STS 428/2017, 13 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución428/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Marzo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2241/2015, promovido por Explotaciones Soraya, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esther Fernández Muñoz, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Molina Albert, contra la sentencia núm. 445/2015, de 20 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso núm. 92/2009 . Han comparecido como parte recurrida la Comunidad de Murcia, representada por la Procuradora Dª. Ruth Oterino Sánchez y asistida por letrada de sus Servicios Jurídicos, el Ayuntamiento de Santomera, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y asistido del letrado D. Javier Cegarra Alemán, y Arimesa-Aridos del Mediterráneo, S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Madrid Sanz, bajo la dirección letrada de D. Andrés García Gómez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por Explotaciones Soraya, S.L., contra la sentencia núm. 445/2015, de 20 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, desestimatoria del recurso núm. 92/2009 , instado frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de 18 de junio de 2008, recaída en el expediente 1J08RV0228, por la que se clasifica como recurso de la Sección C) de la Ley de Minas, la autorización de explotación de recursos de la Sección A) denominada "El Zacacho" y se otorga la concesión directa de dicha explotación núm. 22.210 del mismo nombre a favor de Áridos del Mediterráneo, S.A., en el término municipal de Santomera; y contra la Orden de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación, de fecha 8 de mayo de 2009, que desestima el recurso de alzada de forma expresa.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en los siguientes razonamientos:

SÉPTIMO.- Esta Sala no puede desconocer Recurso nº 132/09 en el se ha dictado la Sentencia nº 344/13 de 3 mayo por estas Sección. El recurso fue interpuesto por el Ayuntamiento de Santomera contra los mismos actos objeto del presente proceso.

La sentencia es del siguiente tenor:

"SEGUNDO.- Los motivos de impugnación que alega la Corporación recurrente son los siguientes:

1) Afección a espacios naturales protegidos......

2) Nulidad de la concesión por ausencia de evaluación de impacto ambiental. ....

3) Estudio de Impacto territorial. ....

QUINTO.- En el presente caso, y como ya se ha expuesto, se ha tramitado un cambio de sistema jurídico en la explotación del mineral, en cuanto que si el título inicial se encuadraba en la Sección A, lo acordado es su reclasificación para realizarlo jurídicamente pero por la Sección C. Para ello se ha seguido un procedimiento exclusivamente previsto para el sector minero, regido fundamentalmente por la Ley 22/1973 de 21 de julio, de Minas, por el Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por el R.D. 2857/1978 de 25 de agosto, por el R.D. 2994/1982 de 15 de octubre, sobre Restauración del Espacio Natural afectado por las Actividades Mineras, y también por el R.D. 107/1995 de 27 de enero, que fija los criterios de valoración para configurar la Sección A) de la Ley de Minas. Y aunque la superficie ocupada por la concesión sea mayor que la autorizada inicialmente para la Sección A en el año 1974, no está contemplada una explotación de recursos fuera de dicho perímetro inicial de la Sección A.

Y el otorgamiento de la concesión de explotación para las cuadrículas mineras otorgadas no faculta directamente para explotar sobre la totalidad de dichos terrenos, sino a través de un nuevo proyecto de explotación que lo contemple, que seguramente exigiría seguir el procedimiento exigido para la Evaluación de Impacto Ambiental, como la misma Administración autonómica reconoce de manera expresa. Así, el artículo 2.3 del Reglamento General para el Régimen de la Minería establece que "el otorgamiento de una autorización, un permiso o una concesión, para la exploración, investigación, aprovechamiento o explotación de yacimientos minerales o recursos geológicos, se entienden sin perjuicio de tercero, y no excluye la necesidad de obtener las demás autorizaciones y concesiones que con arreglo a las leyes sean necesarias". Ha de tenerse presente además que las autorizaciones y concesiones mineras no son discrecionales, debiendo ser concedidas en caso de ser cumplidos los requisitos exigidos en las normas del sector minero.

SEXTO.- De lo expuesto se desprende que la Administración ha otorgado la concesión minera teniendo en cuenta la legislación sectorial, y el otorgamiento de la concesión de explotación en la superficie de las cuadrículas mencionadas anteriormente no implica la explotación sobre la totalidad de toda la superficie, y para ello si que se exigiría un nuevo proyecto de explotación, como ya se ha expuesto, siendo procedentes en tal caso todos los informes y evaluaciones que son demandadas por la Corporación municipal recurrente. Y ciertamente no corresponde a la Administración minera atribuirse unas competencias reservadas a otros organismos, sino exclusivamente comprobar si la actividad cumple o no las normas sectoriales mineras, sin prejuzgar si por razones de otra índole, como dice el informe del Servicio Jurídico de la Consejería (7 junio 2006) "puede o no realizarse la actividad en cuestión". Por tanto la autorización se concede sin perjuicio de otras cuyo otorgamiento corresponda a otros organismos, y en particular a la propia Corporación local recurrente. Ello es aplicable por ejemplo en materia de urbanismo, carreteras, de yacimientos arqueológicos, actividades sometidas al antiguo RAMINP (supletorio de la legislación regional)... pues aunque se conceda autorización para la explotación ésta no se puede hacer directamente sin cumplir con la legislación sectorial, cuyo control corresponde a otras Administraciones.

La Sala hace suyas las argumentaciones expuestas en los informes emitidos en el seno del procedimiento administrativo, que no hace más que dejar a salvo las competencias atribuidas a la propia Corporación, que puede someter a control el cumplimiento de la normativa que se encarga de tutelar, como es la aplicable en materia de licencia de actividad o en materia urbanística, que es donde vierte su mayor argumentación, no pudiendo denunciar su infracción en un procedimiento con un objeto diferente, cuyos órganos no pueden controlar la adecuada aplicación de esta normativa. En definitiva en el caso no se aprecia ninguna vulneración de la normativa minera, que es lo único que puede aquí discutirse, teniendo en cuenta que la Administración no ha aprobado ninguna ampliación de la explotación, sino simplemente el régimen de autorización del aprovechamiento, lo que ha determinado que el órgano ambiental regional considerara que el proyecto presentado no estaba sujeto a EIA, en cuanto se concede para la sección C la misma superficie ya autorizada para la Sección A, sin perjuicio de que cualquier ampliación de las labores que supere el perímetro autorizado requiera la emisión de nuevo informe. El cambio de intensidad de explotación no viene avalado con una prueba técnica que indique la producción de un daño que rebase las previsiones de la explotación inicialmente concedida para la sección A, y que permita entender que existe efectivamente un aumento que desvirtúe las argumentaciones de la Administración regional. No existe tampoco prueba alguna de unas supuestas molestias a núcleos de población o viviendas incluidas en las cuadrículas concedidas, por superación de los parámetros previstos en el R.D. 107/1995. Y lo mismo sucede con la exigencia de un estudio de Impacto Territorial, por las mismas razones que se rechaza la necesidad de la EIA, al no apreciar la Sala, con los simples datos obrantes en el expediente y los aportados al presente proceso, que se trate de iniciar una nueva actividad ni tampoco de una ampliación de la existente, como de una manera reiterada se viene diciendo por la Administración minera regional. Y aún cuando esta afirmación sea rechazada por la recurrente, no aporta prueba alguna, sobre todo técnica, que desvirtúe tal conclusión, pues por aplicación de la Ley de Minas las concesiones directas de explotación deben ser otorgadas por cuadrículas mineras completas, lo que incluso podría explicar la diferencia de superficie entre ambas explotaciones inicial y la concedida después. En definitiva, y como se reconoce por la Administración regional, el otorgamiento de una autorización, permiso o concesión se hace sin perjuicio de tercero y no excluye la necesidad de obtener las demás autorizaciones y concesiones precisas ( artículo 2.3 R.D. 2857/1978 ), por lo que la resolución impugnada no puede ser revisada por el motivo de que el concesionario haya obtenido o no, otras autorizaciones que resulten necesarias legalmente."

En definitiva esta sentencia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Santomera contra la resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 18 de junio de 2008, resuelto de forma expresa por la Orden de 8 de mayo de 2009, por ser dichos actos conformes a derecho. En los motivos coincidentes con los vertidos en el presente, esencialmente en los aspectos de la EIA, afección a espacios naturales protegidos y estudio de Impacto territorial, incluyendo el perímetro territorial, por coherencia, debe ser resuelto de manera concorde.

OCTAVO.- Junto a lo expuesto, la Sala también ha dictado la sentencia nº 757/14 de 26 de septiembre (Recurso nº 93/09 ), que por su transcendencia no puede dejar de ser tenida en cuenta, y ello porque el recurso fue interpuesto por Servydrill SL, pronunciándose sobre los mismos actos y por los mismos motivos que los formulados en el presente recurso. La sentencia dice lo siguiente:

"Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Orden de nueve de mayo del dos mil nueve de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación de la CARM, por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 18 de junio de 2008, por la que se clasifica como recurso de la Sección C) de la Ley de Minas la autorización de la explotación de recursos de la Sección A) denominada "El Zacacho" del término de Santomera y se otorga la concesión directa de la explotación nº 22.210 denominada "El Zacacho" a favor de la mercantil "Áridos del Mediterráneo, S.A.". Alega la parte recurrente los siguientes motivos:

1) la nulidad del concurso público del que trae causa la resolución impugnada, por falta de competencia objetiva y territorial.....

2) .2) La inexistencia de resolución del Concurso Público en la forma que establece el artículo 82.1 de la ley de Minas , sino que el último acto administrativo relativo a la adjudicación lo constituye el Acta de Establecimiento del Orden de Prelación de solicitudes, que, en modo alguno puede ser considerado como una resolución .

3) la vulneración del artículo 53 de la Ley de Minas , por indebida aplicación del artículo 64 de la misma ley , ...

4) la vulneración del artículo 56 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , al no tratarse de un terreno franco la vulneración del artículo 29 del Reglamento General del Régimen de la Minería ...

5) la nulidad intrínseca del procedimiento de concurso.....

6) El uso indebido del procedimiento para conseguir un fin distinto al legalmente previsto, con manifiesto fraude de ley...

7) La nulidad por falta de tramitación del preceptivo procedimiento de evaluación y declaración de impacto ambiental...

8) la vulneración de principios constitucionales, como el de igualdad. ...

SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: 1.- Con fecha once de noviembre del dos mil dos, se publicó en el BOE anuncio de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la consejería de Ciencia,Tecnología, Industria y Comercio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la que se convocaba concurso público para solicitar terrenos francos resultantes de los derechos mineros caducados de la Sección C, de acuerdo con el artículo 72 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , incluyendo entre estos el permiso de investigación nº 21.859, denominado Santomera I. 2.- Con fecha 10 de enero del dos mil tres, la mercantil Arimesa presentó oferta para adquirir el permiso de investigación número 21.859, denominado Santomera I, reclamando que se tramitara, de acuerdo con el artículo 63 de la ley de Minas . En escrito aparte, señaló que el terreno que se pretende es parte del Permiso de Investigación nº 21859 denominado Santomera I y lo que interesa es la Concesión Directa de Explotación con una superficie de 17 cuadrículas mineras localizadas en el paraje El Zacacho. 3.- En fecha 13 de febrero del dos mil tres, se constituyó la Mesa para la resolución del concurso público permisos de investigación y concesiones directas de explotación, con motivo del concurso público convocado en el BOE de 11 de noviembre del dos mil dos, con ocasión de la caducidad de los derechos mineros señalados en dicho Boletín, concurriendo la mercantil Arimesa y Servydrill S.L. al permiso de investigación nº 21.859, Santomera I. 4.- En fecha dos de julio del dos mil tres, el técnico responsable de Minas, Sr. Santiago emitió informe sobre el Orden de Prelación de los derechos mineros presentados al Concurso convocado en el BOE de 11 de noviembre del dos mil dos. En este se decía, en relación a la Hoja 913, que se interfieren: "La Concesión Directa de Explotación El Zacacho de Arimesa, S.A., el permiso de Investigación El ZacachoII de Arimesa, S.A., y el Permiso de Investigación Belén de Servydrill, S.L. Sobre el terreno que Arimesa ha solicitado la Concesión Directa de Explotación El Zacacho tiene una Autorización de Explotación de la Sección A que en el Plan de Labores del año 2002 proyecta extraer 674.157 m³ de árido calizo con 35 trabajadores, lo que justifica que en base a esta cantera se otorgue una Concesión Directa de Explotación, por lo que propongo que se dé prioridad a la Concesión Directa de Explotación sobre los Permisos de Investigación. El permiso de Investigación El Zacacho solicitado por Arimesa tiene 26 cuadrículas, y Arimesa tiene una planta importante de tratamiento de Áridos junto a la cantera, el Permiso de Investigación Belén solicitado por Servydrill, S.L. tiene 6 cuadrículas y Servydrill no tiene planta de tratamiento en las proximidades, como considero que es necesario realizar investigación del recurso para asegurar las reservas que permitan la continuidad de la planta y explotación de Arimesa, propongo que se establezca el siguiente orden de prelación: 1º CDI El Zacacho de Arimesa. 2º PI El Zacacho II de Arimesa. 3º PI Belén de Servydrill, S.L.

. 5.- En fecha cuatro de julio del dos mil tres, la Mesa constituida para la resolución del concurso público de solicitudes para Permisos de Investigación y Concesiones Directas de Explotación estableció el orden de prelación de las solicitudes presentadas, siguiendo las consideraciones expuestas por el Técnico, correspondiendo la prioridad sobre los terrenos francos resultantes a la Concesión Directa de Explotación, "El Zacacho" presentada por Arimesa, a la cual le correspondió el número 22.210, siendo inscrita con aquel número en la Dirección General de Industria, Energía y Minas, a los efectos de lo establecido en el artículo 66 del Reglamento General para el Régimen de la Minería . 6.- Contra esta resolución interpuso recurso de alzada la mercantil Servydrill S.L., el cual fue desestimado por la Orden de 3 de diciembre de 2003, de la Consejería de Economía, Industria e Innovación, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo esta impugnada, a su vez, ante esta Sala, dando lugar al recurso 249/2004, el cual fue desestimado por Sentencia de treinta de octubre del dos mil nueve . 5 7.- En fecha 5 de noviembre del dos mil tres la mercantil Arimesa, para continuar con la tramitación de la Concesión Directa de Explotación denominada el Zacacho nº 22.210 presentó Memoria para la Evaluación del Impacto Ambiental. 8.- En fecha 27 de noviembre del dos mil tres, por el Servicio de Calidad Ambiental de la Dirección General de igual nombre de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente se emitió informe señalando a la vista la documentación aportada, se observa que la cantera de áridos del mismo nombre, de la Sección A actualmente autorizada y en explotación pretende la reclasificación minera como Concesión Directa de Explotación de la Sección C conservando su denominación como el Zacacho,..., continuando su funcionamiento y no contempla ampliación alguna respecto al Proyecto de Explotación ya autorizado y, por lo tanto no modifica el perímetro del espacio afectado actualmente autorizado y añade que no estaba sujeto al procedimiento de Evaluación Ambiental, en cuanto se autoriza para la Sección C, el mismo proyecto de explotación existente, según las coordenadas autorizadas a la Sección A. En fecha cinco de febrero del dos mil cuatro, aclaró el anterior informe señalando que la Concesión Directa de Explotación El Zacacho nº 22.210, no está sujeta al Procedimiento de Impacto Ambiental, en cuanto que se autoriza para la Sección C, la misma superficie, según las coordenadas ya autorizadas como Sección A. 9.- En fecha treinta de Junio del dos mil cuatro, la Dirección General de Industria, Energía y Minas dictó resolución por la que se aprobó a Arimesa la tramitación de la concesión directa de explotación de la solicitud relativa a "El Zacacho"·nº 22.210. 10.- En fecha seis de septiembre del dos mil cuatro, Arimesa presentó ante esa Dirección General designación definitiva del terreno solicitado sobre 13 cuadrículas mineras, estudio de factibilidad, proyecto de aprovechamiento y estudio de financiación y garantías sobre su viabilidad. 11.- En fecha 23 de septiembre de 2004 se dictó resolución por la Dirección General de Industria, Energía y Minas por la que se declaraba definitivamente admitida la solicitud de Concesión Directa de Explotación de la Sección C, denominada El Zacacho nº 22.210, sita en término municipal de Santomera, de 13 cuadrículas mineras para árido calizo, ordenando practicar la información pública a que se refiere el artículo 70.2 del citado Reglamento. 12.- Sometido a información pública y tras seguir el pertinente procedimiento, se emitió informe en enero del dos mil seis por el Instituto Geológico Minero de España, en relación con esta solicitud de concesión directa de explotación denominada El Zacacho nº 22.210 del Registro 11 Minero de la Provincia de Murcia, haciéndolo en sentido favorable. En esta se indicaba que cubría parte del Permiso de Investigación I nº 21859 del Registro Minero de Murcia, cuya caducidad fue publicada en el BOE de 11 de noviembre del dos mil dos y que la empresa Arimesa era titular de explotación de la Cantera el Zacacho para recursos Sección A, localizada en el término municipal de Santomera. 13.- En fecha siete de abril del dos mil seis se levantó acta de modificación de la demarcación de la concesión directa de explotación nº 22.210 nombrada el Zacacho, en término municipal de Santomera, pasando el terreno demarcado el cuatro de noviembre del dos mil cinco de tener 11 cuadrículas a tener 12, añadiéndose una cuadrícula por afectar a la cantera Sección A nombrada El Zacacho, preexistente. 14.- En trámite de alegaciones formularon estas, las mercantiles Explotaciones Soraya, Servydrill, Ecologistas en Acción y el Ayuntamiento de Santomera. 15.- En fecha dieciocho de junio del dos mil ocho se dictó resolución por el Director General de Industria, Energía y Minas que acordó "Clasificar como recurso de la Sección C) de la Ley 22/73 la autorización de explotación denominada "El Zacacho, ubicada en el T.M de Santomera, cuyo titular era Áridos del Mediterráneo SA, a la que se otorgó la concesión directa de explotación de la Sección C), por un período de 30 años para el recurso Árido Calizo, en una extensión de 12 cuadrículas mineras." La situación era la que figuraba en el Plano de situación y límites de la concesión directa de Explotación nº 22210, El Zacacho, de fecha 27 de febrero del dos mil siete, con la designación de coordenadas que incluye, del término municipal Santomera. Al propio tiempo declara caducada la autorización de explotación de la Sección A) denominada el Zacacho del término municipal de Santomera cuyo titular es Arimesa y aprobar el plan de restauración y anexos presentados, con las modificaciones estipuladas en las condiciones especiales del título concesional. 16.- Contra esta resolución interpusieron recurso de alzada el Ayuntamiento de Santomera, Explotaciones Soraya, Ecologistas en Acción y Servydrill S.L. 6 17.- Contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpusieron recurso contencioso el Ayuntamiento de Santomera, que dio lugar al recurso número 132-09 de esta Sala, en el que recayó sentencia desestimatoria en fecha tres de mayo del dos mil trece . 18.- Igualmente interpuso recurso contencioso la mercantil Explotaciones Soraya, que dio lugar al recurso número 92-09, el cual se encuentra en trámite. 19.- En fecha 8 de mayo del dos mil nueve se dictó de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación desestimando aquellos recursos de alzada.

TERCERO .- Debemos comenzar destacando que alguna de las alegaciones que formula la parte recurrente ya fueron resueltas en la sentencia de treinta de octubre del dos mil nueve recaída en el recurso nº 294/04 que presentó contra la resolución de cuatro de julio del dos mil tres de la Mesa constituida para la resolución del concurso público de solicitudes para Permisos de Investigación y Concesiones Directas de Explotación, en la que se estableció el orden de prelación de las solicitudes presentadas y, que, en este momento devienen cosa juzgada. De otra parte, que la alegación que formula la recurrente en relación con la necesidad de tramitación del preceptivo procedimiento de evaluación y declaración de impacto ambiental, se examinó, ante la impugnación que realizó de igual resolución por el Ayuntamiento de Santomera en la Sentencia de tres de mayo del dos mil tres , argumentación que debe reproducirse en esta. En base a lo anterior, no se puede cuestionar la validez de aquel proceso a través del cual se resolvió y estableció el orden de prelación que fijó la Mesa constituida para la resolución del concurso público de solicitudes que se convocó por anuncio publicado en el BOE de once de noviembre del dos mil doce, en relación con terrenos francos resultantes de los derechos mineros caducados de la Sección C, de acuerdo con el artículo 72 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , en los que se incluía, el permiso de investigación nº 21.859, denominado Santomera I. Ello supone que, no pueda la parte, de nuevo, impugnar aquel proceso, por entender aplicable a este supuesto la Ley de Contratos del Estado, por cuanto en aquella Sentencia se dio validez a la resolución de aquel concurso, en la forma en que se llevó a cabo por la Administración, es decir, permitiendo que ARIMESA presentara dos solicitudes diferentes sobre el mismo terreno franco, o bien, que pretenda ahora sostener que no exista resolución en la forma establecida en el artículo 82.1 de la Ley de Minas , desde el momento que la que puso término a aquel concurso y determinó a quien le correspondía la prioridad sobre los terrenos francos fue la resolución de cuatro de julio del dos mil tres, contra la que interpuso recurso de alzada, cuya desestimación dio lugar al recurso contencioso 294/04 de esta misma Sala. Sobre si se produce una vulneración del artículo 53 de la ley de Minas , debe hacerse notar que, que aquel artículo exige que "el otorgamiento de permisos de investigación sobre los terrenos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 39, se resolverá por concurso público, cuyas condiciones, plazos y requisitos se establecerán en el Reglamento de esta Ley ", añadiendo en su número segundo que "entre las ofertas recibidas se elegirá la que ofrezca las mejores condiciones científicas y técnicas y las mayores ventajas económicas y sociales" y que el artículo 64 de igual ley dispone que "las solicitudes de concesiones directas de explotación se tramitarán en la misma forma que las de los permisos de investigación, siendo aplicables las disposiciones del Capítulo III del presente Título, con las particularidades que correspondan a esta clase de solicitudes" y, en este caso, en el informe del técnico que sirvió de base a la resolución del concurso, estableciendo el orden de prelación, se decía lo siguiente: "La Concesión Directa de Explotación El Zacacho de Arimesa, S.A., el permiso de Investigación El Zacacho II de Arimesa, S.A., y el Permiso de Investigación Belén de Servydrill, S.L. Sobre el terreno que Arimesa ha solicitado la Concesión Directa de Explotación El Zacacho tiene una Autorización de Explotación de la Sección A que en el Plan de Labores del año 2002 proyecta extraer 674.157 m³ de árido calizo con 35 JURISPRUDENCIA 12 trabajadores, lo que justifica que en base a esta cantera se otorgue una Concesión Directa de Explotación, por lo que propongo que se dé prioridad a la Concesión Directa de Explotación sobre los Permisos de Investigación. El permiso de Investigación El Zacacho solicitado por Arimesa tiene 26 cuadrículas, y Arimesa tiene una planta importante de tratamiento de Áridos junto a la cantera, el Permiso de Investigación Belén solicitado por Servydrill, S.L. tiene 6 cuadrículas y Servydrill no tiene planta de tratamiento en las proximidades, como considero que es necesario realizar investigación del recurso para asegurar las reservas que permitan la 7 continuidad de la planta y explotación de Arimesa, propongo que se establezca el siguiente orden de prelación: 1º CDI El Zacacho de Arimesa. 2º PI El Zacacho II de Arimesa. 3º PI Belén de Servydrill, S.L. Y, en la sentencia recaída en el recurso 249/2004 que "en el acta se ponían de manifiesto las circunstancias tenidas en cuenta para justificar el orden de prelación que la recurrente impugna. Así se deja constancia de que sobre el terreno que Arimesa, S.A. solicitó la Concesión Directa de Explotación El Zacacho, tiene una Autorización de Explotación de la Sección A, que para 2002 proyectó extraer 674.157 m³ de árido calizo, con 35 trabajadores. Consta también en el expediente que el recurso que se explota en esa cantera se puede clasificar como de la Sección C, y ello justifica que en base a la citada cantera se pueda otorgar una Concesión Directa de Explotación; por lo que consideramos justificado que se dé prioridad a la Concesión Directa de Explotación sobre los Permisos de Investigación, puesto que la concesión directa no precisa investigación, y se concede sobre una cantera del mismo titular que ya está trabajando. Además, en cuanto a solicitudes de Concesiones Directas de Explotación, en la zona en cuestión sólo se pidió una, la Nº 22.210, nombrada El Zacacho, cuyo solicitante es Áridos del Mediterráneo, S.A". De esta manera, se estimó conforme a derecho aquella posibilidad de deducir una concesión directa de explotación, al tiempo que un permiso de investigación y que se diera prioridad a aquel sobre este, no pudiendo, ahora, volver a cuestionar este particular.

CUARTO .- En cuanto a la alegación que formuló acerca de la falta de tramitación del preceptivo procedimiento de evaluación y declaración de impacto ambiental, esta Sala en la Sentencia dictada en el recurso 132/09 Sala al resolver acerca de la impugnación que formuló a igual Resolución el Ayuntamiento de Santomera que declaró en su fundamento sexto que: "De lo expuesto se desprende que la Administración ha otorgado la concesiónminera teniendo en cuenta la legislación sectorial, y el otorgamiento de la concesión de explotación en la superficie de las cuadrículas mencionadas anteriormente no implica la explotación sobre la totalidad de toda la superficie, y para ello si que se exigiría un nuevo proyecto de explotación, como ya se ha expuesto, siendo procedentes en tal caso todos los informes y evaluaciones que son demandadas por la Corporación municipal recurrente. Y ciertamente no corresponde a la Administración minera atribuirse unas competencias reservadas a otros organismos, sino exclusivamente comprobar si la actividad cumple o no las normas sectoriales mineras, sin prejuzgar si por razones de otra índole, como dice el informe del Servicio Jurídico de la Consejería (7 junio 2006) "puede o no realizarse la actividad en cuestión". Por tanto la autorización se concede sin perjuicio de otras cuyo otorgamiento corresponda a otros organismos, y en particular a la propia Corporación local recurrente. Ello es aplicable por ejemplo en materia de urbanismo, carreteras, de yacimientos arqueológicos, actividades sometidas al antiguo RAMINP (supletorio de la legislación regional)... pues aunque se conceda autorización para la explotación ésta no se puede hacer directamente sin cumplir con la legislación sectorial, cuyo control corresponde a otras Administraciones. La Sala hace suyas las argumentaciones expuestas en los informes emitidos en el seno del procedimiento administrativo, que no hace más que dejar a salvo las competencias atribuidas a la propia Corporación, que puede someter a control el cumplimiento de la normativa que se encarga de tutelar, como es la aplicable en materia de licencia de actividad o en materia urbanística, que es donde vierte su mayor argumentación, no pudiendo denunciar su infracción en un procedimiento con un objeto diferente, cuyos órganos no pueden controlar la adecuada aplicación de esta normativa. En definitiva en el caso no se aprecia ninguna vulneración de la normativa minera, que es lo único que puede aquí discutirse, teniendo en cuenta que la Administración no ha aprobado ninguna ampliación de la explotación, sino simplemente el régimen de autorización del aprovechamiento, lo que ha determinado que el órgano ambiental regional considerara que el proyecto presentado no estaba sujeto a EIA, en cuanto se concede para la sección C la misma superficie ya autorizada para la Sección A, sin perjuicio de que cualquier ampliación de las labores que supere el perímetro autorizado requiera la emisión de nuevo informe. El cambio de intensidad de explotación no viene avalado con una prueba técnica que indique la producción de un daño que rebase las previsiones de la explotación inicialmente concedida para la sección A, y que permita entender que existe efectivamente un aumento que desvirtúe las argumentaciones de la Administración regional. No existe tampoco prueba alguna de unas supuestas molestias a núcleos de población o viviendas incluidas en las cuadrículas concedidas, por 8 superación de los parámetros previstos en el R.D. 107/1995. Y lo mismo sucede con la exigencia de un estudio de Impacto Territorial, por las mismas razones que se rechaza la necesidad de la EIA, al no apreciar la Sala, con los simples datos obrantes en el expediente y los aportados al presente proceso, que se trate de iniciar una nueva actividad ni tampoco de una ampliación de la existente, como de una manera reiterada se viene diciendo por la Administración minera regional. Y aún cuando esta afirmación sea rechazada por la recurrente, no aporta prueba alguna, sobre todo técnica, que desvirtúe tal conclusión, pues por aplicación de la Ley de Minas las concesiones directas de explotación deben ser otorgadas por cuadrículas mineras completas, lo que incluso podría explicar la diferencia de superficie entre ambas explotaciones inicial y la concedida después. En definitiva, y como se reconoce por la Administración regional, el otorgamiento de una autorización, permiso o concesión se hace sin perjuicio de tercero y no excluye la necesidad de obtener las demás autorizaciones y concesiones precisas ( artículo 2.3 R.D. 2857/1978 ), por lo que la resolución impugnada no puede ser revisada por el motivo de que el concesionario haya obtenido o no, otras autorizaciones que resulten necesarias legalmente" Esta argumentación sirve para rechazar la afirmación que sostiene que se utilizó el procedimiento para conseguir un fin distinto al legalmente previsto, ya que en este expediente se examina la solicitud desde el punto de vista de la regulación minera, sin entrar a valorar, puesto que no le compete si era o no procedente el otorgamiento o denegación de licencia de actividad cuya competencia no le viene atribuida.

QUINTO.- Sobre la competencia de la Administración Regional para la resolución del expediente, esta debe entenderse efectuada en relación con la resolución de 18 de junio del dos mil ocho y, siendo que, de acuerdo con el Real Decreto 640/85, de 20 de marzo, la Comunidad Autónoma asumirá las funciones y servicios que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía en Murcia, en relación con el otorgamiento de los permisos de explotación, de investigación y de las concesiones de explotación de los recursos de la Sección C de la repetida ley..., debe examinarse si la concesión directa de explotación número 22.210 que se otorga a ARIMESA se encuentra dentro del territorio de esta Comunidad. Al respecto debe hacerse notar que "la situación era la que figuraba en el Plano de situación y límites de la concesión directa de Explotación nº 22210, El Zacacho, de fecha 27 de febrero del dos mil siete, con la designación de coordenadas que incluye, del término municipal Santomera", es decir, hacia una designación de coordenadas todas en el interior de esta Comunidad Autónoma, tal y como reconoce el perito de la parte recurrente, cuando informa en relación con los límites de la concesión directa de explotación, que es la que se impugna en esta litis. Cuestión distinta sería acerca de los límites que pudiera tener el permiso de investigación nº 21.859, denominado Santomera I, mas aquellos sobre los que se pronuncia la resolución impugnada y aquella que fijo los límites de la concesión directa de explotación nº 22.210 están dentro de Murcia.

SEXTO.- Sobre la vulneración del artículo 56 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , lo funda la recurrente que no se trataba de un terreno franco, ya que su patrocinada había formulado solicitudes sobre superficie enmarcada entre las mismas coordenadas geodésicas que la Resolución recurrida determina para la Concesión Directa de explotación 22.210 a favor de Arimesa y no existir expediente de compatibilidad. Es cierto que el artículo 56.1 del Reglamento General de la Minería , aprobado por el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, declara que "se considerará que un terreno es franco si no estuviera comprendido dentro del perímetro de una zona de reserva del Estado, propuesta o declarada para toda clase de recursos de la Sección C), o de los perímetros de un permiso de exploración, un permiso de investigación o una concesión de explotación solicitados o ya otorgados", mas no debe olvidarse que la solicitud "Navidad" de aprovechamiento de recurso de la Sección A), que instó en fecha 30 de diciembre del dos mil dos, fue caducada mediante resolución de 11 de enero del dos mil siete, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, con lo que cuando se dicta la resolución impugnada aquella solicitud no tenía eficacia y, tampoco habría que tramitar expediente de compatibilidad alguno.

SEPTIMO.- Sobre la falsedad de datos objetivos incorporados a la resolución impugnada, en lo que se refiere a si se habían puesto de manifiesto o no recurso alguno de la Sección C y el perímetro de la concesión, señalar que en el informe del técnico de tres de octubre del dos mil tres y del que se hace eco la Sentencia de esta Sala recaída en el recurso 249/04 , se decía que "en cuanto a las solicitudes de Concesiones Directas de Explotación, en esta zona sólo se ha pedido una, la Nº 22.210 nombrada El Zacacho, cuyo solicitante es Áridos del Mediterráneo, S.A., y como está sobre la cantera en explotación nombrada El Zacacho, cuyo titular es también Áridos del Mediterráneo, S.A., y como esta cantera es de gran importancia, ya que en el 9 Plan de Labores del año 2002 proyecta extraer 674.157 m³ de árido calizo con 35 trabajadores, por lo que el recurso se explota en esta cantera se puede clasificar como de la Sección C, lo que justifica que en base a esta cantera se pueda otorgar una Concesión Directa de Explotación, por lo que se le dio prioridad a la Concesión Directa de Explotación sobre los Permisos de Investigación, ya que la Concesión Directa de Explotación, no precisa investigación y se da sobre una cantera del mismo titular que ya está trabajando

. Ello permite extraer la consecuencia que aquel mineral ya se había puesto de manifiesto, a raíz de la explotación de la cantera y el artículo 63.1 letra a) de la Ley de Minas , dispone que podrá solicitarse directamente la concesión de explotación sin necesidad de obtener previamente un permiso de investigación, cuando esté de manifiesto un recurso de la Sección C), de tal forma que se considere suficientemente conocido y se estime viable su aprovechamiento racional. De otro lado señalar, en cuanto al perímetro de la explotación que se autoriza en la resolución impugnada, solo se reconoce en el que ocupaba la Cantera Sección A, sin que la parte recurrente hubiera acreditado que el otorgado fuera superior a aquel y esta fue la razón por la que la Dirección General de Calidad Ambiental descartara la necesidad de realizar aquella Evaluación Medioambiental Finalmente rechazar que se hubiera vulnerado el principio de igualdad, puesto que sería contradictorio con reconocer la conformidad a derecho de la resolución impugnada. Por todo ello, procede desestimar este recurso."

En definitiva esta sentencia desestima también el recurso contencioso En todas estas sentencias se da debida réplica a los motivos alegados por la parte actora, dándose aquí por reproducidos, y en consecuencia por razones de coherencia y seguridad jurídica no cabe dictar otra resolución de la pronunciada, lo que conlleva la desestimación del recurso.

La parte actora una vez conclusas las actuaciones (fecha hora envío 25 febrero 2015 20:14) presenta escrito y copia de la sentencia comunicando que se ha dictado la sentencia nº 25/15 por la Sección 2 ª, declarando que la mercantil ARIMESA carece de autorización municipal para ejercer la actividad de cantera, deduciendo de ello que no ha estado autorizada para ejercerla nunca. Lo que viene a confirmar la necesidad de que se hubiese tramitado un Procedimiento de EIA, previo a adjudicarle la Concesión directa de explotación de la Sección C, siendo un hecho de nueva noticia que hace valer al amparo del artículo 286 LEC . Veamos la redacción de dicho precepto.

Artículo 286. Hechos nuevos o de nueva noticia. Prueba.

1. Si precluídos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso, se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes.

Obviamente este artículo prevé la alegación de hechos nuevos o de nueva noticia, si precluídos los actos de alegación se presentase el escrito correspondiente antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia. No es el caso presente ya que estamos en este último supuesto y no cabe admitir el trámite.

No obstante no puede pretenderse que la Sala cambie un pronunciamiento ya firme sobre la necesidad o no de una EIA, y menos atendiendo a un pronunciamiento basado en licencias municipales de actividad, que no puede interferir en la autorización de otra Administración, en el caso la Regional, para la actividad minera. Cada una desenvuelve sus efectos en su propio ámbito, y con sus propias consecuencias

.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, la representación de Explotaciones Soraya, S.L., mediante escrito registrado el 17 de julio de 2015, interpuso el anunciado recurso de casación en el que formula doce motivos, los dos primeros al amparo del art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), y los diez restantes por el cauce de la letra d) del mismo precepto.

En el primero, por el art. 88.1.c), se denuncia que la sentencia de instancia infringe «adolec[e] de la motivación necesaria, lo que lleva a es[a] parte a ignorar la razón decidendi de la Sentencia recurrida, produciendo indefensión a es[a] parte, infringiendo el Art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; Art. 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ; Art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Arts. 24 y 120.3 de la Constitución Española » (pág. 2 del escrito de interposición).

En el motivo segundo, también por el cauce del art. 88.1.c) de la LJCA , la recurrente aduce que se conculcan «las normas reguladoras de la Sentencia por inexistencia de valoración de la prueba practicada, produciendo indefensión a es[a] parte, con vulneración de los Arts. 326 , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Arts. 24 y 120.3 de la Constitución Española » (pág. 5).

En el tercer motivo argumenta la «infracción del Real Decreto 640/1985 regulador del traspaso de competencias a la Región de Murcia, en relación con el Art. 71.3 del reglamento General para el Régimen de la minería y con el Art. 14 y 149.1.1.25 de la Constitución Española , normas de las cuales resulta que, el otorgamiento de cualquier nuevo permiso de investigación u otro derecho minero de la sección C de la Ley de Minas que afecte a dos comunidades autónomas, compete a la Administración del Estado» (pág. 6).

En el cuarto se dice que la sentencia de instancia violenta el « Art. 72.1 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , que establece que el otorgamiento de un permiso de investigación sobre terrenos francos se resolverá por concurso público, en relación con el Art. 82.1 de la Ley de Minas , que en su aplicación debió determinar la nulidad del procedimiento de concesión directa de explotación que trae causa de las presentes y por tanto revocar la Sentencia impugnada, por inexistencia de resolución del concurso público verdaderamente convocado» (pág. 8).

En el quinto motivo se afirma que se ha infringido el « Art. 53.1 de la Ley de Minas de 1.973 desarrollado en el Art. 72 de su Reglamento, que establecen que el objeto de otorgamiento será un Permiso de Investigación y no una Concesión Directa de Explotación como finalmente sucedió en el presente supuesto, que en su aplicación debió determinar la nulidad de pleno derecho de la Sentencia impugnada, por concederse un derecho minero de distinta naturaleza al que era objeto del concurso» (pág. 9).

En el motivo sexto la representación de Explotaciones Soraya, S.L. denuncia que se ha producido la vulneración «del Art. 56 del Reglamento General del Régimen de la Minería , que determina lo que debe considerarse terreno franco» (pág. 11).

En el séptimo se arguye que existe «infracción del Art. 29.1 del Reglamento General del Régimen de la Minería , que establece la necesidad de obtener el correspondiente expediente de compatibilidad, que en su aplicación debió determinar la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada en el recurso al no haberse obtenido dicho expediente» (pág. 13).

En el motivo octavo, la mercantil recurrente mantiene que la sentencia recurrida conculca el « Art. 80 en relación con el Art. 87 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , que establecen que cada licitador no podrá presentar más de una proposición y que el incumplimiento de dicho requisito dará lugar a la no admisión de todas las propuestas por él suscritas, lo que debió determinar la nulidad intrínseca del procedimiento del concurso, por cuanto que la mercantil beneficiaria había presentado varias solicitudes» (pág. 16).

En el noveno sostiene que se ha vulnerado el « Art. 63 de la Ley de Minas en relación con el Art. 88.3 del Reglamento General de Régimen de la Minería , así la mercantil Arimesa de acuerdo con su solicitud (Fol. 4 Exp. Adv.) pidió la Concesión Directa de Explotación denominada "El Zacacho" (a la que fue asignado el nº 22.210) al amparo del Art. 63 y siguientes de la Ley de Minas , dentro del procedimiento de Concurso Público convocado, lo cual de por sí, conculca las normas procedimentales, pues este fue convocado al amparo del Art. 72 del Reglamento y Art. 53 de la Ley de Minas » (pág. 17).

En el décimo motivo expone que la sentencia de instancia infringe el «Real Decreto Legislativo 1302/1986 por el que se aprueba la Evaluación de Impacto Ambiental; del Real Decreto 1.131/1988, de 30 de diciembre de desarrollo del anterior; del Anexo de la Ley Regional 1/1.995, de 8 de marzo, y de las directivas comunitarias 85/337/CEE y 97/11/CEE, que determinan la necesidad de tramitar el preceptivo Procedimiento de Evaluación y Declaración de Impacto Ambiental, lo que en su aplicación debió determinar que se declarase la nulidad del procedimiento de concesión por falta total y absoluta de tramitación del preceptivo procedimiento de evaluación y declaración de impacto ambiental» (págs. 20-21).

En el motivo undécimo se denuncia que se ha contravenido «la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en cuanto a la necesidad de la aprobación preceptiva, en casos como el presente, del Informe de Evaluación de Impacto Ambiental». (pág. 26). Se citan las sentencias de esta Sala de 18 de julio de 2011 (rec. cas. núm. 5789/2008 ) y de 30 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 1568/2003 ).

Y en el duodécimo y último motivo la representación de la mercantil sostiene que se ha vulnerado «el Art. 149.1.25 de la Constitución Española , que establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre " Bases del régimen minero y energético " en relación con el Real decreto 640/1985 Regulador del Traspaso de competencias a la Región de Murcia, que en su aplicación debió determinar que el Tribunal de Instancia decretase la nulidad del concurso público del que trae causa la resolución impugnada, por falta de competencia territorial objetiva de la administración demandada para dictar tal resolución» (pág. 31).

Finalmente solicita el dictado de sentencia que «anule la Sentencia recurrida por carecer de suficiente motivación, al tiempo que se dicte nueva Sentencia estimando las pretensiones del recurso contencioso administrativo interpuesto por es[a] parte, en los términos de su suplico».

El Ayuntamiento de Santomera también anunció en la instancia su intención de interponer recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, pero transcurrido el término del emplazamiento ante el Tribunal Supremo sin que se hubiera presentado escrito de interposición, se declaró desierto el recurso preparado por el Consistorio citado.

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a las partes recurridas, la letrada de la Comunidad Autónoma de Murcia presenta, el día 13 de mayo de 2016, escrito de oposición en el que «se adhiere plenamente a los fundamentos de la Sentencia recurrida y su aplicación a los hechos que han resultado probados en los términos que en la misma constan. Además, se argumenta lo siguiente en justificación, de que el juzgador a quo, no ha ejercido la jurisdicción con abuso o defecto y no ha infringido las normas del Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencia que se motivan de contrario» (pág. 3 del escrito de oposición), y suplica a la sala «dicte sentencia confirmando en todos sus extremos la Sentencia recurrida del TSJM nº 445/15, de 20 de mayo ».

La representación procesal de Arimesa-Áridos del Mediterráneo, S.A., mediante escrito registrado el 17 de mayo de 2016, se opuso al recurso de casación, adhiriéndose íntegramente al escrito de oposición formulado por la representación de la Comunidad Autónoma de Murcia, y suplica que «previos los trámites legales pertinentes dicte en su día sentencia por la que desestime íntegramente el referido recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente».

Por su parte, el Ayuntamiento de Santomera también formuló escrito en el trámite de oposición al recurso de casación, por escrito presentado el 30 de mayo de 2016, especialmente referido a los motivos décimo y undécimo, si bien solicita se «dicte en su día sentencia por la que se anule la Sentencia recurrida de contrario al tiempo que se dicte sentencia por la que se anulen los actos recurridos en primera instancia por no ser conformes a derecho conforme a lo expuesto en el presente escrito».

QUINTO

Evacuados los trámites, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 28 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula por Explotaciones Soraya, S.L., contra la sentencia núm. 445/2015, de 20 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestimó el recurso núm. 92/2009 , instado frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada preparado contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de 18 de junio de 2008, recaída en el expediente 1J08RV0228, por la que se clasifica como recurso de la Sección C) de la Ley de Minas, la autorización de explotación de recursos de la Sección A) denominada "El Zacacho" y se otorga la concesión directa de dicha explotación núm. 22.210 del mismo nombre a favor de Áridos del Mediterráneo, S.A., en el término municipal de Santomera; y contra la Orden de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación, de fecha 8 de mayo de 2009, que desestima el recurso de alzada de forma expresa.

SEGUNDO

Comenzaremos el examen de los motivos de casación analizando los que se invocan por quebrantamientos de forma. En el primero, por el art. 88.1.c), se denuncia que la sentencia de instancia «adolec[e] de la motivación necesaria, lo que lleva a es[a] parte a ignorar la razón decidendi de la Sentencia recurrida, produciendo indefensión a es[a] parte, infringiendo el Art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; Art. 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ; Art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Arts. 24 y 120.3 de la Constitución Española » (pág. 2 del escrito de interposición).

Respecto a la motivación hemos declarado en nuestra sentencia de 10 de febrero de 2013 (rec. cas. núm. 2014/2010 ), reiterando la jurisprudencia compendiada, entre otras, en la sentencia de 18 de julio de 2012 (rec. cas. núm. 4247/2009), que «[l]a doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004)».

La exigencia de la motivación no alcanza a proporcionar una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada "argumento jurídico" invocado por las partes. Téngase en cuenta que los "argumentos jurídicos", que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones o motivos de impugnación, simplemente suponen el discurrir lógico del razonamiento esgrimido por las partes, que el Tribunal no ha de seguir forzosamente de modo exacto.

Viene al caso recordar, en fin, que la motivación, efectivamente, es una exigencia insoslayable de la sentencia, con trascendencia constitucional ( arts. 24.1 y 120.3 CE ), de tal modo que la tutela judicial efectiva exige que se exponga el razonamiento en que el Tribunal basa su fallo, poniendo de manifiesto que responde a una concreta aplicación del Derecho, que no es fruto de una arbitrariedad o capricho del juzgador -enlazando con la proscripción con la arbitrariedad-, sino que responde a una específica interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. De manera que han de explicarse las razones por las que alcanza la conclusión que se recoge en el fallo de la sentencia, permitiendo que la parte afectada conozca tales razones para, en su caso, poder impugnarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es impedir la indefensión.

Por último, y puesto que las quejas de indefensión y falta de motivación se basan, en este caso, en la resolución del litigio sobre la base de la reproducción de las argumentaciones contenidas en las dos sentencias antes reseñadas [las de la propia Sala de instancia, Sección Primera, sentencia núm. 344/2013, de 3 de mayo (rec. contencioso-advo. 132/2009 ); y sentencia núm. 757/2014, de 26 de septiembre (rec. contencioso-advo. 93/2009 )], recordaremos que la doctrina del Tribunal Constitucional resumida en su sentencia núm. 196/2005, de 18 de julio , admite esta forma de motivación por remisión ya «[...] que nada impide que la exteriorización del razonamiento judicial, que es, en definitiva, en lo que consiste la motivación, se efectúe por remisión a otras Sentencias, como las de instancia impugnadas o aquellas otras que resuelvan un supuesto sustancialmente igual, pues "una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca [el derecho a la tutela judicial efectiva]" ( SSTC 146/1990, de 1 de octubre, F. 2 ; y 171/2002, de 30 de septiembre , F. 2; por todas). Y es que mediante esta técnica jurídica se incorporan a la resolución que prevé el reenvío, complementándola, los razonamientos jurídicos de la decisión a la que se remite, ya que, en definitiva, «la remisión implica reproducir la argumentación del pronunciamiento judicial remitido en la resolución remitente, que es tanto como si se transcribiera íntegramente en el seno de esta última, por lo que dicha técnica, en sí misma considerada, ni añade ni quita nada desde una perspectiva de garantía en comparación con la decisión que contiene explícitamente los razonamientos» ( ATC 207/1999, de 28 de julio , F. 2)».

TERCERO

Haciendo aplicación de la doctrina expuesta, debemos rechazar el motivo de casación primero, basado en la pretendida falta de motivación, pues la sentencia satisface adecuadamente el deber de motivación, tanto en su estructura formal como argumentativa, sin que haya ocasionado indefensión. La sentencia recurrida resuelve sobre todas las pretensiones, y justifica y motiva la razón de decidir explicando porque se remite a otras sentencias que guardan una absoluta relación objetiva y subjetiva con el litigio que resuelve. Es cierto que la mayor parte de argumentación de la sentencia de instancia consiste en la reproducción de otras dos sentencias, sin embargo esta motivación in aliunde resulta plenamente justificada en este caso. La sentencia explica y justifica la pertinencia de remitirse a aquellas sentencias, que se dictaron, según se explica, en sendos recursos interpuestos contra las mismas resoluciones sometidas a control jurisdiccional en la sentencia impugnada, y además razona la coincidencia sustancial de los sujetos en cada proceso. Así, explica que «Esta Sala no puede desconocer Recurso nº 132/09 en el se ha dictado la Sentencia nº 344/13 de 3 mayo por estas Sección. El recurso fue interpuesto por el Ayuntamiento de Santomera contra los mismos actos objeto del presente proceso», siendo así que el Ayuntamiento de Santomera también compareció en el presente litigio como codemandado e incluso en el traslado para oposición al recurso de casación ha solicitado la estimación del interpuesto por Explotaciones Soraya S.L. y anulación de la sentencia, así como de los actos administrativos impugnados. Y respecto a la segunda sentencia en que se apoya la de instancia, expone que «[ esta] Sala también ha dictado la sentencia nº 757/14 de 26 de septiembre (Recurso nº 93/09 ), que por su transcendencia no puede dejar de ser tenida en cuenta, y ello porque el recurso fue interpuesto por Servydrill SL, pronunciándose sobre los mismos actos y por los mismos motivos que los formulados en el presente recurso» y pone de manifiesto que la empresa, Servydrill S.L. que allí era recurrente, comparece como codemandada en el recurso contencioso administrativo objeto de la sentencia recurrida, si bien, pese a comparecer en esta posición procesal, se adhirió en todos sus motivos a los expuestos por la actora, y solicitó un suplico del mismo tenor que el de la demanda.

Sin necesidad de entrar en mayores disquisiciones, es evidente que concurre en las sentencias a que se hace remisión plena identidad objetiva con lo que constituye el objeto de enjuiciamiento, a lo que se añade la coincidencia subjetiva ya expuesta, y además, una situación de sucesión en la posición de interesado en el procedimiento administrativo, ya que como también expone la sentencia, Servydrill S.L. cedió a Explotaciones Soraya S.L., aquí recurrente, los derechos mineros sobre recursos de la Sección A que habían sido solicitados por la primera, y que están en la base del litigio. De manera que son evidentes las coincidencias que justifican plenamente la motivación in aliunde que utiliza la sentencia recurrida, sin que la parte demuestre que no se haya dado respuesta tanto a las pretensiones deducidas -de hecho no se denuncia vicio de incongruencia- ni que adolezca de falta de motivación la respuesta obtenida, que, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional antes transcrita, es plenamente respetuosa con el deber de motivación que subyace en los preceptos legales cuya infracción la parte se ha limitado a denunciar.

CUARTO

El motivo segundo se formula al amparo del art. 88.1.c) LRJCA , alegándose inexistencia de la valoración de la prueba practicada, con infracción de los arts. 326 y 217 LEC y 24 y 120.3 CE . Alega que la Sala de instancia ni siquiera se ha molestado en señalar en qué concretos elementos o medios probatorios practicados se basa a la hora de resolver el recurso, silenciando toda valoración de la abundantísima prueba documental e incluso pericial practicada.

El motivo ha de ser rechazado. No existe correspondencia entre el vicio que en verdad se está denunciando por medio de este motivo casacional -la deficiente valoración de la prueba que, según la entidad recurrente, efectúa la Sala de instancia- y el cauce procesal elegido para ponerla de manifiesto. El motivo se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , referido a los errores in procedendo achacables a la sentencia, siendo así que, como esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones -sirvan de muestra las sentencias, por incluir sólo algunas de las más recientes, de 1 diciembre 2015 (rec. cas. núm. 226/2014 ); de 21 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 1124/07 ); de 16 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 338/08 ); y de 18 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6079/2008 )- los reproches sobre la valoración de la prueba hacen referencia a un defecto o error in iudicando , y, por tanto, deben encauzarse por la vía del art. 88.1.d) de la misma Ley .

Además la parte no explica cuáles son los documentos no valorados y en qué medida el acervo probatorio que ha tenido en cuenta la sentencia es contradictorio con los argumentos expuestos en las consideraciones de la sentencia, que asumen las argumentaciones de la que se citan como precedentes, lo cual, teniendo en cuenta la identidad objetiva y coincidencia subjetiva entre aquellos procedimientos y el presente litigio, que ha sido expuesta en el anterior fundamento jurídico, es carga de la recurrente.

Por otra parte, en cuanto a la pericial, la sentencia explica en el FD 6 que, dado que su objeto que era delimitar y definir sobre planos del área que ocupan los terrenos presentados a concurso público, y delimitar la situación de las explotaciones existentes, de los permisos de investigación o explotación solicitados, y de la concesión directa de explotación, como consecuencia de dicho concurso, la forma en que el perito realiza las operaciones técnicas priva de validez de sus conclusiones. Así, razona la sentencia que el propio informe pericial en « sus consideraciones finales señala que no ha sido posible realizar el plano de la autorización de la cantera de la Sección A Zacacho, aunque se ha solicitado por Servydrill SL a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, autorización de dicho derecho minero, lo que permitiría documentar gráficamente la autorización actual de la concesión directa de explotación el Zacacho nº Registro 22.210 y contrastar con los distintos derechos mineros que intervienen en el conflicto, definiendo la cuadrículas mineras afectadas por el perímetro real autorizado para la explotación, y que según los documentos obrantes en el presente informe coincide con la antigua explotación por la Sección A) "Zacacho". Como se comprenderá de poca utilidad puede servir esta prueba a la vista de la observación realizada por el propio perito » (FD 6). Estas apreciaciones de la Sala de instancia, que entran en el ámbito de valoración de la prueba, no se demuestra que sean arbitrarias o ilógicas.

En consecuencia el motivo ha de ser rechazado.

QUINTO

Antes de analizar los motivos de casación invocados al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , hemos de efectuar una consideración previa, atendidos los términos en que se formulan varios de estos motivos.

Tal y como esta Sala ha hecho ver en reiterada jurisprudencia, de la que cabe citar la sentencia de 27 de septiembre del 2011 (rec. cas. núm. 6280/2009 ) -reiterando lo declarado en las sentencias de 9 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 4453/2008 ); de 22 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 10610/2004 ); de 7 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 5951/06 ); y de 7 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 254/2007 )-, la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto desde el punto de vista sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. Por eso, el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , exige que en el escrito de interposición del recurso de casación se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampare, expresión razonada que, según consolidada doctrina jurisprudencial, comporta la necesidad de efectuar una crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Esta Sala y Sección, en Sentencias de 2 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 3698/2007 ) y de 6 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 4394/2007 ), expuso que «la finalidad de este recurso es, antes de dar solución al litigio surgido en la instancia, depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal a quo, sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación. Así lo ha declarado reiteradamente esta Sala, entre otros, en el Auto de 11 de octubre de 2005 (recurso de casación núm. 5754/2004 )».

Vienen al caso estas observaciones porque el presente recurso de casación es, en la práctica totalidad de su desarrollo, mera reiteración de la demanda, no contiene una verdadera crítica razonada de la sentencia de instancia, por lo que no puede prosperar en modo alguno; razón por la cual procedería un pronunciamiento de inadmisibilidad de acuerdo con lo previsto en el art. 95.1 en relación con el art. 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , dado que plantean la misma cuestión y por el mismo cauce procesal, art. 88.1.d) de la LJCA . No obstante analizaremos los distintos motivos de casación, como hemos señalado, todos al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , y lo haremos conjuntamente respecto a los motivos tercero, decimosegundo, cuarto, quinto y sexto por una parte; a continuación los motivos décimo y undécimo, y finalmente los motivos séptimo, octavo y noveno.

SEXTO

Los motivos de casación tercero, decimosegundo, cuarto, quinto y sexto tienen en común que pretenden reabrir la impugnación de actos administrativos de fases previas del procedimiento, concretamente las de convocatoria del concurso público para solicitar terrenos francos resultantes de los derechos mineros caducados de la Sección C, de acuerdo con el artículo 72 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , incluyendo entre estos el permiso de investigación nº 21.859, denominado Santomera, así como el acuerdo de la mesa encargada de su resolución, y la resolución administrativa que le puso término, invocando diversos vicios que en su día fueron resueltos por sentencia firme de la propia Sala de instancia, razón por la que la sentencia recurrida no hace ningún pronunciamiento respecto a estas actuaciones, sin que la parte recurrente haya denunciado vicio de incongruencia omisiva en cuanto a las pretensiones por el correspondiente motivo de casación, por lo que no se puede atacar por infracción del ordenamiento jurídico cuestiones que la Sala no resolvió.

Así, en el motivo tercero del recurso se aduce, por la vía del 88.1.d) LJCA, infracción del Real Decreto 640/1985 en relación con el art. 71.3 del Reglamento General para el Régimen de la Minería y con el art. 14 y 149.1.1.25) de la CE . Alega que el otorgamiento de cualquier nuevo permiso de investigación u otro derecho minero de la Sección C que afecte a dos Comunidades Autónomas compete a la Administración del Estado, y en el presente caso el caducado permiso de investigación 21.859 "Santomera I" se extiende sobre terrenos tanto de la Región de Murcia como de la Comunidad Valenciana, sin que sea obstáculo para tal conclusión el hecho de que el otorgamiento de los derechos solo se haya otorgado sobre parte de la misma.

En el motivo cuarto, al amparo del art. 88.1.d) LRJCA , se denuncia infracción del art. 72.1 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , en relación con el art. 82.1 de la Ley de Minas . Alega que el otorgamiento de un permiso de investigación sobre terrenos francos debe resolverse por concurso público, y que la sentencia debió determinar la nulidad del procedimiento de concesión directa de explotación por inexistencia de resolución del concurso público verdaderamente convocado, ya que el último acto administrativo relativo a la adjudicación lo constituyó el Acta de Establecimiento del Orden de Prelación de solicitudes de 4/7/2003, que en modo alguno puede ser considerada como una resolución, ni por la forma, ni por el contenido ni por la motivación.

En el motivo quinto, con invocación del art. 88.1.d) LRJCA , se denuncia infracción del art. 53.1 de la Ley de Minas de 1973 , desarrollado por el art. 72 de su Reglamento, por concederse un derecho minero de distinta naturaleza al que era objeto del concurso, ya que el objeto del concurso fue un Permiso de Investigación, y no una Concesión Directa.

En el motivo sexto, por infracción del art. 56 del Reglamento General del Régimen de la Minería , que determina lo que debe considerarse terreno franco.

En el motivo decimosegundo, también al amparo 88.1.d) LJCA, plantea igualmente la infracción del art. 149.1.25) CE en relación con el Real Decreto 640/1985, lo que debió determinar la nulidad del concurso público por falta de competencia territorial y objetiva de la Administración demandada para dictar la resolución recurrida. Por tanto, invoca la infracción de las mismas normas a que se refiere el motivo tercero, si bien en el planteamiento del motivo decimosegundo, la parte prescinde por completo de los preceptos legales cuya infracción denuncia, y hace, a modo de reiteración de todo lo alegado en los motivos anteriores, una exposición de defectos procedimentales, que no conecta con los preceptos constitucionales ( art. 9 , 14 y 25.1 de la CE ) que menciona tangencialmente en el escrito, ni con el art. 149.1.25 de la CE en relación con el RD 640/1985, cuya infracción denuncia. Planteado el motivo decimosegundo en esos términos, es clara su carencia manifiesta de fundamento, pues como ha declarado esta Sala, por todas sentencia de 21 de septiembre de 2015 (rec. cas. núm. 3073/2013 ), «[...] para que el recurso de casación sea admisible, es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta jurisdicción ».

Por ello, el recurso así formulado impide que la Sala tenga un conocimiento preciso de en qué forma habrían sido infringidas las normas jurídicas que en cada caso se denuncian, y por tanto pueda llevar a cabo la función que se le atribuye a través del recurso de casación, toda vez que no resulta admisible el recurso de casación en el que el recurrente se limita a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario constituye una desnaturalización del recurso de casación y supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Estas razones, junto a las que expondremos a continuación para el resto de los motivos ya enunciados (tercero, cuarto, quinto, sexto) nos permiten avanzar que el motivo decimosegundo no puede prosperar.

SÉPTIMO

Para la resolución conjunta de estos motivos (tercero, decimosegundo, cuarto, quinto y sexto) es conveniente tener en cuenta que la sentencia recurrida explica que las alegaciones de la demanda que están relacionadas con los motivos de casación que estamos examinando se refieren, no a la resolución que es objeto del presente litigio, sino a la que resolvió el concurso público convocado, a que hemos hecho referencia en el anterior fundamento de derecho.

Así, la sentencia recurrida declara una secuencia de hechos relevantes para la resolución del litigio, asumiendo los que a su vez declaró la sentencia de 26 de septiembre de 2014, número 757/2014, dictada en el recurso contencioso administrativo 93/2009 , interpuesto por la empresa que ahora aparece codemandada, Servydrill, que a su vez cedió sus derechos a la hoy recurrente, Explotaciones Soraya S.L., y que se dirigían contra los mismos actos administrativo objeto del presente litigio. Estos hechos, en lo que resultan relevantes para los motivos que vamos a resolver a continuación, constan al FD 8 de la sentencia recurrida, y son los siguientes:

  1. - Con fecha once de noviembre del dos mil dos, se publicó en el BOE anuncio de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Ciencia, Tecnología, Industria y Comercio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la que se convocaba concurso público para solicitar terrenos francos resultantes de los derechos mineros caducados de la Sección C, de acuerdo con el artículo 72 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , incluyendo entre estos el permiso de investigación nº 21.859, denominado Santomera I.

  2. - Con fecha 10 de enero del dos mil tres, la mercantil Arimesa presentó oferta para adquirir el permiso de investigación número 21.859, denominado Santomera I, reclamando que se tramitara, de acuerdo con el artículo 63 de la ley de Minas . En escrito aparte, señaló que el terreno que se pretende es parte del Permiso de Investigación nº 21859 denominado Santomera I y lo que interesa es la Concesión Directa de Explotación con una superficie de 17 cuadrículas mineras localizadas en el paraje El Zacacho.

  3. - En fecha 13 de febrero del dos mil tres, se constituyó la Mesa para la resolución del concurso público permisos de investigación y concesiones directas de explotación, con motivo del concurso público convocado en el BOE de 11 de noviembre del dos mil dos, con ocasión de la caducidad de los derechos mineros señalados en dicho Boletín, concurriendo la mercantil Arimesa y Servydrill S.L. al permiso de investigación nº 21.859, Santomera I.

  4. - En fecha cuatro de julio del dos mil tres, la Mesa constituida para la resolución del concurso público de solicitudes para Permisos de Investigación y Concesiones Directas de Explotación estableció el orden de prelación de las solicitudes presentadas, siguiendo las consideraciones expuestas por el Técnico, correspondiendo la prioridad sobre los terrenos francos resultantes a la Concesión Directa de Explotación, "El Zacacho" presentada por Arimesa, a la cual le correspondió el número 22.210, siendo inscrita con aquel número en la Dirección General de Industria, Energía y Minas, a los efectos de lo establecido en el artículo 66 del Reglamento General para el Régimen de la Minería .

  5. - Contra esta resolución interpuso recurso de alzada la mercantil Servydrill S.L., el cual fue desestimado por la Orden de 3 de diciembre de 2003, de la Consejería de Economía, Industria e Innovación, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo esta impugnada, a su vez, ante la misma Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Región de Murcia, dando lugar al recurso 249/2004, el cual fue desestimado por Sentencia de treinta de octubre del dos mil nueve .

  6. - También expone la sentencia que la mercantil Servydrill S.L. cedió a Explotaciones Soraya S.L., aquí recurrente, los derechos mineros sobre recursos de la Sección A que habían sido solicitados por la primera, según lo expuesto anteriormente.

Pues bien, es en el procedimiento y resoluciones administrativas que se acaban de reseñar donde, en su caso, tendrían relevancia las denuncias de infracciones del ordenamiento jurídico que, a través de los distintos motivos de casación en estudio, denuncian la falta de competencia de la Región de Murcia por referirse el concurso público convocado a derechos mineros caducados de la Sección C), entre los que se encuentra el permiso de investigación caducado 21.859 "Santomera" cuyo ámbito se extendía a terrenos de la región de Murcia y Comunidad Autónoma Valenciana, la inadecuación del derecho calificado como preferente (concesión directa de explotación de la Sección C) con lo que se dice fue anunciado en el concurso (permiso de investigación), la improcedencia de calificar de terrenos francos, o la inexistencia de resolución administrativa por haber terminado el procedimiento, según se dice, por un acuerdo de la mesa constituida al efecto. Respecto a todas estas cuestiones, la sentencia recurrida explica, con remisión a las dos sentencia anteriores recaídas sobre el mismo acto administrativo ahora recurrida, que estas cuestiones no conciernen al acto administrativo sino a otro anterior que identifica, y respecto al que declara que su impugnación fue resuelta por una sentencia de la Sala, que identifica, lo que justifica que quede al margen de su pronunciamiento.

Así, la sentencia recurrida precisa en su FD 8, asumiendo las argumentaciones de la sentencia de la misma Sala y Sección de 26 de septiembre de 2014 , número 757, y transcribiendo su FD 3, lo siguiente: «las alegaciones que formula la parte recurrente ya fueron resueltas en la sentencia de treinta de octubre del dos mil nueve recaída en el recurso nº 294/04 que presentó contra la resolución de cuatro de julio del dos mil tres de la Mesa constituida para la resolución del concurso público de solicitudes para Permisos de Investigación y Concesiones Directas de Explotación, en la que se estableció el orden de prelación de las solicitudes presentadas y, que, en este momento devienen cosa juzgada [...] . En base a lo anterior, no se puede cuestionar la validez de aquel proceso a través del cual se resolvió y estableció el orden de prelación que fijó la Mesa constituida para la resolución del concurso público de solicitudes que se convocó por anuncio publicado en el BOE de once de noviembre del dos mil doce, en relación con terrenos francos resultantes de los derechos mineros caducados de la Sección C, de acuerdo con el artículo 72 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , en los que se incluía, el permiso de investigación nº 21.859, denominado Santomera. Ello supone que, no pueda la parte, de nuevo, impugnar aquel proceso, por entender aplicable a este supuesto la Ley de Contratos del Estado, por cuanto en aquella Sentencia se dio validez a la resolución de aquel concurso, en la forma en que se llevó a cabo por la Administración, es decir, permitiendo que ARIMESA presentara dos solicitudes diferentes sobre el mismo terreno franco, o bien, que pretenda ahora sostener que no exista resolución en la forma establecida en el artículo 82.1 de la Ley de Minas , desde el momento que la que puso término a aquel concurso y determinó a quien le correspondía la prioridad sobre los terrenos francos fue la resolución de cuatro de julio del dos mil tres, contra la que interpuso recurso de alzada, cuya desestimación dio lugar al recurso contencioso 294/04 de esta misma Sala [...]». Y en otro pasaje del mismo fundamento octavo, remitiéndose al FD segundo de la sentencia 757/2014, de 26 de septiembre , se concreta de nuevo la firmeza, no ya sólo administrativa, confirmada a su vez por sentencia judicial que no se cuestiona sea firme, de todo el procedimiento administrativo en que la hoy recurrente sitúa los supuestos vicios sobre los que construye los motivos de casación en estudio, señalando que dicho procedimiento «finalizó con la resolución de fecha cuatro de julio del dos mil tres, la Mesa constituida para la resolución del concurso público de solicitudes para Permisos de Investigación y Concesiones Directas de Explotación estableció el orden de prelación de las solicitudes presentadas, siguiendo las consideraciones expuestas por el Técnico, correspondiendo la prioridad sobre los terrenos francos resultantes a La Concesión Directa de Explotación, "El Zacacho" presentada por Arimesa, a la cual le correspondió el número 22.210, siendo inscrita con aquel número en la Dirección General de Industria, Energía y Minas, a los efectos de lo establecido en el artículo 66 del Reglamento General para el Régimen de la Minería . 6.- Contra esta resolución interpuso recurso de alzada la mercantil Servydrill S.L., el cual fue desestimado por la Orden de 3 de diciembre de 2003, de la Consejería de Economía, Industria e Innovación, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo esta impugnada, a su vez, ante esta Sala, dando lugar al recurso 249/2004, el cual fue desestimado por Sentencia de treinta de octubre del dos mil nueve ».

Respecto a esta delimitación del objeto del litigio hecha por la sentencia de instancia, en virtud de la cual no entiende procedente pronunciarse sobre determinados motivos de impugnación, lo cierto es que no se ha alegado por la recurrente que se incurra en vicio de incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, lo que tendría que haber efectuado al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , y el motivo denunciado por este cauce se refiere a la falta de motivación, no a que se hayan dejado de resolver pretensiones. Por tanto no pueden prosperar los motivos de casación en estudio, en los que se denuncia la pretendida infracción de preceptos jurídicos que, sencillamente, han resultado no aplicados y por tanto irrelevantes para la resolución del litigio, puesto que la sentencia no hace ningún pronunciamiento al respecto, remitiéndose a la inatacabilidad de las anteriores resoluciones. Bastará añadir que la sentencia explica reiteradamente, siempre por remisión a la de 26 de septiembre de 2014, número 757 (FD 5), que «[...] [c]uestión distinta [a la que resuelve] sería acerca de los límites que pudiera tener el permiso de investigación nº 21.859, denominado Santomera I, mas aquellos sobre los que se pronuncia la resolución impugnada y aquella que fijo los límites de la concesión directa de explotación nº 22.210 están dentro de Murcia [...]» ( FD 8). Es una apreciación que con el valor de hecho probado incorpora la sentencia de instancia, que no ha sido desvirtuada y que impide que pueda prosperar el eje central de estos motivos de casación, en cuanto alegan la incompetencia de la Administración para otorgar la concesión directa en el ámbito territorial que comprende.

En consecuencia, los motivos de casación tercero, cuarto, quinto, sexto y decimosegundo han de ser rechazados.

OCTAVO

Procede ahora el análisis del motivo séptimo del recurso de casación, donde al amparo del art. 88.1.d) LRJCA se arguye que existe «infracción del Art. 29.1 del Reglamento General del Régimen de la Minería , que establece la necesidad de obtener el correspondiente expediente de compatibilidad, que en su aplicación debió determinar la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada en el recurso al no haberse obtenido dicho expediente» (pág. 13). Afirma la recurrente que Servydrill, S.L., primero, su mandante después - pues le fueron cedidos por aquella los derechos mineros - había solicitado la autorización del aprovechamiento minero de recursos de la Sección A denominada "Navidad" en fecha 30/12/2002 sobre terrenos que constituían parte de los terrenos objeto del Concurso Público de noviembre de 2002, declarando la Administración caducado el expediente, declaración que fue recurrida en alzada y cuya propuesta era de estimación, lo que fue obviado por la Administración y por la sentencia.

Las alegaciones del motivo no tienen nada que ver con el precepto que se dice como infringido, art. 29.1 del Reglamento, en tanto no justifican que haya sido aplicado o interpretado indebidamente o debiera haberlo sido. En realidad, aquí, como en los motivos que se acaban de examinar, la parte trae a colación argumentaciones respecto a la supuesta ilegalidad de actos administrativos que no son objeto del recurso y sobre los que la sentencia recurrida no se ha pronunciado directamente, limitándose a tomar en consideración los efectos que determinados actos podían tener respecto al acto que es objeto del litigio. En efecto, en el motivo en estudio la recurrente desarrolla su argumentación sobre la base de una supuesta ilegalidad de la declaración de caducidad del expediente de evaluación ambiental para la solicitud de permiso de investigación Belén y autorización de explotación Navidad, y para ello se basa en el contenido de la propuesta de resolución estimatoria del recurso de alzada que interpuso contra la que admite que se dictó declarando la caducidad de aquel expediente. Sin embargo, reconoce que la resolución que finalmente recayó en aquel recurso de alzada lo desestimó y confirmó la caducidad. Lo relevante es que aquellos son actos administrativos distintos al que es objeto del recurso, respecto a los que la sentencia no se ha pronunciado, y al igual que ocurre con los anteriores motivos, no se ha denunciado la existencia de incongruencia omisiva. La sentencia se limita a constatar, transcribiendo el FD 6 de aquella sentencia de 26 de septiembre de 2014 , que «[...] no debe olvidarse que la solicitud "Navidad" de aprovechamiento de recurso de la Sección A), que instó en fecha 30 de diciembre del dos mil dos, fue caducada mediante resolución de 11 de enero del dos mil siete, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, con lo que cuando se dicta la resolución impugnada aquella solicitud no tenía eficacia y, tampoco habría que tramitar expediente de compatibilidad alguno».

Esta apreciación de la sentencia recurrida que se basa en los documentos y pruebas obrantes en las actuaciones, no ha sido rebatida por el cauce adecuado por la parte recurrente, que se limita, como en tantos puntos del recurso de casación a reiterar las argumentaciones de la demanda y a intentar desvirtuar las declaraciones de hechos probados de la sentencia. En consecuencia, no ha lugar al motivo de casación.

NOVENO

En el octavo motivo del recurso de casación, se denuncia al amparo del art. 88.1.d) LJCA la infracción del art. 80 en relación con el art. 87 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , que establece que cada licitador no podrá presentar más de una proposición, y Arimesa presentó dos solicitudes, alegando que el « Art. 80 en relación con el Art. 87 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , que establecen que cada licitador no podrá presentar más de una proposición y que el incumplimiento de dicho requisito dará lugar a la no admisión de todas las propuestas por él suscritas, lo que debió determinar la nulidad intrínseca del procedimiento del concurso, por cuanto que la mercantil beneficiaria había presentado varias solicitudes» (pág. 16).

La parte recurrente, afirma que la sentencia no se ha pronunciado sobre estas alegaciones, en las que denunciaba que Arimesa había presentado dos solicitudes, concesión directa de recursos de la Sección C y permiso de investigación, pero nuevamente, no se ha denunciado que exista vicio de incongruencia o falta de motivación respecto a este punto. La sentencia sí analiza la argumentación, concretamente en el FD 8 en donde transcribe lo razonado en FD 3 de la sentencia 757/2014, de 26 de septiembre de 2014 , pero precisamente para reiterar la inatacabilidad de la resolución del concurso, por cuanto, dice, con razón, que mediante la invocación de los citados preceptos de la Ley de Contratos del Estado no se desvirtúa la firmeza de aquella resolución y la sentencia que lo confirmó, de manera que «[...] no pueda la parte, de nuevo, impugnar aquel proceso, por entender aplicable a este supuesto la Ley de Contratos del Estado, por cuanto en aquella Sentencia se dio validez a la resolución de aquel concurso, en la forma en que se llevó a cabo por la Administración, es decir, permitiendo que ARIMESA presentara dos solicitudes diferentes sobre el mismo terreno franco [...]». Este razonamiento es acertado, y no resultan de aplicación al litigio los preceptos que se dicen infringidos.

El motivo de casación no puede ser atendido.

DÉCIMO

En el noveno motivo del recurso de casación, se alega, al amparo del art. 88.1.d) LRJCA infracción del art. 63 de la Ley de Minas en relación con el art. 88.3 del Reglamento General del Régimen de la Minería . Alega que Arimesa pidió la Concesión Directa de Explotación denominada "El Zacacho" al amparo del art. 63 y ss. De la Ley de Minas , dentro del Concurso Público convocado, cuanto éste fue convocado al amparo del art. 72 del Reglamento y art. 53 de la Ley de Minas . Añade que es falsa la declaración contenida en la resolución recurrida, pues no solamente se concedía una reclasificación de recursos, sino una superficie mayor a la ya ostentada.

Pretende la recurrente argumentar sobre la base de una supuesta falsedad de los hechos que la sentencia admite como acreditados, y además alegando error en la apreciación de la prueba, concretamente de la documental y de la pericial que practicó. Además, afirma que la resolución administrativa falsea la realidad, cuando dice que los recursos de la Sección C estaban de manifiesto y por eso otorga el derecho a la concesión directa a la mercantil Arimesa que tenía en explotación unos recursos de la Sección A., y que «[...] el perímetro de la concesión directa de explotación otorgada a Arimesa no coincide [...] con el perímetro de la autorización de explotación de recursos de la Sección A) el Zacacho[...]» (pág. 19)

Pero la sentencia no lo considera así, y declara expresamente, por remisión al FD 7 de la sentencia de 26 de septiembre de 2014 que « [s]obre la falsedad de datos objetivos incorporados a la resolución impugnada, en lo que se refiere a si se habían puesto de manifiesto o no recurso alguno de la Sección C y el perímetro de la concesión, señalar que en el informe del técnico de tres de octubre del dos mil tres y del que se hace eco la Sentencia de esta Sala recaída en el recurso 249/04 , [...] permite extraer la consecuencia que aquel mineral ya se había puesto de manifiesto, a raíz de la explotación de la cantera y el artículo 63.1 letra a) de la Ley de Minas , dispone que podrá solicitarse directamente la concesión de explotación sin necesidad de obtener previamente un permiso de investigación, cuando esté de manifiesto un recurso de la Sección C), de tal forma que se considere suficientemente conocido y se estime viable su aprovechamiento racional. De otro lado señalar, en cuanto al perímetro de la explotación que se autoriza en la resolución impugnada, solo se reconoce en el que ocupaba la Cantera Sección A, sin que la parte recurrente hubiera acreditado que el otorgado fuera superior a aquel y esta fue la razón por la que la Dirección General de Calidad Ambiental descartara la necesidad de realizar aquella Evaluación Medioambiental [...]." ».

La revisión de la valoración del material probatorio realizada por la Sala de instancia no es posible en casación salvo circunstancias excepcionales, que no se acredita concurran en el presente caso, pues ni tal siquiera se invocan en el motivo. Así, hemos declarado en sentencia de 12 de enero de 2012 (rec. cas. núm. 1558/2009) que «[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada -sirva de muestra la mencionada sentencia de 15 de octubre de 2010 (casación1938/2006 )- que el juicio realizado por el Tribunal de instancia, en cuanto atinente a las circunstancias fácticas del litigio, no puede ser revisado en casación pues "[...] la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación [...]". Y, como consecuencia de ello, sólo en muy limitados casos, señalados por la jurisprudencia, pueden plantearse en casación, para su revisión por este Tribunal Supremo, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue y razone que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad».

Por último, en el motivo en estudio la parte insiste en traer a colación una consecuencia de un elemento probatorio, la sentencia de 19 de enero de 2015 dictada por la Sección 2ª de la misma Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Región de Murcia, cuando lo cierto es que la sentencia recurrida rechazó que pudiera ser tomada en consideración al haber sido aportada en momento procesal que juzga extemporáneo, como consta en su FD octavo in fine , sin que la parte recurrente haya denunciado, respecto a esta decisión, quebrantamiento o vicio in procedendo, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA . Y como bien razona la sentencia recurrida, carece de relevancia lo que pudiera resolverse sobre una cuestión como es la licencia de actividad, respecto a lo que es objeto del litigio, concesión de derechos mineros.

El motivo de casación ha de ser rechazado.

UNDÉCIMO

En el motivo décimo del recurso de casación se alega, por la vía del art. 88.1.d) LRJCA , infracción del Real Decreto Legislativo 1302/1986, por el que se aprueba la Evaluación de Impacto Ambiental, del Real Decreto 1131/1988, de 30 de diciembre, de desarrollo del anterior, del Anexo de la Ley Regional 1/1995 y de las Directivas Comunitarias 85/337/CEE y 97/11/CEE, que determinan la necesidad de tramitar el preceptivo Procedimiento de Evaluación y Declaración de Impacto Ambiental.

El motivo así planteado debe ser inadmitido, pues se limita a citar los indicados textos legislativo y reglamentario así como las mencionadas Directivas en su totalidad, sin invocar ni razonar la infracción de preceptos singulares. Se limita a decir que la actividad estaría comprendida en el anexo I, grupo 2 en varios de los apartados, sin precisar en qué apartado concreto. Y la cita del art. 1.2 del Real Decreto legislativo 1302/1986 y el apartado 12 del Reglamento de desarrollo de aquel, no va acompañada de la menor argumentación, limitándose a decir que es exigible iniciar «un procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto de "ampliación de planta de tratamientos de áridos" [...]».

Como ha declarado esta Sala reiteradamente, por todas la sentencia de 21 de octubre de 2011 (rec. cas. núm. 5076/2007 ) y las que en ella se citan, de 5 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 1891/2006 ), y de 15 de julio de 2002 , la cita de un texto normativo completo es por completo inadecuada a la configuración del recurso de casación, señalando que «[...] no deja de suponer una anomalía en un recurso extraordinario como es este de casación la cita indiscriminada de preceptos, incluso de Leyes completas, sin precisar qué preceptos, de los múltiples que contienen pueden ser los infringidos. Además, la afirmación de la recurrente de que se produce una ampliación de la actividad con impacto ambiental contradice la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida que afirma al respecto que «[...] se rechaza la necesidad de la EIA, al no apreciar la Sala, con los simples datos obrantes en el expediente y los aportados al presente proceso, que se trate de iniciar una nueva actividad ni tampoco de una ampliación de la existente, como de una manera reiterada se viene diciendo por la Administración minera regional. Y aun cuando esta afirmación sea rechazada por la recurrente, no aporta prueba alguna, sobre todo técnica, que desvirtúe tal conclusión [...]».

El motivo de casación, en consecuencia, ha de ser rechazado.

DUODÉCIMO

Finalmente en el motivo undécimo, por la vía del art. 88.1.d) LRJCA se alega infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en cuanto a la necesidad de la aprobación preceptiva, en casos como el presente, del informe de evaluación de impacto ambientas.

Se limita la recurrente a citar dos sentencias que dice que resuelven supuestos idénticos, y transcribe extensamente su contenido. Pero no realiza el necesario análisis para explicar cuál sería la jurisprudencia expresada en dichas sentencias y en qué forma habría sido infringida en la sentencia de instancia. En la sentencia de instancia lo que se afirma es que era correcto el criterio de la Administración de que no era necesaria Evaluación de Impacto Ambiental pues ya contaba con los estudios necesarios para la explotación que estaba haciendo de recursos de la Sección A, y la de recursos de la Sección C no presentaba ninguna característica que implicara mayor impacto.

Por otra parte las sentencias invocadas se refieren a supuestos distintos, así en la sentencia de esta Sala, de 18 de julio de 2011 (recurso de casación 5789/2008 ) se analiza la necesidad de evaluación de impacto ambiental y se declara procedente por razón de situarse la explotación en un espacio natural protegido, circunstancia que no se acredita concurra en el caso litigioso. Y respecto a 30 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 1568/2003) se refiere a un supuesto de ampliación de planta de tratamiento de áridos, donde se valora la existencia de un mayor impacto, diferente localización, diferente maquinaria, etc. Circunstancias que son distintas de la que concurren en el caso de autos, donde la razón de decidir es la existencia de perímetro minero previamente en explotación para recursos de la Sección A, y reclasificación a recurso de la Sección C, siendo así que expresamente declara la sentencia de instancia la ausencia de mayor impacto, intensidad o ampliación como ocurría en la sentencia 30 de mayo de 2006 , declarando en el FD 4 de la sentencia de la propia Sala de 26 de septiembre de 2014 , a la que se remite el FD 8 de la recurrida que «[...] no apreci[a] la Sala, con los simples datos obrantes en el expediente y los aportados al presente proceso, que se trate de iniciar una nueva actividad ni tampoco de una ampliación de la existente, como de una manera reiterada se viene diciendo por la Administración minera regional. Y aun cuando esta afirmación sea rechazada por la recurrente, no aporta prueba alguna, sobre todo técnica, que desvirtúe tal conclusión [...]».

Por tanto, no se acredita la concurrencia de las necesarias analogías entre las sentencias que se invocan y la recurrida. La invocación de infracción de jurisprudencia requiere, según hemos declarado en nuestra sentencia de 1 de junio de 2012 (rec. cas. núm. 2491/2010 ) no sólo «[...] la cita de dos o más sentencias de esta Sala -ya que no basta una sola, según dispone el artículo 1.6 del Código Civil - coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina, siendo necesario además poner de relieve la identidad o semejanza esencial de los casos resueltos por aquéllas, de manera que, para que el motivo de casación pueda ser tomado en consideración, no puede alegarse más que sentencias de este Tribunal en que se hayan tenido en cuenta circunstancias de hecho iguales o similares a las del caso debatido y no declaraciones generales, como es lo que aquí se pretende.

De esta manera, cuando se basa el recurso en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable no basta el carácter genérico y ambiguo de su articulación, sin proporcionar una explicación jurídica o lógica sobre las infracciones de las normas citadas, como tampoco basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar cómo ha sido quebrantada la jurisprudencia en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado, pues como hemos dicho en Sentencia de 9 de febrero de 2009 (recurso de casación 6203/2006 ), con cita de las de 12 de marzo de 2007 (recurso de casación 7737/2004 ) y 21 de mayo de 2007 (recurso de casación 2077/2004 ), es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos pronunciamientos se combaten que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia».

Nada de ello se ha cumplido por la parte recurrente en el motivo en estudio, que por tal razón ha de ser rechazado.

DECIMOTERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, y no habiendo lugar al recurso de casación, se hace imposición de costas a la parte recurrente, Explotaciones Soraya S.L., cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad total de diez mil euros, cantidad que será repartida por partes iguales entre las dos partes recurridas que ha formulado oposición al recurso de casación, Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y la entidad mercantil Arimesa - Áridos del Mediterráneo S.A., quedando excluida las soportadas por la representación del Ayuntamiento de Santomera, al haber interesado en sus escritos procesales la estimación del recurso de casación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No haber lugar al recurso de casación núm. 2241/2015, interpuesto por Explotaciones Soraya, S.L., contra la sentencia núm. 445/2015, de 20 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 92/2009. 2.- Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, Explotaciones Soraya S.L.

Notifíquese esta resolución a las partes partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recuso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR