STS 184/2017, 14 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución184/2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Marzo 2017

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 14 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2014, dictada en recurso de apelación núm. 296/2014, de la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio ordinario núm. 468/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por la entidad mercantil Alibérico S.L., representada por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, bajo la dirección letrada de D. Juan Ignacio Fernández Aguado, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona la mercantil Menzies Aviation Group PLC representado por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado bajo la dirección letrada de D. Pedro Campaña Ávila y Dña. Mónica Lasquibar Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La entidad mercantil Alibérico S.L., representado por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández y asistido de los letrados D. Juan Ignacio Fernández Aguado y Dña. Eva María Álvarez Donoso, interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil Menzies Aviation Group PLC y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia:

Condenando a la demandada al pago a mi representada, Alibérico, de la cantidad de 630.338 euros, más los intereses legales referidos en el fundamento jurídico material cuarto, con expresa condena en costas a la contraparte, todo ello de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente escrito. Es justicia que se pide...

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  1. - En auto de fecha 18 de mayo de 2007 por el juez se resuelve:

    Declarar la incompetencia objetiva de este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta por Alibérico S.L. (anteriormente denominada Alibérico S.A.) contra Menzies Aviation Group PLC, cuya competencia está atribuida a los Juzgados de lo Mercantil de la provincia de Madrid, ante los cuales deberá presentar la demanda.

    Firme el presente, archívense los presentes autos, previo desglose de los documentos aportados

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  2. - En fecha 10 de julio de 2007 se interpone la misma demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de Madrid, correspondiendo al núm. 4, registrándose con el número 385/2007, demanda interpuesta por la mercantil Alibérico S.L., representada por el mismo procurador y bajo la dirección letrada de los mismos letrados, contra la mercantil Menzies Aviation Group PLC y con el mismo pedimento que la anteriormente mencionada que correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid.

  3. - El Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid, tras practica de varias diligencias, por auto de fecha 3 de octubre admitió la demanda acordando el emplazamiento del demandado para contestar a la misma.

  4. - El demandado, la mercantil Menzies Aviation Group PLC, se personó en las actuaciones ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 4 proponiendo declinatoria en fecha 17 de febrero de 2012.

  5. - Practicadas las diligencias pertinentes, en el Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid se dictó auto de 10 de julio de 2012 cuya parte dispositiva señala:

    Que estimando la declinatoria propuesta por el procurador de los tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la mercantil Menzies Aviation Group PLC, debo declarar y declaro la incompetencia territorial de este Tribunal para conocer de la demanda promovida por la representación procesal de la también mercantil Alibérico S.L., frente a la primera de las mercantiles citadas.

    Se considera objetivamente competente el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid, y habiéndose declarado incompetente del mismo por auto de fecha 18 de mayo de 2007, procede plantear el conflicto negativo de competencia, a cuyo fin deben remitirse los autos a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28), como tribunal superior común, para que resuelva el citado conflicto, y emplazarse a las partes dentro de los diez días siguientes, ante dicho tribunal».

  6. - Resuelta la competencia por la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid en auto de 11 de marzo de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    Declaramos la competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid para el conocimiento de la demanda interpuesta por Alibérico S.L. contra Menzies Aviation Group PLC que dio origen al proceso ordinario numerado en dicho juzgado como 468/2007.

    Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid para que, previo desglose de la documentación aportada y entrega de la misma a las partes proceda al archivo de las mismas.

    »Notifíquese, asimismo, esta resolución al Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid para que tenga constancia de la suerte del conflicto.

    »Adviértase a las partes que deberán interesar ante el Juzgado que ha sido declarado competente la prosecución del litigio».

  7. - En el procedimiento ordinario núm. 468/2007, del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid, conforme a lo dispuesto por la Audiencia Provincial, se dictó decreto de fecha 10 de mayo de 2013 admitiendo la demanda y acordando el emplazamiento del demandado para contestar a la misma.

  8. - La mercantil Menzies Aviation Group PLC, actuando en su nombre y representación el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, bajo la dirección letrada de D. Íñigo Villoria Rivero y Dña. Ana Souto Delibes, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia:

    En la que se desestimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda con imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora

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  9. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid se dictó sentencia, con fecha 18 de octubre de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue:

    Fallo. Que estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de la entidad Alibérico, S.A., contra la entidad Menzies Aviation Group PLC, representada por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, debo condenar y condeno a esta última a abonar a la actora la cantidad de 630.338 euros, más los intereses legales correspondientes desde el 7 de noviembre de 2006 y al abono de las costas causadas en esta instancia

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SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, con fecha 21 de julio de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:

Fallamos: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Menzies Aviation Group PLC, contra la sentencia recurrida de 18 de octubre de 2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 44 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario núm. 468/2007, resolución judicial que se revoca en parte, estimándose en parte la demanda y reduciéndose la cuantía de condena a 245.831,62.-€, con los intereses legales reconocidos en la sentencia apelada, sin imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias a ninguna de las partes, y con reintegro del depósito para recurrir

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TERCERO

1.- Por la mercantil Alibérico S.L. se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1089, 1091, 1256 y 1278 del Código Civil, por inaplicación, en cuanto que delimitan la obligatoriedad de los términos en los que las partes han acordado libremente regular sus relaciones, sin que pueda quedar su cumplimiento al libre arbitrio de una de ellas.

Motivo segundo.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil, por inaplicación, y la jurisprudencia de la Sala Primera atinente a los mismos, en cuanto que se ha obviado lo resultante del contrato, acudiéndose de forma arbitraria al parámetro de la equidad para la resolución de la controversia.

Motivo tercero.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción del art. 3.2 del Código Civil, por aplicación indebida, en cuanto que acude a un criterio de interpretación arbitrariamente, toda vez que en el contrato se encuentran elementos suficientes para la determinación de la voluntad de las partes, como por otra parte y de forma contradictoria reconoce la propia sentencia recurrida, y así ya lo reconoció también la sentencia de primera instancia.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto, de fecha 17 de febrero de 2016, se acordó admitir el recurso de apelación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Menzies Aviation Group PLC, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - Posteriormente al señalamiento se ha personado la procuradora Dña. María Isabel Campillo García, en sustitución de su compañero D. Manuel Lanchares Perlado, adjuntando el correspondiente poder de representación de Menzies Aviation PLC.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

Alibérico S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra Menzies Aviation Group PLC en reclamación de la suma de 630.338 euros, cantidad resultante de aplicar el 64,65% del precio adicional de venta de acciones establecido en la cláusula quinta del acuerdo transaccional de 14 de febrero de 2005, celebrado entre Alibérico S.L., D. Luis María, D. Aquilino y D. Eduardo, por una parte, y Menzies, por otra. En virtud de dicho acuerdo transaccional Menzies pasaba a ostentar la titularidad del 100% del capital social de Menzies Aviation Group Ibérica (Mag Ibérica), antes denominada Main Gestión de Aeropuertos.

Esta venta de acciones tuvo lugar en el contexto de preparación de Mag Ibérica para concurrir a las licitaciones para la obtención de concesiones para la prestación de servicios en tierra en aeropuertos españoles, cuya convocatoria se preveía de forma inminente por Aena. Esta preparación venía desarrollándose desde años antes a través de distintas inversiones y se concretó en primer lugar con la suscripción de un acuerdo de intenciones de 11 de abril de 2002 con Ferrovial Aeropuertos, S.A., por el cual las partes convienen presentarse, formando un consorcio a partes iguales, a los referidos propósitos de licitación, que se esperaba que comenzasen a desarrollarse por Aena en 2002, ya que se estaba en ese momento en pleno proceso de liberalización del sector del handling y las licencias que la compañía Ibérica y otras tenían en ese campo vencerían en el año 2003.

En fecha 24 de febrero de 2003, dado que persistía la voluntad de las partes, se celebró un acuerdo con Sener Ingeniería y Sistemas, S.A., en colaboración con Telga. El objeto de dicho acuerdo es que Sener-Telga desarrollase los trabajos relativos a la preparación de la oferta al concurso que se esperaba que fuese convocado de forma inminente.

A causa de las discrepancias y desacuerdos existentes entre los distintos accionistas de Mag Ibérica finalmente se suscribió el controvertido acuerdo transaccional de 14 de febrero de 2005, fijándose en el mismo en su cláusula quinta lo siguiente:

El comprador acuerda pagar un precio adicional de venta en el caso de que la sociedad (Menzies Aviation Group Ibérica) obtenga, con fecha posterior a la de este acuerdo transaccional, una o mas autorizaciones firmes para prestar a terceros servicios de asistencia en tierra (en la categoría de rampa) en aeropuertos españoles como resultado de un concurso o licitación pública convocada por Aena o por la Dirección General de la Aviación Civil. Las cantidades pagaderas a los vendedores por el comprador (en proporción a sus respectivas acciones) se han establecido de acuerdo con el tamaño del correspondiente aeropuerto, como se expresa a continuación:

- Aeropuertos de clase A, tráfico superior a dos millones de pasajeros por año: 200.000 euros por autorización que se distribuirán según se establece más adelante.

»- Aeropuertos de clase B, tráfico por debajo de los dos millones de pasajeros al año, excluyendo los aeropuertos de clase C: 125.000 euros por autorización que se distribuirán según se establece más adelante.

»- Aeropuertos de clase C, es decir, aeropuertos que se designan con las siglas BEQ, VLC, SVQ: 75.000 euros por autorización que se distribuirán según se establece más adelante».

El 2 de marzo de 2005 se firmó entre Ferrovial y Menzies un borrador de acuerdo para la creación de un consorcio formado por Ferrovial Aeropuertos, S.A y Menzies Aviation Group, PLC, dejando al margen a Mag Ibérica. Finalmente el 9 de octubre de 2006 se constituyó una UTE entre Ferrovial Servicios, S.A., Swissport Handling, S.A., (recientemente convertida en filial de la anterior) y Menzies, siendo esta UTE la que finalmente concurrió a las licitaciones y obtuvo las licencias relacionadas en la lista de adjudicatarios. Tras la obtención de las licencias en los correspondientes aeropuertos, Alibérico, reclamó a Menzies el precio adicional de venta resultante de aplicar los criterios aritméticos contenidos en la cláusula quinta del acuerdo transaccional de 14 de febrero de 2005 mediante carta de 7 de noviembre de 2006, habiéndose negado al pago del mentado precio adicional de venta.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a la demandada a abonar 630.338 euros, más los intereses legales desde el día 7 de noviembre de 2006, momento en que se reclamó por primera vez por la actora la suma adeudada a la demandada.

Dicha resolución señala que atendiendo al criterio de literalidad resulta que, tal y como está redactada la cláusula quinta, su cumplimiento como tal devendría imposible. Considera que no cabe entender que la interpretación de la cláusula sea que Mag Ibérica formalmente se debía presentar a los concursos y obtener como tal aisladamente las autorizaciones pues ello conduce en el momento en que se pacta a una cláusula de imposible cumplimiento y de absurda interpretación pues la forma de concurrir a las licitaciones previstas en ese momento y en el futuro era la forma de UTE. Por ello habrá de estarse para la interpretación de la mentada cláusula a la intención de las partes y ha de entenderse al margen de los pactos posteriores de la demanda con quienes finalmente integran la UTE e incluso desvinculados de la propia constitución de un acuerdo de intenciones para constituir una UTE en 2002. Señala que la cláusula debe interpretarse en el sentido de abonarse ese precio adicional si lo vendido se llega a adjudicar a la compradora, por si o por su filial, autorizaciones y con independencia de los porcentajes o formas de concurrir a la licitación, aprovechando todo lo realizado en Mag. Añade que ello resulta acorde a la forma de redacción de la misma cláusula en que se alude a la sociedad como tal, sin porcentajes o formas de concurrir a la licitación y a la propia variabilidad que se podía producir en la efectiva presentación de ofertas en cuanto a integrantes o porcentajes, siendo solo lo esencial que se adjudicase alguna autorización y a ello hubiera coadyuvado la propia adquisición del resto de Mag, se presentase como tal Mag o como la propia demandada, con la filial que se incorporaba, y las inversiones y los trabajos desarrollados para lograr esas adjudicaciones. Igualmente indica que los problemas internos de los accionistas en nada afectan al objeto del litigio y evidencia el firme propósito de la demandada de continuar con Mag en su presentación y aprovechamiento de su negocio en los concursos, concluyendo con la estimación íntegra de la demanda.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Menzies Aviation Group, PLC, dictándose sentencia de segunda instancia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, de fecha 21 de julio de 2014, la cual estima en parte el recurso de apelación interpuesto, revocando en parte la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a la parte demandada al pago de 245.831,62 euros, más intereses legales reconocidos en la sentencia apelada.

Dicha resolución, a los efectos que aquí interesan, señala, al igual que la sentencia de primera instancia, que no cabe interpretar la cláusula quinta del acuerdo transaccional en atención al criterio de literalidad ya que, tal y como está redactada esa cláusula quinta, su cumplimiento como tal devendría imposible, considerando que procede por ello realizar una interpretación integradora de la mentada cláusula. A partir de tal extremo concluye que la cantidad solicitada por la actora es desproporcionada si se atiende a la participación final que Menzies obtuvo en la UTE que fue adjudicataria de las autorizaciones, del 39%, que es su participación en pérdidas y ganancias, debiendo en consecuencia aplicar una moderación equitativa en el abono del precio adicional de venta a los efectos de evitar un enriquecimiento injusto o sin causa de la demandante, considerando que la cantidad a abonar, en virtud de ese principio de equidad, será la de 245.831,62 euros.

Recurre en casación la parte demandante, Alibérico, S.L.

Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada al haberse tramitado el procedimiento en atención a una cuantía superior a los 600.000 euros al haberse fijado como cuantía del procedimiento la suma de 630.338 euros.

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos.

En el motivo primero se citan como preceptos legales infringidos los artículos 1089, 1091, 1256 y 1278 del Código Civil.

Argumenta la parte recurrente que tales preceptos establecen la obligatoriedad de los contratos, debiendo cumplir las partes lo que en ellos se estipule, siempre y cuando se reúnan los requisitos esenciales para su validez. En el presente caso la sentencia recurrida reconoce la validez de la cláusula quinta del acuerdo transaccional, no obstante la Audiencia Provincial obvia el carácter obligatorio de lo pactado, ofreciendo a la demandada un trato más beneficioso, al margen de lo acordado en su día, creando un desequilibrio en las prestaciones por cuanto el precio anticipado de venta se fijó precisamente con una función moduladora, para garantizar que el precio global percibido por los antiguos accionistas de Mag Ibérica, reflejando de manera real su valor, especialmente en atención a las inversiones realizadas de cara a los concursos. La reducción del precio anticipado de venta supone permitir que el cumplimiento de lo pactado quede al arbitrio de la demandada, la cual intenta eludir su obligación de pago en el importe libremente acordado en su día. El acuerdo transaccional obligaba en todo caso a abonar a la demandante, hoy recurrente, el 64,65% del precio anticipado de venta, calculado como un 100%, no en atención al porcentaje de participación de Menzies en la UTE formada con Ferrovial y Swissport.

En el motivo segundo se citan como preceptos legales infringidos los artículos 1281 y 1282 del Código Civil.

Argumenta la parte recurrente que la cláusula quinta del acuerdo transaccional establece como únicos criterios para determinar el precio del precio adicional de venta, la categoría del aeropuerto y el número de autorizaciones obtenidas dentro de cada una de ellas. La sentencia de apelación, al interpretar el contrato, altera la composición de esa fórmula al introducir como factor el porcentaje de participación en la UTE. Añade que las partes redactaron la cláusula quinta conociendo desde el primer momento que nunca se iba a concurrir en solitario a las licitaciones, fijando el precio adicional de venta con la intención de retribuir a los vendedores de las acciones de Mag Ibérica por las inversiones realizadas a fin de acudir a esos concursos. La intención de las partes era fijar el precio adicional de venta de forma independiente de la eventual composición que pudiera tener la UTE. A pesar de ello la sentencia de la Audiencia Provincial obviando la literalidad de la cláusula y la intención de las partes y con base en el principio de equidad, modifica lo pactado entre las partes.

Por último, en el motivo tercero se cita como precepto legal infringido el artículo 3.2 del Código Civil. Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida acude a un criterio de equidad para fijar el precio adicional de venta, principio que no resulta aplicable al presente caso habida cuenta que en el contrato se encuentran elementos suficientes para la determinación de la voluntad de las partes, como de forma contradictoria, afirma la propia sentencia recurrida. Añade que no cabe aplicar el criterio de equidad en contra de lo expresamente pactado en la cláusula quinta del contrato en cuanto a la forma de fijar el precio anticipado de venta.

SEGUNDO

Acuerdo transaccional de 14 de febrero de 2005.

El acuerdo establece en su cláusula quinta lo siguiente:

El comprador acuerda pagar un precio adicional de venta (el precio adicional de venta), en el caso de que la sociedad obtenga, con fecha posterior a la de este acuerdo transaccional, una o más autorizaciones firmes para prestar a terceros servicios de asistencia en tierra (en la categoría de rampa) en aeropuertos españoles como resultado de un concurso o licitación pública convocada por Aena o por la Dirección General de la Aviación Civil. Las cantidades pagaderas a los vendedores por el comprador (en proporción a sus respectivas acciones) se han establecido de acuerdo con el tamaño del correspondiente aeropuerto, como se expresa a continuación:

- Aeropuertos de clase A (tráfico superior a dos millones de pasajeros por año): 200.000 euros por autorización, que se distribuirán según se establece más adelante.

»- Aeropuertos de clase B (tráfico por debajo de dos millones de pasajeros al año, excluyendo los aeropuertos de Clase C): 125.000 euros por autorización, que se distribuirán según se establece más adelante.

»- Aeropuertos de clase C (es decir, aeropuertos que se designan con las siglas BEO, VLC y SVQ): 75.000 euros por autorización, que se distribuirán según se establece más adelante.

»El precio adicional de venta será satisfecho por el comprador dentro de los treinta días siguientes a la fecha en la que la autorización correspondiente devenga firme, y será distribuido según se detalle a continuación:

»- El comprador pagará a Alibérico el 64,65% del precio adicional de venta.

»- El comprador pagará a D. Luis María el 6,56% del precio adicional de venta.

»- El comprador pagará a D. Aquilino el 6,56% del precio adicional de venta.

»- El comprador pagará a D. Eduardo el 22,23% del precio adicional de venta.

»Sólo se aplicará el precio adicional de venta si la sociedad obtiene después de la fecha del presente acuerdo una o más autorizaciones para prestar a terceros servicios de asistencia en tierra en aeropuertos españoles (en la categoría de rampa), como consecuencia de concursos o licitaciones públicas a los que la sociedad se presente formalmente antes del 30 de abril de 2007, siempre que la autorización en cuestión sea concedida antes del 30 de enero de 2008.

»El precio adicional de venta no se devengará en el caso de que los vendedores dificulten en cualquier forma la solicitud presentada por la sociedad de tales autorizaciones para servicios de asistencia en tierra (categoría de rampa)».

TERCERO

Motivos primero y segundo de casación.

Motivo primero.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1089, 1091, 1256 y 1278 del Código Civil, por inaplicación, en cuanto que delimitan la obligatoriedad de los términos en los que las partes han acordado libremente regular sus relaciones, sin que pueda quedar su cumplimiento al libre arbitrio de una de ellas.

Motivo segundo.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil, por inaplicación, y la jurisprudencia de la Sala Primera atinente a los mismos, en cuanto que se ha obviado lo resultante del contrato, acudiéndose de forma arbitraria al parámetro de la equidad para la resolución de la controversia.

Deben rechazarse las causas de inadmisibilidad dado que:

  1. La acumulación de preceptos no es más, en este caso, que una respuesta coordinada a la cita conjunta de los mismos que se hace en la sentencia recurrida, en apenas cinco líneas, de las que no se puede deducir cuál de ellos es el esencial o si todos en conjunto determinan la resolución recurrida (FDD segundo, folio 98).

  2. Los preceptos pese a su amplio ámbito, son determinantes.

  3. Afectan de manera esencial a la ratio decidendi.

  4. No se altera la valoración de la prueba sino que se incide en la obligatoriedad y vinculación de lo pactado por las partes.

CUARTO

Decisión de la sala.

Se estiman ambos motivos, que se analizan conjuntamente.

El eje neurálgico de decisión es si le corresponde o no a la demandada el pago del PAV (precio adicional de venta) pactado en el acuerdo transaccional de 14 de febrero de 2005, por el que se puso fin al litigio existente entre las partes, con motivo de la ampliación de capital de la sociedad.

El recurrente se basa en que no se puede condenar al demandado sólo al pago de la parte porcentual, porque cuando firmó ya sabía que iba en UTE al menos con Ferrovial, y se comprometió a pagar la totalidad del PAV.

Por el demandado y recurrido se alega que el actor ya sabía que el demandado iba en UTE y que no puede imputarle el pago de todo.

Esta Sala debe declarar que se ha producido una interpretación ilógica del contrato ( arts. 1281 y 1282 del C. Civil), en virtud de la cual se ha posibilitado que el demandado, hoy recurrido, pudiera eludir el pago de las obligaciones pactadas ( arts. 1256 y 1258 del C. Civil).

En este sentido ha declarado esta Sala, que dejando al margen cuestiones formales, es doctrina constante que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 6 de febrero de 2007 [RC nº. 941/2000], 13 de diciembre de 2007 [RC nº 4994/2000], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 2690/2002], 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004], 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007]).

En suma, cuando Menzies (con dilatada experiencia internacional en materia de handling) firma el acuerdo transaccional de 2005, ya mencionado, en virtud del cual se comprometía al pago del PAV, ya conocía que el concurso al que pretendía concurrir lo debería afrontar en consorcio o UTE con otras sociedades de solvencia relevante, a fin de que la Administración convocante pudiese garantizar la continuidad y fiabilidad del servicio de handling que convocaba.

Por tanto, Menzies no puede basar su oposición en que no puede condenársele a la totalidad del pago del PAV, cuando la adjudicataria del concurso fue una UTE, pretende al igual que en la sentencia recurrida que se le condene tan solo al pago de la parte porcentual que ostentaba en la UTE.

Siempre supo Menzies que la adjudicataria iba a ser una UTE, y por ello desde 2002, ya firmó un acuerdo de intenciones con Ferrovial, por el que acordaron firmar un consorcio a los efectos de la licitación. Este consorcio acabó teniendo forma de UTE al coaligarse Ferrovial, Menzies y Swissport Handling (recientemente convertida en filial de la primera).

Por tanto, Menzies pactó el pago del PAV, sabiendo que no podría ser una adjudicataria individual, no pudiendo concurrir en solitario, y pese a ello entendió que el precio podría estar justificado financieramente, bien porque intentaría repercutirlo a los otros agregados (supuesto que no consta que se hiciese) o porque le resultase satisfactorio, en cualquier caso.

La literalidad del acuerdo y la intención de las partes es manifiestamente coincidente con el hecho de que Menzies se comprometía personalmente al pago del PAV.

Por ello, no podemos aceptar la conclusión de la sentencia recurrida, cuando reduce la cantidad a abonar en proporción al porcentaje de participación que tenía Menzies en la UTE adjudicataria, pues, como hemos declarado, pese a que Menzies sabía que acudiría en alianza con otras sociedades (UTE) se comprometió al pago personal no sindicado del PAV, no pudiendo eludir ahora dicho pago por el hecho de que le pueda resultar inconveniente o gravoso, máxime cuando fue objeto de un pacto transaccional, que como tal se ha de entender meditado, máxime en sociedades relevantes y con experiencia en el sector.

La conducta del demandado ha infringido lo pactado, alterando las previsiones económicas de la parte actora, defraudando la lealtad, confianza y buena fe contractual.

En este sentido la sentencia de 10 de junio de 2010, rec. 1214/2006:

La doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación del artículo 1258 del Código Civil se concreta en la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2002, según la cual la buena fe a que se refiere el artículo 1258 es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, leal ( sentencias de 26 de octubre de 1995, 6 de marzo de 1999, 30 de junio y 25 de julio de 2000, entre otras) que opera en relación íntima con una serie de principios que la conciencia social considera como necesarios, aunque no hayan sido formulados por el legislador, ni establecidos por la costumbre o el contrato ( sentencia de 22 de septiembre de 1997). Supone una exigencia de comportamiento coherente y de protección de la confianza ajena ( sentencias de 16 de noviembre de 1979, 29 de febrero y 2 de octubre de 2000); de cumplimiento de las reglas de conducta ínsitas en la ética social vigente, que vienen significadas por las reglas de honradez, corrección, lealtad y fidelidad a la palabra dada y a la conducta seguida ( sentencias de 26 de enero de 1980, 21 de septiembre de 1987 y 20 de febrero de 2000). Aplicando en concreto el instituto al campo contractual, integra el contenido del negocio en el sentido de que las partes quedan obligadas no sólo a lo que expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales, de tal modo que impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos (por todas, sentencia de 26 de octubre de 1995). La sentencia de 16 de noviembre de 1979 señala que "en toda relación jurídica, en su revelación objetiva que es la esencia indagadora de la voluntad reflejada en el consentimiento, lo fundamental a proteger es la confianza, ya que el no hacerlo es atacar a la buena fe, que ciertamente viene determinada por una coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y negociales, toda vez que cuanto más determinadas personas, dentro de un convenio jurídico, han suscitado con su conducta contractual una confianza mutua fundada, conforme a la buena fe, en una determinada conducta, no deben defraudar esa confianza suscitada y es inadmisible toda actuación incompatible con ella, por la sencilla razón de que, como ya viene dicho, la exigencia jurídica del comportamiento coherente está vinculada de manera estrecha a la buena fe y a la protección de la confianza". En el mismo sentido se pronuncian otras sentencias posteriores como las de 30 enero y 21 noviembre 2003, 10 enero 2006 y 5 noviembre 2007

.

QUINTO

Estimados los dos primeros motivos es innecesario analizar el tercero.

Estimado el recurso casamos la sentencia recurrida y, en su lugar, confirmamos la dictada en primera instancia con fecha 18 de octubre de 2013, en autos de juicio ordinario núm. 468/2007 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid.

SEXTO

Se imponen a la demandada las costas de primera instancia y de la apelación ( arts. 394 y 398 LEC).

No procede imposición de las costas de la casación, debiendo procederse a la devolución del depósito para recurrir.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por Alibérico S.L. contra sentencia de 21 de julio de 2014, del recurso de apelación 296/2014, de la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid. 2.º- Casamos la sentencia recurrida y, en su lugar, confirmamos la dictada en primera instancia con fecha 18 de octubre de 2013, en autos de juicio ordinario núm. 468/2007 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid. 3.º- Se imponen a la demandada las costas de primera instancia y de la apelación. 4.º- No procede imposición de las costas de la casación, debiendo procederse a la devolución del depósito para recurrir. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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