ATS, 21 de Febrero de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:2154A
Número de Recurso2763/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1095/14 seguido a instancia de Dª Coral contra VIAJES CAVALTOUR, S.A., CAVALTOUR AGENCIA DE VIAJES, S.A. EN LIQUIDACIÓN, (ADMÓN. D. Raimundo ), VIAJES BARCELÓ, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 1 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Ángeles Morcillo Garmendia en nombre y representación de Dª Coral , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de marzo de 2016 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el despido de la demandante se enmarcó en un despido colectivo llevado a cabo por CAVALTOUR, como consecuencia de un proceso de liquidación como sociedad dedicada a la agencia de viajes. El despido afectó a la totalidad de la plantilla compuesta en aquel momento por 35 trabajadores, que concluyó con acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores. La demandante en su condición de delegada de personal por el sindicato de CGT, fue una de las firmantes del acuerdo. En abril de 2013 se suscribió un contrato de prestación de servicios entre CAVALTOUR y BARCELÓ, es decir, un año antes de la conclusión con acuerdo del periodo de consultas [el 23-5-2014], teniendo noticia tanto los trabajadores como la RLT de aquel contrato. Sobre estos presupuestos de hecho concluye la Sala de suplicación afirmando que no cabe ahora desde el ejercicio individual de la acción de despido, cuestionar el acuerdo alcanzado en el proceso de negociación llevado a cabo entre la empresa y la RLT. Así las cosas, y de conformidad con la doctrina obrante en TS 23-9-2014 rec. 231/13 ), y de las vías procesales del art. 124 LRJS , es fácil colegir que el acuerdo firmado por la RLT fue debido a la concurrencia de las causas económicas y productivas, a lo que se anuda la condición de la demandante de delegada personal. Sentado lo anterior, descarta asimismo que entre las mercantiles codemandadas concurran los elementos que permitan afirmar la existencia de una sucesión de empresas.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la existencia de una sucesión de empresa y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 17 de octubre de 2006 (rec. 2072/06 ).

En el supuesto de la sentencia referencia, la demandante venía prestando servicios para la empresa demandada Pronubis S.L. dedicada a la actividad de consulta médica, hasta que el 1-6-2005 le comunica el despido con efectos del siguiente 1 de julio alegando causas económicas. La actora formuló demanda contra dicha empresa y contra Servisan 2005 S.L. y Maimar Servicios Inmobiliarios S. L. al entender que constituían un grupo de empresas y que se había producido una sucesión empresarial. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido acordado por Pronubis S.L. a la que condenó a responder de las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento, absolviendo a las otras dos demandadas por considerar que no habían sucedido a Pronubis S. L. ni formaban un grupo de empresas. Recurrió en suplicación la actora y la Sala estimó en parte el recurso manteniendo la improcedencia del despido, absolviendo a Pronubis S. L. de los pedimentos de la demanda y condenado a Servisan S.L. a responder de la declaración de improcedencia del despido manteniendo la absolución de Maimar Servicios Inmobiliarios S. L. Considera la sentencia que existió una línea de sucesión entre Pronubis S. L. y Servisan S. L. con base en las siguientes circunstancias: idéntica actividad de ambas empresas que se desarrolla en las mismas dependencias y sin solución de continuidad así como un importante trasvase de personal y una apariencia externa de continuidad. Sin que esta línea de sucesión -dice la sentencia- se rompa porque no quede acreditada la transmisión de elementos patrimoniales como el mobiliario y los aparatos de diagnóstico ni de la cartera de clientes.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues siendo cierto que uno de los aspectos más problemáticos y de más difícil solución sigue siendo, la propia delimitación de los supuestos de hecho que determinan la aplicación del régimen de sucesión de empresa, entre las sentencias enfrentadas no concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Por lo pronto, en la sentencia recurrida concurren una serie de circunstancias que han incidido en el ánimo de la Sala a la hora de valorar los hechos, así, se trata de un despido acordado en el marco de un despido colectivo llevado a cabo en la empleadora como consecuencia de su proceso de liquidación como agencia de viajes, a lo que se anuda que dicho despido afectó a la totalidad de la plantilla [35 trabajadores] y que concluyó con acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores, siendo la demandante en su condición de delegada de personal, una de las firmantes del acuerdo. Por otro lado, el acuerdo de prestación de servicios entre una y otra mercantil se suscribió un año antes de la conclusión del periodo de consultas, sin que en momento alguno se cuestionara. Y estas concretas circunstancias resultan inéditas en la resolución de referencia lo que impide entender la existencia de términos válidos de identidad.

Pero, además, y atendiendo a la reciente doctrina de esta Sala [ TS 27-4-2015, rec 348/14 ], tampoco la contradicción puede declararse existente. Así, en la recurrida nada hace lucir que se haya transmitido una entidad económica que continúe manteniendo su propia identidad, pues los bienes inmuebles, oficinas y equipamiento de las oficinas donde se prestaban la actividad de agencia de viajes, no fueron adquiridos por Barceló, sino por un tercero, pasando a prestar servicios en esta última unos 10 u 11 trabajadores de los 35 que formaban la plantilla, constando asimismo que importantes clientes, se marcharon a otras agencias, entre ellos, el Valencia CF, que representaba un importante porcentaje del total de la facturación del sector. Situación muy alejada de que examina la sentencia de referencia, en la que, la actividad se pasa a desarrollar en las mismas dependencias, con apariencia externa de la continuidad empresarial, favorecida por el mantenimiento del número de teléfono, importante trasvase de trabajadores de una a otra, y lo que es más decisivo, la constitución de dichas sociedades unos pocos días antes de su inicio, adoptando las medidas necesarias para hacerse cabo de la actividad cuando concluyera la primera.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ángeles Morcillo Garmendia, en nombre y representación de Dª Coral contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 62/16 , interpuesto por Dª Coral , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia de fecha 21 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1095/14 seguido a instancia de Dª Coral contra VIAJES CAVALTOUR, S.A., CAVALTOUR AGENCIA DE VIAJES, S.A. EN LIQUIDACIÓN, (ADMÓN D. Raimundo ), VIAJES BARCELÓ, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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