STSJ Cataluña 105/2017, 13 de Enero de 2017

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2017:9
Número de Recurso4832/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución105/2017
Fecha de Resolución13 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8008209

EL

Recurso de Suplicación: 4832/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 13 de enero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 105/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Institut D'Assistencia Sanitària y Luciano frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 17 de febrero de 2016, dictada en el procedimiento Demandas nº 149/2015 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2016, que contenía el siguiente Fallo:

" Estimando la demanda interpuesta por Luciano frente al INSTITUT D'ASSISTÈNCIA SANITÀRIA sobre CANTIDAD Y DERECHO declaro que las horas de trabajo realizadas por el actor dentro de las

1.688horas de trabajo, tiene la calificación de jornada ordinaria y por ello debo condenar y condeno al INSTITUT D'ASSISTÈNCIA SANITÀRIA a que abone al actor por diferencias salariales del año 2013 la cantidad de 3.530,57€ y por las del año 2014 la de 3.071,00€., asi como a que continue abonando las horas que excedan de su jornada y dentro de la jornada ordinaria al mismo precio que la hora ordinaria vigente en cada momento."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Luciano fue contratado por el Instituto demandado el 1 de junio del 2008 a medio de contrato por tiempo indefinido y en jornada completa con la catehoría de médico AS TGS FAC PLANT. Nivel

  1. El contrato figura unido al ramo de prueba de la demandada, folios 126 y 127)

SEGUNDO

Con efectos del 1-3-2011 se le concedió una reducción de jornada del 18,6%. (Documento de la demandada unido al folio 129)

TERCERO

Conforme a dicha reducción su jornada anual quedó establecida en 1.249 horas.

CUARTO

A la relación laboral le era aplicable el Convenio Colectivo del XHUP, que se aplicó hasta junio del 2013.

El 15-7-2013 se produce acuerdo entre patronal y Comité de empresa para adherirse a los acurdos parciales del I Convenio Colectivo Sectorial de los Centros Sociosanitarios con actividad concertada con el Servei Català de la Salut (documento unido al ramo de prueba de la actora folios 55 a 58)

QUINTO

En el acuerdo de mediación se establece: 3.- DETERMINACIÓ DE LA JORNADA DE TREBALL.

A.- PEL PERSONAL SANITARI (aSSISTENCIAL) No es regula en aquest Conveni el règim de jornada i descansos d'aquest personal, per tal de garantir l'aplicación de la regulació que en aquesta matèria extableix la Secció Primera del Capitol X de la LLei 55/2003, de 16 de desembre, de l'Estatuto Marxo del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, mitjançant la seva disposició Addicional 2ª. (Prueba documental de la parte actora, unida a los folios 59 a 65).

El Convenio figura unido al ramo de prueba de la demandada, folios 110 a 113.

SEXTO

Por Sentencia del Tribunal Supremo de 22.2.06, en sala general, se zanjó el debate preexistente sobre jornada y retribución, estableciendo que las guardias médicas de presencia física, jornada de atención continuada eran tiempo de trabajo a todos los efectos y horas extraordinarias una vez superada la jornada ordinaria. Y, tambien se establecía que las horas extraordinarias debía retribuirse a un precio no inferior al de la jornada ordinaria.

El 23/3/2011 el Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto por las patronales del sector XHUP, estableciendo que la suma de la jornada ordinaria mas la complementaria de atención continuada exigible es la de 2.187 horas anuales y no 2.290. Ratificando la del TSJC, de fecha 19.10.2009, se desestimó la demanda de conflicto colectivo interpuesto por las patronales, sentencia que fue confirmada por el T.S. en Sentencia de 17.3.2011 .

SÉPTIMO

.- El actor en el año 2.013 realizó una jornada en planta de 1.249 horas y en urgencias 323

h. de las cuales 176 los son en días laborables, 74 en sábados 73 en domingos y festivos y de ellas 137 lo fueron en jornada nocturna.

En el año 2.014 realizó una jornada en planta de 1.249 horas y en urgencias 360 h. de las cuales 262 los son en días laborables, 52 en domingos y festivos y de ellas 163,7h. lo fueron en jornada nocturna.

OCTAVO

El Institut d'Assistència Sanitària, abonaba las horas en las siguientes cuantías:

2013 y 2014:

Hora laborable 24,45

Hora sábados 27,62

Horas domingos y festivos 27,62

Y las cuantías reclamadas son:

2013:

Hora laborable 33,35

Hora sábados 36,56

Horas domingos y festivos 39,24

Plus nocturno 3,32

2014 Hora laborable 32,05

Hora sábados 35,26

Horas domingos y festivos

37,94

Plus nocturno 3,32

De estimarse la pretensión las cantidades adeudadas serían: 3.530,57€ año 2013 y 3.071,00€ año 2014.

El cálculo de la hora se ha hallado sobre las cantidades percibidas en computo anual por los conceptos RAF (Salario base mas Plus Convenio); Dirección por Objetivos (DPO); Complemento de atención programada; Compemento de Atención Continuada; Complemento de Adscripcción al SPDP; Carrera Profesional; Plus de responsabilidad, Plus domingo, Plus sábado; Plus Festivo; Plus Nocturno y Plus vinculación... y dividir dicha suma por la jornada anual pactada de 1.688h.

NOVENO

La entidad demandada, IAS, es una empresa pública que se rige por los Estatutos unidos a la prueba de la demandada, folios 91 a 96, y es un centro concertado, Decreto 196/2010 del Departament de Salut (DOGC de 16-12-2010 y figura unido a los folios 97 a 104.

DÉCIMO

Se interpuso el 24-12-2014 la correspondiente reclamación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo,. El recurso de la parte demandada ha sido impugnado por la parte actora., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, sobre reclamación de cantidad, se interponen los presentes recursos de suplicación, por la empresa y por el demandante.

En el primer motivo del recurso formulado por la empresa y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la revisión del ordinal séptimo, y, aunque la parte recurrente propone un texto alternativo, lo que se pretende es que se suprima la expresión "urgencias", y se sustituya por la de "atención continuada o guardias". La parte recurrente no se remite a ningún documento o prueba pericial en la que basar la petición de revisión, incumpliendo con ello lo dispuesto en el ...

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