SAP Santa Cruz de Tenerife 343/2016, 28 de Octubre de 2016

PonenteESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
ECLIES:APTF:2016:2004
Número de Recurso318/2016
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución343/2016
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

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Fax: 922 20 86 49

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000318/2016

NIG: 3802343220150009282

Resolución:Sentencia 000343/2016

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000234/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Evelio Javier Hernandez Fariña Miguel Andres Rodriguez Lopez

Apelante Feliciano Javier Hernandez Fariña Miguel Andres Rodriguez Lopez

Acusado Fermín Cristina Amat Guerra Maria Candelaria Covadonga Rodriguez Delgado

Perjudicado Lucio

Perjudicado Marcos

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de octubre de 2016.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 318 /2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites de Juicio Rápido por delito nº 234/2015, habiendo sido partes, de la una y como apelantes D. Evelio, DON Feliciano Y DON Fermín, representados los dos primeros por el Procurador de los Tribunales DON MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ LÓPEZ y defendidos por el letrado DON JAVIER HERNÁNDEZ FARIÑA y el tercero representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CANDELARIA RODRÍGUEZ DELGADO y bajo la dirección letrada de DOÑA CRISTINA AMAT GUERRA; el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública y ponente la Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 25/ 1/16, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

1º) DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Evelio y D. Fermín como coautores criminalmente responsables de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto en el artículo 237 y 238.1 º y 3º, y penado en el artículo 240 del CP, concurriendo en ambos la circunstancia agravante de reincidencia y condenándoles a cada uno de ellos a la pena de 10 MESES de prisión así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º) DEBO CONDENAR Y CONDENO a Feliciano como coautor responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto en el artículo 237 y 238.1 º y 3º, y penado en el artículo 240 del CP, condenándole a la pena de 7 MESES de prisión así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede condenar a cada uno de los penados al abono de 1/3 de las costas causadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"Se declara expresamente probado y así terminantemente se determina que Evelio con DNI NUM000, es mayor de edad y cuenta con antecedentes penales derivados de la sentencia ejecutoria de fecha 11/7/2014 por delito de robo con fuerza sancionado con pena de nueve meses suspendida por dos años. Mientras que Feliciano, con DNI NUM001, mayor de edad tiene antecedentes penales no computables. Por último D. Fermín, con D.N.I. nº NUM002, es igualmente mayor de edad, y cuenta con antecedentes penales por sentencia ejecutoria de fecha 21/11/ 2014 por delito de robo con violencia sancionado con pena de dos años, suspendida por auto de 21/11/2014 por un periodo de tres años.

Sobre las 01:00 horas del día veintiséis de junio de dos mil quince, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, mientras Evelio esperaba en el interior de un coche enviando mensajes whatsapp para servir de coartada y Feliciano hacía las labores de vigilancia en el exterior; Fermín saltó un muro de metro y medio de altura para posteriormente romper la cerradura de la puerta de la vivienda sita en la CALLE000 NUM003, propiedad de Marcos, que no se encuentra habitada. Si bien no lograron el propósito de acceder a su interior, y obtener un beneficio injustificado con lo que encontraran dentro, al ser sorprendidos por vecinos que alertaron a la policía. Encontrándolos los agentes en el mentado lugar. El propietario ha renunciando a toda indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos."

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por las defensas de D. Evelio, DON Feliciano y DON Fermín . Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal y demás partes, el Ministerio Fiscal formuló oposición al recurso.

CUARTO

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 318/2016, se señaló para día para la deliberación, votación y fallo del recurso, designándose como ponente a D. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quedando los autos vistos para Sentencia

HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia apelada que se dan por reproducidos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las representaciones procesales de D. Evelio, DON Feliciano y DON Fermín, recurren la sentencia de fecha 25 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por delito 234/2015, en la que se le condena a D. Evelio y D. Fermín como coautores criminalmente responsables de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237 y 238.1 º y 3 º y 240 del CP, concurriendo en ambos la circunstancia agravante de reincidencia y condenándoles a cada uno de ellos a la pena de 10 MESES de prisión, así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y a D. Feliciano como coautor responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237 y 238.1 º y 3 º y 240 del CP, condenándole a la pena de 7 MESES de prisión así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

El motivo sobre el que se articulan los recursos de apelación planteados por los tres condenados, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues alegan sendos recursos, en síntesis, que no se han practicado en el plenario pruebas de cargo bastante que acrediten la culpabilidad de los recurrentes, cuestionando la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada con argumentos tales como que todos los condenados declararon que estaban esperando a un amigo que residía en la vivienda nº NUM004 Juan Ignacio . La sentencia admite la existencia de contradicciones en la declaración del testigo Maximiliano

, no entendiendo la parte recurrente como manifestó que vio a los acusados sacar herramientas y equivocarse en su número, a más de sesenta metros y a oscuras. Además la sentencia valora el hecho de que en el vehículo se hallaran herramientas, que eran de uno de los condenados para su trabajo. Y el testigo tardó en asomarse por lo que no puede asegurar que no hubiesen otras personas en el lugar con anterioridad a los condenados. Al llegar los agentes de policía, los condenados estaban en el lugar por otros motivos, según se acreditó con los mensajes enviados a Juan Ignacio . La sentencia tiene en cuenta como prueba de cargo, el hecho de que la cerradura estuviera forzada, si bien al vivienda estaba desocupada y no se revisaba todos los días. La sentencia no valora la declaración de D. Juan Ignacio por tener amistad íntima con los condenados y por la variación en la declaración, no obstante pudo verse intimidado por la situación y manifestó que había quedado con los condenados para tomar unas copas y entregar unos videojuegos. Señala la sentencia que los mensajes enviados eran una coartada estando en desacuerdo porque sería más fácil manifestar que habían visto a otras personas irse y que éstos portaban herramientas, además no quedarse allí cuando apareció la policía. Y finalmente el Juzgador manifiesta que no entiende que los condenadnos no tocaran en la puerta de la casa de Juan Ignacio, si bien se manifiesta lo contrario, lo llamaron repetidas veces al timbre siendo el condenado Fermín quien se encargó de ello y por eso fue el único que bajó del vehículo. Los recurrente solicitan se dicte sentencia absolutoria.

Siendo semejantes los motivos en los que se funda la pretensión impugnatoria de los recurso planteados por la representación procesal de D. Evelio y DON Feliciano y de otra parte, de DON Fermín, es por lo que se resolverán conjuntamente.

El principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad - tal y como en este caso se plantea en el recurso interpuesto- (Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la...

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