan diversos apartados: el primero de ellos relativo a la inaplicabilidad de la L.O. 1/1982 al presente caso, por entender que la misma protege únicamente a las personas físicas, y no a las jurídicas; asimismo, en el segundo apartado se aduce la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del Centro Geriátrico La Lonja, S.L., debiendo prevalecer el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor al estarse ante una información veraz, basada en una comprobación razonable, fruto de la cual son las imágenes donde se ponen en conocimiento las gravísimas irregularidades de las que adolece el Centro Geriátrico y el evidente riesgo para la salud de las personas que habitan en él, tratándose de un asunto público de interés general, y teniendo un fin claramente informativo, estándose ante un reportaje que se enmarca en el denominado "periodismo de investigación", e insistiéndose en la veracidad del reportaje, tanto en lo que se refiere a la existencia de irregularidades como a la de numerosas denuncias, estándose, por otra parte, ante un reportaje neutral; en el tercer apartado se argumenta que Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A. no vierte expresiones ni opiniones vejatorias o injuriosas; y, por último, en el cuarto apartado del motivo, se combate el que se califica de importe desmesurado de la indemnización concedida por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Entrando ya en el examen de lo argumentado en el motivo, ha de señalarse, en primer lugar, en cuanto a la posibilidad de vulneración del derecho al honor de una persona jurídica, que la misma es afirmada por la jurisprudencia de esta Sala. Así, como se exponía en Sentencia de 9 de octubre de 1997 el honor, fama o prestigio de una persona jurídica es indudable e indiscutible; no se puede ofender a una persona física ni tampoco a una jurídica; una persona jurídica que es atacada en su buena fama, su prestigio o su honor, tiene indudablemente acción para su protección, sea persona jurídica de tipo personalista ( universitas personarum), sea de tipo patrimonialista ( universitas bonorum) . A su vez, la Sentencia nº 139/1995, de 26 de septiembre, del Tribunal Constitucional contiene una doctrina que puede resumirse de la siguiente manera: ninguna norma constitucional ni de rango legal impide que las personas jurídicas puedan ser sujetos de los derechos fundamentales; la Constitución contiene un reconocimiento de derechos fundamentales para determinados tipos de organizaciones; aunque el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, el derecho a su propia estimación no es patrimonio exclusivo de las mismas; el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas; la persona jurídica puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena. Siguiendo esta doctrina, la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 1996 dice (fundamento 3º, número 3º , subapartado a): « la persona física y, por extensión constitucional, la persona jurídica, son merecedores de esta tutela» (se refiere al honor), y la de 20 de marzo de 1997 dice: «en lo que respecta a la cuestión de si las personas jurídicas puedan ser protegidas a través del ejercicio del derecho al honor, superando el brocardo que especifica que "las personas jurídicas tienen prestigio pero no honor". Efectivamente, aunque en la Constitución Española no se contiene pronunciamiento alguno acerca de la titularidad del derecho al honor en relación a las personas jurídicas, a diferencia de la Ley Fundamental de Bonn de 1.949 que proclama que los derechos fundamentales rigen para las personas jurídicas. Sin embargo a partir de la doctrina sentada a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de septiembre de 1.995 , se puede afirmar que de la propia sistemática constitucional el significado del derecho ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas». En consecuencia, esta Sala ha proclamado que la persona jurídica tiene derecho al honor, protegido constitucionalmente por el artículo 18.1 de la Constitución, regulado por la Ley 1/1982, de 5 de mayo y tiene legitimación activa en el proceso ejercitado para su defensa. En la Sentencia de 4 de diciembre de 2008 se recuerda la doctrina expuesta.

En segundo lugar, se plantea si en el presente caso ha de prevalecer el derecho a la libertad de información, al estarse, según la recurrente, ante información veraz, basada en una comprobación razonable, en asunto público de interés general, tratándose de un reportaje enmarcable en el periodismo de investigación, y ante un reportaje neutral, en el que se recoge lo que dicen otras personas.

Pues bien, al respecto de la pretendida veracidad, en las instancias se ha puesto de relieve, y esta Sala muestra su acuerdo, que no ha existido por los autores del reportaje comprobación, verificación o contraste de lo dicho por algunas de las personas que fueron grabadas con cámara oculta, ofreciendo un reportaje que desacredita de forma rotunda al Centro Geriátrico demandante, por cuanto, ya de entrada, se trata de un reportaje que se une a otros dos ofrecidos con anterioridad en el programa televisivo relativos a residencias de las que se pretende informar que arrojan numerosas irregularidades en perjuicio de las personas mayores residentes en las mismas, y es en ese contexto en el que se aporta al programa y se emite el reportaje realizado por la entidad recurrente (de hecho, el presentador del programa introduce el reportaje como el de otra residencia que también presenta muchas irregularidades), de modo que no cabe duda de que la información que se quiere transmitir a la opinión pública y la que indudablemente se transmite en el reportaje es la de que el Centro Geriátrico demandante es otra residencia plena de irregularidades, constituyendo así el tercer ejemplo en tal sentido exhibido en el programa, sin que se introduzca un solo matiz o se aporte información de contraste a lo dicho en descrédito de la residencia por algunas de las personas grabadas, afirmándose con "voz en off" que desde que la residencia se abrió hacía cuatro años llevaba acumulando denuncias por parte de la comunidad de vecinos, trabajadores y residentes, cuando hubiera sido posible verificar tal información con sólo comprobar que ninguna denuncia de irregularidad se había hecho ante la Generalitat Valenciana o la Inspección, y que cuando ésta actuó no se apreció irregularidad obstativa a que la residencia siguiera funcionando, ni siquiera de entidad suficiente como para imponer sanción alguna, sino tan sólo algunas deficiencias subsanables, como no tener suficiente lencería. Tampoco se trató de obtener información sobre la dieta alimenticia, en concreto del residente cuya queja se grabó con la cámara oculta, y que ha resultado no tenía fundamento, tal como aprecia, tras valorar la prueba, la Sentencia recurrida, o sobre las supuestas infecciones de los residentes, extremo que podía haber sido objeto de importantes matizaciones, como las que hizo en el juicio el médico de la residencia. Sin embargo, en el reportaje se recogen comentarios grabados con cámara oculta dirigidos a denigrar la comida ofrecida en la residencia y las condiciones de higiene, y a ofrecer una imagen de mal funcionamiento de la misma con riesgo para los residentes, sin realizar información alguna de contraste (la periodista que, sin identificarse como tal, grabó con cámara oculta la reunión en un bar, afirmó en el acto del juicio que no investigó las denuncias), afirmándose, ello no obstante, que la situación en la residencia era insostenible, y que los denunciantes no entendían cómo la Administración había tardado tanto en atender sus quejas, y que ninguna de las quejas se había llevado a trámite, cuando lo cierto es que no se había efectuado denuncia alguna que pudiera promover la actuación de la Administración inspectora, debiendo añadirse que del material grabado, también subrepticiamente, en la propia residencia La Lonja, no se ofreció en el reportaje nada de aquello que podría llevar a entender que el funcionamiento de la residencia pudiera ser normal, siendo así que el periodista que grabó en su interior reconoció en el acto del juicio que no advirtió maltrato a los ancianos.

En definitiva, no cabe por tanto apreciar que se haya transmitido a la opinión pública información veraz, no estando exento el periodismo de investigación de observar este requisito en la información que transmite, veracidad respecto de la que la sentencia del Tribunal Constitucional 76/2002, de 8 de abril , establece que no debe confundirse con una exigencia de concordancia con la realidad incontrovertible de los hechos, sino que en rigor únicamente hace referencia a una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo. Tampoco cabe entender de aplicación la doctrina del reportaje neutral, conforme al cual la reproducción fiel o exacta de lo dicho por otro no constituye difamación, poniéndolo en relación con la veracidad de los actos grabados, pues, tal como se recoge en la Sentencia del Pleno de esta Sala de 16 de enero de 2009 (recurso número 1171/2002 ), con cita de las Sentencias 6/1.996, de 16 de enero y 17/2.004, de 18 de octubre , cuando, como acontece con el llamado periodismo de investigación, es el propio medio el que ha provocado la noticia, el referido concepto no resulta aplicable.

En tercer lugar, la existencia de intromisión ilegitima en el derecho al honor no puede excluirse porque no se viertan expresiones u opiniones vejatorias o injuriosas, pues puede realizarse de otros modos, como demuestra la propia redacción del art. 7.7 de la L.O. 1/1982 , al reputar intromisión ilegítima la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. En el presente supuesto, no cabe duda de que la imputación de numerosas irregularidades, hasta el punto de estarse ante una situación insostenible, desmerece profundamente la reputación de la entidad demandante.

Por todo ello, no cabe considerar que en el supuesto de autos el derecho de libertad de información consagrado en el art. 20. 1 d) de la Constitución haya de prevalecer sobre el derecho al honor de la entidad "Centro Geriátrico La Lonja, S.L.", recogido en el art. 18.1 de la Carta Magna.

Por último, en cuanto a la indemnización concedida a la entidad demandante, que la parte recurrente afirma que es desmesurada, habiéndose incumplido el art. 9.3 de la L.O. 1/1982 , lo cierto es que no se están discutiendo las bases de la indemnización sino la prueba relativa a la existencia de los daños, ya presumible por la mera existencia de la intromisión ilegítima, y que se entienden no acreditados, cuestión que resulta ajena al recurso de casación, pues si pretende impugnarse la valoración probatoria es menester la interposición del oportuno recurso extraordinario por infracción procesal. Como se dice en la Sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2008 , citando Sentencias de 25 enero y 20 de mayo de 2.002 , « el "quantum" indemnizatorio no es revisable en casación por tratarse de una "quaestio facti", cuya apreciación está reservada a la Sala de instancia» , aunque « esta regla admite algunas excepciones cuando los presupuestos fácticos han sido indebidamente calificados jurídicamente, quiere decirse cuando las bases jurídicas para el cálculo de la indemnización son erróneas » . La revisión del quantum indemnizatorio se ha producido en esta sede en aquellos supuestos en los que no sólo no se ha atendido a los criterios legales objetivizados en el artículo 9.3 de la L.O. 1/1982 , sino también en aquellos supuestos en los que el quantum se ha fijado de manera claramente arbitraria, inadecuada o irracional (Sentencias de esta Sala de 23 de Marzo de 1987, 27 de Octubre de 1989 y 15 de Julio de 1995 ), lo que no ocurre en el caso examinado.

En consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse.

TERCERO

En materia de costas del presente recurso de casación, conforme a los artículos 394 y

398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , procede imponerlas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, en el rollo de apelación 906/2004, con imposición de las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Jose Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...le fuera denegado un crédito que había solicitado a la "Caja de Ahorros del Mediterráneo" por importe de 50.000,00 euros. Dice la STS de 7 de julio de 2009 "en cuanto a la posibilidad de vulneración del derecho al honor de una persona jurídica, que la misma es afirmada por la jurisprudencia......
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3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-4, Octubre 2010
    • 1 Octubre 2010
    ...hasta el punto de estarse en una situación insostenible, desmerece profundamente la reputación de la entidad demandante. ( sts de 7 de julio de 2009; no ha lugar.) [Ponente Excmo. sr. d. José Almagro nosete.] HECHOs.–la entidad Centro geriátrico l. l., s. l y doña E. presentaron demanda de ......
  • Jurisprudencia
    • España
    • Revista de Contratación Electrónica Núm. 115, Septiembre 2011
    • 1 Septiembre 2011
    ...derecho al honor de una persona jurídica es reconocida por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal. En la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2009 (RJ 2009/4456), en la que se citan otras anteriores, se indica textualmente que: "Así, como se exponía en la sentencia d......
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2009. Ponderación entre libertades de información y expresión y derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen en relación con el uso de cámaras ocultas
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina (civil y mercantil). Volumen 3º (2009)
    • 25 Febrero 2010
    ...el periodismo de investigación, es el propio medio el que ha provocado la noticia. Sentencias posteriores a la que comentamos, como las SSTS 7-7-2009 [RJ 2009\4456] (sobre reportaje con cámara oculta poniendo de manifiesto supuestas irregularidades de un geriátrico) y de 6-7-2009 [RJ 2009\4......

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