STSJ Galicia 927/2017, 8 de Febrero de 2017

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2017:1003
Número de Recurso3249/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución927/2017
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2014 0003468 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

Equipo/usuario: MP

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003249 /2016 IP

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001131 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Adriana

ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS

D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003249 /2016, formalizado por el/la D/Dª XERMÁN VÁQUEZ DÍAZ, Letrado, en nombre y representación de Adriana, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001131 /2014, seguidos a instancia de Adriana frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Adriana presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primeiro

Adriana, major de idade, presta servizos por conta e orde da CONSELLERIA DO MEDIO RURAL (XUNTA DE GALIZA) dende o 1/07/2005, con contrato fixo descontinuo de 3 meses do Plan Pladiga, para a prevencion e defensa de incendios forestais na tempada de perigo, ostentando a categoria profesional de condutor de motobomba (grupo IV, categoria 33), nos Servizos perifericos de Lugo, Distrito Forestal X-Terra Cha. 0 traballador formulou unha demanda contra a empregadora que deu lugar ao procedemento 913/11 tramitado polo Xulgado do Social nüm. 1 de Lugo, quen acolleu a demanda e declarou a improcedencia do despedimento do traballador. A sentenza e firme.

Segundo

0 paragrafo 3.2 das Condicions especiais de traballo para o persoal do Servizo de Prevención e Defensa contra Incendios Forestais da Xunta de Galiza (anexo do V Convenio Colectivo unico para o Persoal Laboral da Xunta de Galiza, DOG 3/11/2008) indica o seguinte: 3.2 Periodo de traballo do persoal fixo-descontinuo. Co fin de contribuir na mellora da estabilidade laboral do persoal do SPDCIF acordase, con efectos desde o ano 2008, a contra tación por un period° ininterrompido de nove meses do persoal laboral fixo- descontinuo. A Conselleria do Medio Rural, como consecuencia da mellora dos resultados da politica de prevención, comprométese a estender os contratos do persoal fixo- descontinuo do SPDCIF ata nove meses, modificando a RPT actual. As tarefas deste colectivo serán prioritariamente de prevención nos meses en que haxa un menor risco de incendios forestais e de vixilancia e extinciónna tempada de alto risco. Terceiro.- Mediante a Resolución da CONSELLERIA DE FACENDA do 5 de xullo de 2012 ordenouse a publicacion do Acordo do Consello da Xunta de Galiza do 5 de xullo de 2012 polo que se aprobou a modificación da relacion de postos de traballo da CONSELLERfA DO MEDIO RURAL (DOG 9/07/2009) coa creación de 436 postos de persoal laboral adscritos ao Servizo de Prevención e Defensa contra Incendios Forestais. Tras o anterior, procedeuse a contratar baixo a modalidade de contrato de interinidade a diferentes traballadores/as para cubrir eses 436 postos de traballo. Os devanditos 436 postos de traballo figuran na relación de postos de traballo da CONSELLERIA DE MEDIO RURAL E DO MAR aprobada polo Acordo da Xunta de Galiza do 24 de xullo de 2013 mediante a Resolucion da CONSELLERIA DE FACENDA do 26 de xullo de 2013 (DOG 2/08/2013). Cuarto.- 0 traballador formulou unha reclamación previa solicitando que se reconecese o seu dereito a ser contratado por un periodo minimo ininterrompido de 9 meses, o que foi rexeitado.

DECISION

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Rexeito a demanda formulada por Adriana contra a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL (XUNTA DE GALIZA).

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Adriana formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30 de junio de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de enero de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG),actuando en nombre y representación de DÑA. Adriana interpone en su día demanda contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR - XUNTA DE GALICIA, en la que solicita que se declare el derecho de la actora a ser contratado por un periodo mínimo ininterrumpido de nueve meses, con las consecuencias legales correspondientes a tal reconocimiento.

La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia por la que se "revogue a senteza de instancia, e por conseguinte declare que a relación laboral fixa descontinua que mantén o actor coa demandada ten unha duracón de 9 meses por cada campaña anual".

SEGUNDO

La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados formula su recurso con único amparo en el art. 193 c) de la LRJS, alegando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en el art. . 3.2 del Acuerdo de las Condiciones especiales de trabajo del personal del Servicio de Prevención y Defensa Contra Incendios Forestales de la Xunta de Galicia., correctamente interpretado conforme a lo dispuesto en los art. 1281, 1283 y 1284 del Código Civil y el art. 3.1 también del Código Civil .

Para resolver la cuestión planteada hemos de tener en consideración que la demanda planteada se ciñe a que se reconozca el derecho del actor a ser contratado por un periodo de nueve meses y ello en atención al art. 3.2 de la Condiciones especiales de trabajo del personal del Servicio de Prevención y Defensa Contra Incendios Forestales que dispone expresamente : " A fin de contribuir en la mejora de la estabilidad laboral del personal del SPDCIF se acuerda, con efectos desde el año 2008, la contratación por un periodo ininterrumpido de nueve meses del personal laboral fijo- discontinuo" añadiendo en el párrafo siguiente que : " La Consellería de Medio Rural, como consecuencia de la mejora de los resultados de la política de prevención, se compromete a extender los contratos del personal fijo- discontinuo del SPDCIF hasta nueve, modificando la RPT actual. Las tareas de este colectivo serán prioritariamente la prevención en los meses en que haya un menor riesgo de incendios forestales y de vigilancia y extinción en temporada de alto riesgo"

La recurrente entiende que la interpretación realizada por la sentencia de instancia no es correcta, y que hay que distinguir entre los dos párrafos del punto 3.2 del referido Acuerdo, y así sostiene: que el párrafo segundo, en tanto en cuanto utiliza la palabra extender sí es aplicable al personal que ya trabajaba en el SPDCIF con anterioridad al año 2008, pero que el párrafo primero, en donde se habla simplemente de contratación de "personal fijo discontinuo" no se refiere a dicho personal; esto es el argumento de la recurrente supone en definitiva que las nuevas contrataciones, han de ser necesariamente por un periodo de 9 meses, mientras que el personal laboral fijo- discontinuo que ya venía trabajando para la Xunta desde el año 2008 se le mantendrán los contratos con la duración que han venido teniendo año tras año con el compromiso de la Xunta de extender los mismos hasta un máximo de 9 meses pero condicionado a que la RPT se modifique.

No podemos compartir la interpretación que realiza la recurrente porque además de ser contraria al art. 1283 en relación con el art. 1285 del Código Civil - ya que no es razonable que se pretenda primar, a efectos de estabilidad en el empleo- las nuevas contrataciones, frente a las condiciones del personal laboral fijo- discontinuo que ha venido trabajando año tras año, y por lo tanto formado y preparado en una actividad tan especializada y tan importante como el SPDCIF- es contraria a lo que ha venido resolviendo esta Sala de suplicación es supuestos esencialmente idénticos al que ahora nos ocupa.

Y así la sentencia de instancia reproduce el contenido de varias sentencias de esta Sala de Suplicación, que a su vez se remiten...

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