SAP León 24/2017, 30 de Enero de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA
ECLIES:APLE:2017:65
Número de Recurso462/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2017
Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00024/2017

N10250

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

APS

N.I.G. 24115 41 1 2015 0017250

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000462 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000668 /2015

Recurrente: Marcos

Procurador: MARIA PILAR FERNANDEZ BELLO

Abogado: MANUEL AMBITE CALVO

Recurrido: BANKINTER SA

Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Abogado:

SENTENCIA NUM. 24/17

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a treinta de Enero de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 668/2015, procedentes del JDO.1A.INST. N.1 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 462/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Marcos, representado por la Procuradora Dª. María Pilar Fernández Bello, asistido por el Abogado D. Manuel Ambite Calvo, y como parte apelada, BANKINTER SA, representada por el Procurador

D. José Miguel Ramos Polo, asistido por el Abogado D. José M. Rego Alvarez de Mon, sobre nulidad contrato caducidad causa lícita, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 1 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Pilar Fernández Bello, en nombre y representación de Marcos contra BANKINTER, S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a dicho demandado de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 18 de enero.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda planteada en nombre y representación de D. Marcos contra BANKINTER, al apreciar la caducidad de las acciones ejercitadas en la demanda, argumentando el recurrente, que no es una cuestión de caducidad de la acción, sino de imprescriptibilidad de la acción, y que en consecuencia, el articulo invocado en la sentencia, 1301 del C. Civil no es de aplicación al caso, sino los arts. 1261 y 1310, ya que no existe contrato cuando falta alguno de los requisitos del art. 1261, y los contratos sobre los que se solicita la nulidad carecen de dos de los elementos definidores que recoge el expresado artículo, en concreto, la causa y el consentimiento, por lo cual la acción es imprescriptible, en cuanto que debido a que no se ha perfeccionado siquiera el contrato al faltar elementos esenciales del mismo, este es inexistente, estando basada la imprescriptibilidad de la acción en el axioma de que lo que inicialmente está viciado no puede convalidarse a lo largo del tiempo.

La acción que se ejercita en la demanda, con carácter principal, es la de cesación y nulidad absoluta y radical y de pleno derecho ex tunc del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 1 de diciembre de 2010, por importe de 140.000 euros novada mediante escritura de novación por inclusión de carencia de préstamo hipotecario otorgada el 28 de febrero de 2012, o subsidiariamente la de cesación y nulidad absoluta y radical y de pleno derecho ex tunc de la cláusula financiera tercera del expresado contrato en lo referente al tipo de interés variable respecto al índice de referencia Euribor permaneciendo como interés único del préstamo el diferencial de dos puntos neto estipulado dentro de la cláusula A, en el apartado C, para el caso que se estimara que el préstamo pudiera subsistir sin las mencionadas clausulas y que en la suscripción de dicho contrato no se hubiera producido ningún hecho que afectara e invalidara a uno o más de sus elementos esenciales, art. 1261 del C. Civil .

La nulidad del contrato y en su caso de la cláusula tercera del mismo, dejando al margen la alusión que se hace en el escrito de demanda a otros tres contratos, con los que se vincula la necesidad de solicitar el préstamo al que se ciñe el presente procedimiento, se fundamenta en que existe causa ilícita y falsa, precio manipulado o manipulable referente al índice Euribor, que forma parte del precio, que es un elemento esencial del contrato y por error en el consentimiento como consecuencia de ello.

Con relación a la caducidad de la acción, hay que partir de que por una parte, la ejercitada es la acción de nulidad por error en la prestación del consentimiento, con fundamento en los artículos 1265 y 1266 del Código Civil, es decir, por vicio del consentimiento, por lo que en realidad lo que se está interesando no es la nulidad del contrato, sino la anulabilidad, por lo que según el art. 1301 C. Civil, la acción de nulidad sólo durará cuatro años, y este tiempo empezará a correr, en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

Como señala el citado artículo, cuando la nulidad se basa en error o dolo, el plazo de cuatro años comienza a computarse a partir de la consumación del contrato, situación que no coincide con el de la perfección, en contratos de tracto sucesivo o cuando en su ejecución se producen liquidaciones periódicas, tal como proclama el Tribunal Supremo, en sentencias de 11 de junio de 2003 ó 20 de febrero de 2.008, según las cuales, en estos supuestos el término para impugnar el consentimiento prestado por error, no empieza a correr hasta la realización de todas las obligaciones. En igual sentido se pronuncian las sentencias de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de septiembre de 2012 o la de la Sección 19 de la de Madrid de 15 de julio de 2.013 y la sentencia de la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 24- 3-2014, y de otras muchas Audiencias .

Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1.301 C Civil, el TS en sentencias entre otras de 12 de enero de 2015, 16 de septiembre de 2015, 25 de febrero de 2016, viene señalando que «en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».

La Juzgadora de instancia, partiendo que el contrato de préstamo suscrito por las partes no es complejo, entiende que el plazo de caducidad debe ser tomado en cuenta, desde el momento en que se suscribió el préstamo, y por las razones que esgrime en base a las pruebas practicadas en el juicio, entiende caducada la acción de nulidad, pero aplicando la anterior doctrina, encontrándonos por una parte ante un contrato de tracto sucesivo, y si como se aduce en la demanda, el error dimana del desconocimiento de las manipulaciones que según se alega, se producen o pudieran producir en la determinación del índice de referencia, que se dan a conocer por los medios de comunicación en el año 2012, la acción cuando se interpone la demanda no podría entenderse caducada.

Por otra parte invocada la nulidad absoluta y radical del contrato, porque el negocio jurídico adolezca de una causa ilícita o falsa, en el sentido del art....

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