STSJ Galicia 2441/2017, 5 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:2925
Número de Recurso5176/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2441/2017
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2015 0000329

Equipo/usuario: MJ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005176 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000111 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Octavio

ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cinco de mayo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005176 /2016, formalizado D. Octavio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000111 /2015, seguidos a instancia de Octavio frente a la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Octavio presentó demanda contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"Primero.- D. Octavio presta sus servicios durante tres meses al año (en las temporadas de alto riesgo de incendio) como trabajador por cuenta y orden de la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA, con antigüedad desde el 01/07/2000, categoría profesional de técnico forestal SPDCIF (grupo II, categoría 039) y centro de trabajo en el Distrito Forestal VIII Terra de Lemos, a cambio de la retribución mensual correspondiente. Segundo.- En concreto, D. Octavio prestó servicios por cuenta y orden de la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA en los siguientes períodos:

  1. Como vigilante fijo:

    - Del 16/07/1997 al 07/10/1997. - Del 30/07/1999 al 30/09/1999.

  2. Como técnico forestal:

    -Del 01/07/2000 al 30/09/2000.

    -Del 02/07/2001 al 30/09/2001.

    -Del 15/07/2002 al 30/09/2002.

    -Del 10/07/2003 al 30/09/2003.

    -Del 30/06/2004 al 30/09/2004.

    -Del 06/07/2006 al 18/12/2006.

    -Del 25/07/2012 al 24/10/2012.

    -Del 01/07/2013 al 30/09/2013.

    -Del 01/07/2014 al 30/09/2014.

Tercero

El 24 de julio de 2012, D. Octavio y la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA suscribieron contrato temporal (con duración pactada desde el 25 de julio de 2012 y hasta que se reincorporase el titular del puesto NUM000 o el puesto se cubra, se reconvierta o amortice por los procedimientos reglamentarios), por el que el primero se comprometía a prestar servicios de prevención y defensa contra incendios forestales, de conformidad con las necesidades de programación que demande la temporada de alto riesgo en la campaña de verano, establecida por la empleadora, como técnico forestal fijo discontinuo incluido en el grupo profesional II categoría 39, estipulándose que la duración máxima sería de tres meses

cada año natural, con posibilidad de suspensión o reanudación de demandarlo la citada programación.

El contenido del contrato consta a los folios 58 a 59 de las actuaciones y aquí se da por íntegramente reproducido.

Cuarto

For Resolución de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia de 5 de julio de 2012 se ordeno la publicación del Acuerdo del Consello da Xunta de Galicia de 5 de julio de 2012 por el que se aprobó la modificaci6n de la relación de puestos de trabajo de la CONSELLERIA DO MEDIC RURAL E DO MAR (DOG de 9 de julio de 2012), procediéndose a la creación de 436 puestos de personal laboral adscritos al Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales (en adelante, SPDCIF) para dar apoyo en la campaña de verano de alto riesgo de incendio.

Esos 436 puestos se reflejan en la nueva relación de puestos de trabajo de la CONSELLERIA DO MEDIC RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA, aprobada por el Acuerdo del Consello da Xunta de Galicia de 24 de julio de 2013 y cuya publicación ordenó la Consellería de Facenda por Resolución de 26 de julio de 2013 (DOG n2 147, de 2 de agosto de 2013).

Quinto

El 29 de agosto de 2014, D. Octavio present6 reclamación administrativa previa a la vía judicial, interesando se reconociese su derecho a ser contratado periodo ininterrumpido mínimo de nueve meses al año, ante la CONSELLERIA DO MEDIC RURAL de la XUNTA DE GALICIA, que desestimó la reclamación previa por resolución de fecha 23 de octubre de 2014."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"FALLO: Desestimo la demanda presentada por D. Octavio, representado por el letrado Sr. Vázquez Díaz, contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA, representada por la letrada de la Xunta de Galicia Sra. Pereira de la Riera, y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos planteados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Octavio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 05-12-2016.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), actuando en nombre y representación de D. Octavio interpone en su día demanda contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR - XUNTA DE GALICIA, en la que solicita que se declare el derecho del actor a ser contratado por un periodo mínimo ininterrumpido de nueve meses, con las consecuencias legales correspondientes a tal reconocimiento.

La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia por la que se "revogue a senteza de instancia, e por conseguinte declare que a relación laboral fixa descontinua que mantén o actor coa demandada ten unha duración de 9 meses por cada campaña anual".

SEGUNDO

La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados formula su recurso con único amparo en el art. 193 c) de la LRJS, alegando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en el art. 3.2 del Acuerdo de las Condiciones especiales de trabajo del personal del Servicio de Prevención y Defensa Contra Incendios Forestales de la Xunta de Galicia., correctamente interpretado conforme a lo dispuesto en los art. 1281, 1283 y 1284 del Código Civil y el art. 3.1 también del Código Civil .

Para resolver la cuestión planteada hemos de tener en consideración que la demanda planteada se ciñe a que se reconozca el derecho del actor a ser contratado por un periodo de nueve meses y ello en atención al art. 3.2 de la Condiciones especiales de trabajo del personal del Servicio de Prevención y Defensa Contra Incendios Forestales que dispone expresamente : " A fin de contribuir en la mejora de la estabilidad laboral del personal del SPDCIF se acuerda, con efectos desde el año 2008, la contratación por un periodo ininterrumpido de nueve meses del personal laboral fijo- discontinuo" añadiendo en el párrafo siguiente que : " La Consellería de Medio Rural, como consecuencia de la mejora de los resultados de la política de prevención, se compromete a extender los contratos del personal fijo- discontinuo del SPDCIF hasta nueve, modificando la RPT actual. Las tareas de este colectivo serán prioritariamente la prevención en los meses en que haya un menor riesgo de incendios forestales y de vigilancia y extinción en temporada de alto riesgo"

La recurrente entiende que la interpretación realizada por la sentencia de instancia no es correcta, y que hay que distinguir entre los dos párrafos del punto 3.2 del referido Acuerdo, y así sostiene: que el párrafo segundo, en tanto en cuanto utiliza la palabra extender sí es aplicable al personal que ya trabajaba en el SPDCIF con anterioridad al año 2008, pero que el párrafo primero, en donde se habla simplemente de contratación de "personal fijo discontinuo" no se refiere a dicho personal; esto es el argumento de la recurrente supone en definitiva que las nuevas contrataciones, han de ser necesariamente por un periodo de 9 meses, mientras que el personal laboral fijo- discontinuo que ya venía trabajando para la Xunta desde el año 2008 se le mantendrán los contratos con la duración que han venido teniendo año tras año con el compromiso de la Xunta de extender los mismos hasta un máximo de 9 meses pero condicionado a que la RPT se modifique.

No podemos compartir la interpretación que realiza la recurrente porque además de ser contraria al art. 1283 en relación con el art. 1285 del Código Civil - ya que no es razonable que se pretenda primar, a efectos

de estabilidad en el empleo- las nuevas contrataciones, frente a las condiciones del personal laboral fijodiscontinuo que ha venido trabajando año tras año, y por lo tanto formado y preparado en una actividad tan especializada y tan importante como el SPDCIF- es contraria a lo que ha venido resolviendo esta Sala de suplicación es...

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