STS 425/2017, 13 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución425/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Marzo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1892/2014, interpuesto por el Ayuntamiento de A Fonsagrada, el Ayuntamiento de Santa Eulalia de Oscos y la asociación Camín Grande contra la línea de alta tensión Boimente-Pesoz, representados por la procuradora D.ª Mónica de la Paloma Fente Delgado y bajo la dirección letrada de D. Carlos Somoza López contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 3 de abril de 2014 en los recursos contenciosos-administrativos acumulados números 53 , 382 , 558 y 1299/2012 . Son partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y Red Eléctrica de España, S.A.U., representada por el procurador D. Jacinto Gómez Simón y bajo la dirección letrada de D. Antonio Enrique Díaz Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 3 de abril de 2014 , desestimatoria de los recursos promovidos por el Ayuntamiento de A Fonsagrada, por el Ayuntamiento de Santa Eulalia de Oscos, por el Ayuntamiento de A Pontenova y por la asociación Camín Grande contra la línea de alta tensión Boimente-Pesoz contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 28 de julio de 2011, por la que se autoriza a Red Eléctrica de España, S.A.U., la línea eléctrica aérea a 400 kV doble circuito denominada "Boimente-Pesoz" en las provincias de Lugo y Asturias, contra la desestimación -expresa o presunta- de los recursos de alzada que las demandantes habían interpuesto contra dicha resolución, y contra la resolución de la Secretaría de Estado de Cambio Climático de 2 de diciembre de 2010, por la que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto de línea aérea a 400 kV doble circuito denominada "Boimente-Pesoz".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, las demandantes citadas en el encabezamiento de esta sentencia presentaron escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación del Secretario de la Sala de instancia de fecha 12 de mayo de 2014, que también acordaba emplazar a las partes para comparecer ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de A Fonsagrada, del Ayuntamiento de Santa Eulalia de Oscos y de la asociación Camín Grande contra la línea de alta tensión Boimente-Pesoz ha comparecido en forma en fecha 26 de junio de 2014 mediante escrito por el que interpone el recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 67.1 de la propia Ley de la Jurisdicción ;

- 2º, que también se basa en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , del artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción , del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , del artículo 67.1 de la Ley jurisdiccional, de los anexos I y II del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero , por el que se aprueba la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos; del artículo 6 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y del artículo 7.c) del Real Decreto Legislativo 1/2008; del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, y del artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1/2008 ; del artículo 128 del Decreto Legislativo asturiano 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo ; del artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 y del artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/2008 , y del artículo 128.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica;

- 3º, basado en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , del artículo 33 de la misma Ley jurisdiccional , del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , del artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y del artículo 55.1 de esta última norma;

- 4º, que se ampara en el mismo apartado del artículo 88 de la Ley jurisdiccional que el anterior, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en este caso, de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , de los artículos 48.7 , 48.10 y 55.1 de la misma Ley de la Jurisdicción ;

- 5º, basado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 2 , 3.1 y 3.2 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente;

- 6º, que igualmente se basa en el apartado 1.d) del reiterado precepto procesal, por infracción de los artículos 10 y 12 del Real Decreto Legislativo 1/2008 y del artículo 128.1 del Real Decreto 1955/2000 ;

- 7º, amparado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de los artículos 2 , 3 y 4 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Actividades molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de la orden de 15 de marzo de 1963 por la que se aprueba una Instrucción por la que se dictan normas complementarias para la aplicación del Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, y de la disposición adicional d) del Real Decreto 1131/1988;

- 8º, también basado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 6 del Real Decreto 1131/1988 y del artículo 7.1.c) del Real Decreto Legislativo 1/2008 ;

- 9º, que se basa en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción del artículo 128 del Decreto Legislativo autonómico 1/2004 y de las disposiciones adicionales tercera y duodécima de la Ley 13/2003, de 23 de mayo , del contrato de concesión de obras públicas;

- 10º, igualmente amparado en el apartado 1.d) del reiterado precepto procesal, por infracción del artículo 149.1.23 de la Constitución , de los artículos 11.5 y 10.3 del Estatuto de Autonomía de Asturias, del apartado 7.2 del Decreto autonómico 38/1994, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los recursos naturales del Principado de Asturias, y de los artículos 17 y 8 de la Ley asturiana 1/1987, de 30 de marzo, de coordinación y ordenación territorial, en relación con la directriz 13.3 del Decreto autonómico 11/1991, de 24 de enero, por el que se aprueban las Directrices Regionales de Ordenación del Territorio de Asturias;

- 11º, basado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 45.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad ; del artículo 6.4 de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo , de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y del artículo 6.4 del Real Decreto 1997/1995, de 5 de diciembre , por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres;

- 12º, que se basa en el mismo apartado que el anterior, por infracción del artículo 9.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008 , y

- 13º, amparado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción del artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/2008 .

Termina el escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se dicte nueva sentencia con estimación de las pretensiones interesadas en el escrito de demanda, o que declare la anulación de lo actuado en la instancia desde la providencia por la que se requirió a la Administración demandada la remisión del completo expediente administrativo y continúe los trámites oportunos hasta dictar nueva sentencia, o que se case la sentencia recurrida, dictando una nueva con estimación de todas las pretensiones interesadas en el escrito de demanda.

El recurso de casación ha sido admitido por auto de la Sala de fecha 15 de enero de 2015.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, solicitando que se dicte sentencia declarando inadmisibles o, en su defecto, desestimando los submotivos 1, 2, 7 y 8 del motivo segundo del escrito de interposición y desestimando los restantes, todo ello con los demás pronunciamientos legales.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la representación procesal de Red Eléctrica de España, S.A.U., quien suplica en su escrito que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el mismo, confirmando íntegramente la sentencia dictada en la instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente por su acreditada temeridad.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de diciembre de 2016 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 21 de febrero de 2017, en que han tenido lugar dichos actos.

SEXTO

En el presente recurso se han guardado las prescripciones procesales legales, excepto la del plazo para dictar sentencia, a causa de la complejidad jurídica del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Los Ayuntamientos de A Fonsagrada y de Santa Eulalia de Oscos y la Asociación Camín Grande contra la línea de alta tensión Boimente-Pesoz impugnan en casación la Sentencia de 3 de abril de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en materia de redes eléctricas. La citada Sentencia desestimó el recurso contencioso administrativa que los citados sujetos habían entablado contra las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas de 28 de julio de 2011, por la que se autorizaba a Red Eléctrica de España al línea eléctrica a 400 kV Boimente-Pesoz (provincias de Lugo y Asturias), y de la Secretaría de Estado de Cambio Climático de 2 de diciembre de 2010, por la que se aprobaba la declaración de impacto ambiental de dicha línea.

El recurso se articula mediante dos motivos, ambos subdivididos en numerosos submotivos detallados en los antecedentes y que por su formulación autónoma pueden ser considerados propiamente motivos. El primer motivo se acoge al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Los dos primeros submotivos (1.A y 1.B) denuncian infracción de las normas reguladoras de la sentencia: insuficiencia de la motivación en el primer submotivo, e incongruencia omisiva en relación con determinadas alegaciones sobre las insuficiencias del estudio de impacto ambiental en el segundo. En el tercer y cuarto submotivos (1.C y 1.D) se aducen determinados defectos del expediente por la falta de ciertos documentos y la consiguiente incompletud del mismo.

El segundo motivo está amparado en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley procesal , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En el motivo 2.A se denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 2 y 3.1 y 2 de la Ley sobre Evaluación de determinados Planes y Programas sobre el Medio Ambiente (Ley 9/2006, de 28 de abril).

El motivo 2.B se basa en la infracción de los artículos 10 y 12 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero , por el que se aprueba la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, y en el artículo 128.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, por la supuesta caducidad de la declaración de impacto ambiental y de la autorización del proyecto.

El motivo 2.C se funda en la infracción de los artículos 2 , 3 y 4 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de actividades clasificadas y de la Orden de 15 de marzo de 1963, por la que se aprueban normas complementarias para su aplicación, por inaplicación de las exigencias establecidas en dichos preceptos.

En el motivo 2.D se alega la infracción del artículo 6 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y del artículo 7.1.c) del citado Real Decreto Legislativo 1/ 2008 , por haberse omitido en la declaración de impacto ambiental toda consideración del patrimonio cultural.

El motivo 2.E se basa en la infracción de la normativa urbanística asturiana que se cita ( artículo 128 del Decreto Legislativo 1/2004 ) y de las disposiciones adicionales 2ª, 3ª y duodécima de la Ley reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas. Por su parte el motivo 2.F se funda en la normativa autonómica de protección del medio ambiente que se menciona en los antecedentes.

En el motivo 2.G se alega la infracción del artículo 45.5 de la Ley de Patrimonio cultural y Biodiversidad (Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del artículo 6.4 de la Directiva 92/43/CEE, de Hábitats , y del artículo 6.4 del Real Decreto 1997/1995, de 5 de diciembre , por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debido a las insuficiencias en que incurre la declaración de impacto ambiental.

En el motivo 2.H se aduce la infracción del artículo 9.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero , por el que se aprueba la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, por haber sido considerada sólo una de las opciones para la línea como consecuencia de la tramitación conjunta de la declaración de impacto ambiental y la autorización.

Por último, en el motivo 2.I se aduce la infracción del artículo 8 del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos (Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero), en relación con la deficiente tramitación del período de información pública.

SEGUNDO

Sobre los motivos relativos a la motivación e insuficiente motivación (1.A y B).

Como se ha indicado, los dos primeros motivos (submotivos del motivo primero) se refieren a sendas infracciones de las normas reguladoras de la sentencia. En el 1.A se objeta la insuficiente motivación respecto a determinadas alegaciones y en el 1.B la falta de respuesta a otras. Ambos motivos han de ser rechazados.

En el primer se afirma que las alegaciones que enumera (la mayor parte de las principales alegaciones) son zanjadas por la Sentencia impugnada "con escuetas menciones que caen por su propio peso por su inconsistencia, sin el menor análisis jurídico, sin justificar la razón de decisión ni el por qué se llega a la conclusión que finalmente se incardina en la sentencia". Basta la reproducción de dichos términos, en los que la parte sintetiza el sentido del motivo, para constatar que lo que expresa constituye una simple discrepancia con los razonamientos de la Sentencia tanto en cuanto a su extensión como a su profundidad. Sin embargo, la motivación de una resolución judicial conforme a los parámetros constitucionales del artículo 24 de la Constitución no puede ser descartada por su brevedad ni por no ser, a juicio de la parte, suficientemente detallada. La Sentencia impugnada es razonada y da una respuesta a las alegaciones de la parte que no puede ser calificada ni de arbitraria ni de no ser suficientemente explicativa de su criterio de interpretación de las normas aplicadas.

En cuanto a la supuesta incongruencia omisiva en relación con otras alegaciones (en concreto, del fraccionamiento del proyecto, la no determinación del patrimonio histórico y arqueológico en el estudio de impacto ambiental, la falta del plan de vigilancia ambiental y del estudio de implantación, la falta de requerimiento de determinados informes y la caducidad), tampoco tiene razón la parte recurrente.

La Sentencia rebate las alegaciones respecto al cumplimiento de los requisitos de fondo del proyecto aprobado, con especial relevancia de los ambientales, en los siguientes fundamentos:

"

CUARTO

En relación a las cuestiones ambientales que se denuncian en el escrito de demanda debe recordarse que el proyecto de la LAT y su trazado cuenta con la pertinente Declaración de Impacto Ambiental favorable, así como la autorización administrativa que se recurre, contiene detalladamente los motivos que justifican el proyecto autorizado y el trazado de la línea cuestionada, declarada expresamente de utilidad pública por imperio de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, y por afectar a un servicio declarado esencial y, en lo que aquí importa, contemplan expresamente las repercusiones en el lugar y medidas adicionales de protección a adoptar en la construcción y mantenimiento de la Línea, además de las previstas en la normativa anteriormente citada.

Así, denuncia el incumplimiento de determinados requisitos medioambientales contempladas en las normas, como son que su juicio no se ha tenido en cuenta la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

Sin embargo, se considera que la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (Vigente hasta el 12 de Diciembre de 2013), no resulta aplicable al caso que nos ocupa, el cual no está incluido en el ámbito de aplicación de dicha norma, puesto que en su mismo título nos remite su aplicación a determinados planes y programas en el medio ambiente , teniendo en cuenta que por planes y programas , debe entenderse conforme a su artículo 2:

" el conjunto de estrategias, directrices y propuestas que prevé una Administración pública para satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de un conjunto de proyectos ".

El proyecto de LAT que nos ocupa, más bien encaja en el ámbito de aplicación de la noma que efectivamente se ha aplicado, que es el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos (Vigente hasta el 12 de Diciembre de 2013), cuyo artículo 7 dispone:

  1. Los proyectos que hayan de someterse a evaluación de impacto ambiental deberán incluir un estudio de impacto ambiental, cuya amplitud y nivel de detalle se determinará previamente por el órgano ambiental. Dicho estudio contendrá, al menos, los siguientes datos:

    1. Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.

    2. Una exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.

    3. Evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos del proyecto sobre la población, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico artístico y el arqueológico. Asimismo, se atenderá a la interacción entre todos estos factores.

    4. Medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales significativos.

    5. Programa de vigilancia ambiental.

    6. Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles. En su caso, informe sobre las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del mismo.

  2. La Administración pondrá a disposición del titular del proyecto los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental.

  3. En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado, o ser comunicados u objeto de declaración responsable a la misma, la notificación efectuada por el órgano ambiental sobre el alcance y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental y sobre las contestaciones formuladas a las consultas efectuadas, inicia la Fase 2 ("Estudio de impacto ambiental, información pública y consultas") de las actuaciones enumeradas en el artículo 5.2.

    Considera también que se ha incumplido la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

    Sin embargo, del examen del expediente administrativo puede constatarse que tales prescripciones sí se han aplicado efectivamente y que, incluso para evitar determinados errores formales, se llegó a someter por dos veces a información pública el proyecto, donde efectivamente algunos de los Ayuntamientos ahora recurrentes presentaron alegaciones.

    También manifiesta que indebidamente no se han aplicado las prescripciones del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

    Sin embargo, dicha norma no es aplicable a las LAT puesto que éstas se acogen a una norma especial, que debe aplicarse con preferencia sobre la norma general, siendo tal norma el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que contempla en su artículo 124 y siguientes la necesidad de realización de la evaluación de impacto ambiental, la articulación de un procedimiento de información pública y alegaciones, de información a otras Administraciones Públicas, antes de que se proceda a la aprobación del proyecto.

    En definitiva, y como la misma lógica del carácter general del proyecto y de los intereses globales que con el mismo se pretenden, en el caso de las instalaciones de energía eléctrica, no es precisa la autorización municipal antes de su puesta en funcionamiento (como sí ocurre con las actividades sometidas al ámbito de aplicación del Decreto 2414/1961), sino que deben someterse al procedimiento de aprobación regulado en el Real Decreto 1955/2000, y que finalmente recae en un órgano de la Administración General del Estado, en este caso constituido por la Dirección General de Política Energética y Minas, como se constata que ha sucedido una vez completada la tramitación regulada en el citado Real Decreto.

    Es oportuno traer a colación el artículo 115 de dicha norma, que contempla la tramitación del conjunto de autorizaciones necesarias con notable flexibilidad al dejar abierta todas las opciones de una posible imbricación o tramitación conjunta de las mismas:

    La construcción, ampliación, modificación y explotación de todas las instalaciones eléctricas a las que se refiere el artículo 111 del presente Real Decreto requieren las resoluciones administrativas siguientes:

    1. Autorización administrativa, que se refiere al anteproyecto de la instalación como documento técnico que se tramitará, en su caso, conjuntamente con el estudio de impacto ambiental. Asimismo, en los casos en los que resulte necesario, permitirá la iniciación de los trámites correspondientes para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

    2. Aprobación del proyecto de ejecución, que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la construcción o establecimiento de la misma.

    3. Autorización de explotación, que permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación comercial.

    Las solicitudes de autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución definidas en los párrafos a) y b) del presente artículo podrán efectuarse de manera consecutiva, coetánea o conjunta.

    Por otra parte, respecto del supuesto incumplimiento de las normas autonómicas urbanísticas, como es el artículo 128.2 del Decreto Legislativo 1/2004 , que exige aprobar un Estudio de Implantación para las instalaciones no contempladas en el Plan de Ordenación, debe decirse que las instalaciones que nos ocupan están sometidas, como defiende la Abogacía del Estado a las disposiciones adicionales de la Ley 13/2003, de 23 de mayo reguladora del contrato de concesión de obras públicas, que disponen lo que sigue:

    Disposición adicional segunda Colaboración y coordinación entre Administraciones públicas

  4. La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades locales tienen los deberes de recíproca información y de colaboración y cooperación mutuas en el ejercicio de sus actuaciones de planificación y construcción de obras públicas, según lo establecido por el ordenamiento vigente.

    Si los procedimientos de colaboración resultaran ineficaces, y cuando se justifique por la incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general, el Estado, en el ejercicio de su competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, podrá coordinar los planes de obras públicas competencia de las comunidades autónomas con los planes de obras públicas de interés general.

  5. La Administración del Estado deberá colaborar con las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades locales a través de los mecanismos de coordinación y cooperación legalmente establecidos, a fin de articular la planificación y construcción de las obras públicas de interés general con los planes de ordenación territorial y urbanística.

    En defecto de acuerdo entre las Administraciones públicas, y sin perjuicio de lo previsto en la legislación medioambiental, los planes y proyectos de obras públicas de competencia del Estado prevalecerán sobre cualquier instrumento de planificación u ordenación territorial o urbanística en lo que se refiere a las competencias estatales exclusivas, en cuyo caso las comunidades autónomas y las corporaciones locales deberán incorporar necesariamente en sus respectivos instrumentos de ordenación las rectificaciones imprescindibles para acomodar sus determinaciones a aquéllos.

    Disposición adicional terceraConstrucción de las obras públicas de interés general

  6. Los proyectos de obras públicas de interés general se remitirán a la Administración urbanística competente, al objeto de que informe sobre la adaptación de dichos proyectos al planeamiento urbanístico que resulte de aplicación. Este informe se emitirá en el plazo de un mes, pasado el cual se entenderá evacuado en sentido favorable.

  7. En el supuesto de que tales obras vayan a construirse sobre terrenos no reservados por el planeamiento urbanístico, y siempre que no sea posible resolver las eventuales discrepancias mediante acuerdo, de conformidad con la normativa de aplicación, la decisión estatal respecto a la ejecución del proyecto prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico, cuyo contenido deberá acomodarse a las determinaciones de aquélla.

  8. La construcción, modificación y ampliación de las obras públicas de interés general no estarán sometidas a licencia o a cualquier otro acto de control preventivo municipal, siempre que se siga lo previsto en el apartado 1 de esta disposición.

  9. No procederá la suspensión de la ejecución de las obras públicas de interés general por los órganos urbanísticos cuando éstas se realicen en cumplimiento de los planes y proyectos de obras aprobados por los órganos competentes por el procedimiento establecido o se trate de obras de emergencia.

    Disposición adicional duodécimaInfraestructuras del sector energético

  10. Se regirán por su legislación específica, las obras e instalaciones relacionadas con el sistema de transporte y distribución de energía eléctrica, las telecomunicaciones, el gas y los hidrocarburos.

  11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, será de aplicación a las instalaciones de la red de transporte de energía eléctrica reguladas en el artículo 35 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico , así como a las instalaciones de la red básica de transporte de gas natural reguladas por el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos, cuyas autorizaciones sean competencia de la Administración General del Estado, lo dispuesto en las disposiciones adicionales segunda y tercera de esta ley .

QUINTO

Cuestiona la parte actora la alternativa del trazado elegida y denuncia que en el expediente de Evaluación Ambiental ya estaba predeterminada la solución propuesta por REE , con lo que se habría desvirtuado dicho trámite, pues también considera que el hecho de que el anteproyecto contemplase únicamente una de las alternativas propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental priva de eficacia la información obtenida en el trámite de información pública.

En el acto combatido se ofrece respuesta a esta alegación, cuya adecuación a los hechos puede constatarse del expediente administrativo:

Asimismo, como se señala en el apartado 3.2 de la Resolución de 2 de diciembre de 2010 por la que se dicta la DIA, se han tenido en cuenta las alegaciones recibidas en los dos procesos de información pública llevados a cabo. Y se hace referencia a las alegaciones de mayor relevancia, entre las que figuran la oposición a la línea por su efecto negativo sobre la actividad económica -turismo rural, explotaciones ganaderas, etc- así como el trazado de la línea por suelos no urbanizables de especial protección. Con toda esta información el promotor ha propuesto seleccionar la alternativa A estudiada, al cumplir las condiciones siguientes:

Afectar en menor medida a los espacios naturales y LIC's

Alejarse de núcleos poblados y edificaciones existentes

Evitar las zonas mejor conservadas

Ocultarse de potenciales observadores

Afectar en menor grado a la vegetación y la fauna del entorno

No afectar a bienes de interés cultural.

Minimizar la incidencia paisajística.

Finalmente, esta alternativa A ha sido aprobada por la DIA, con las condiciones y medidas correctoras establecidas.

No puede pretenderse equiparar la falta de sustancia de dicho trámite como se denuncia, con la necesidad de que se atiendan todas las alegaciones, puesto que las mismas pueden ser contradictorias entre sí y por ello imposibles de atender al tiempo, y normalmente persiguen (en una actitud comprensible y legítima) defender más bien intereses particulares o concentrados en el término municipal de quine las formula, en lugar de tener en cuenta el carácter de interés público general de la obra pública que se cuestiona.

Del expediente administrativo puede afirmarse que se ha realizado análisis y valoración de las alternativas ofrecidas y posibles y finalmente se ha elegido la que se ha considerado más idónea, exponiendo las razones para efectuar tal elección.

No puede admitirse que aunque el anteproyecto contemplase una de las alternativas propuestas ello supusiera una predeterminación ilegítima en su favor, puesto que aquella alternativa estaba propuesta por Red Eléctrica de España, mientras que la decisión final correspondía al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, que antes de adoptar su resolución debe tener presente la totalidad de alternativas y las alegaciones recibidas.

Denuncia determinadas omisiones acaecidas a su juicio en la evaluación de impacto ambiental que presenta numerosas insuficiencias, así como destaca también irregularidades de tramitación del expediente de Declaración de Impacto Ambiental. En concreto destaca la ausencia de estudio sobre la alarma social que a su juicio produce entre los habitantes de la zona implicada, así como la omisión del estudio de la contaminación electromagnética que producirá.

Sin embargo, se considera que las prescripciones del artículo 7 del Real-Decreto Ley citado se han cumplido suficientemente y entre ellas se contempla la redacción del Plan de Vigilancia Ambiental, sin que hasta la fecha se halle acreditada que los campos electromagnéticos generados por las LAT ocasionan riesgos a las personas o al medio ambiente, por lo que se entiende que la LAT respeta las normas de protección existentes en el momento en que se aprueba.

Por otro lado, consta que el Estudio de Impacto Ambiental ha sido sometido a informe de los Órganos Ambientales competentes de las Comunidades Autónomas afectadas.

En este caso puede apreciarse del anexo III del Estudio de Impacto Ambiental figuran referenciadas las consultas previas efectuadas, entre otros, a los siguientes Organismos:

La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Xunta de Galicia.

La Dirección General de Conservación de la Naturaleza de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.

La Secretaria General de la Consejería de Medio ambiente de la Xunta de Galicia.

La Dirección General de Recursos Naturales y Protección Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente del Principado de Asturias.

Todos estos organismos fueron nuevamente consultados, en el trámite de información pública.

Otras alegaciones de la parte actora hacen referencia a cuestiones de carácter ambiental, como son la omisión del análisis y estudio de la perturbación sobre la Red Natura 2000 y el espacio declarado patrimonio de la biodiversidad por la ONU, o que no se tienen en consideración las disposiciones propias del derecho ambiental, o que no se pondera la legislación de montes y de prevención de incendios forestales, o , finalmente, que no atiende a valores del patrimonio cultural, a la legislación de minas y que falta el estudio de las consecuencias sobre las actividades de la zona, fundamentalmente agrícolas.

Sin embargo, se destaca que la Resolución de la Secretaría de Estado de Cambio Climático de 2 de diciembre de 2010, por la que se formuló Declaración de Impacto Ambiental, concluye favorablemente para la ejecución del proyecto de la instalación eléctrica, de acuerdo con el trazado recogido en el anteproyecto sometido al trámite de autorización, porque con el mismo considera que quedan garantizadas las distintas protecciones medioambientales, mediante la aplicación imperativa de las correspondientes medidas correctoras reseñadas oportunamente en el anuncio de la Resolución de Declaración de Impacto Ambiental en el Boletín Oficial del Estado el 21 de diciembre de 2010.

El pronunciamiento de la DIA es, por tanto, favorable, por lo que no se cumple el supuesto previsto en el apartado 5 del artículo 45 de la Ley 4212007, de 13 de diciembre, sobre medidas de conservación de la Red Natura 2000, cuando dispone que las Administraciones públicas establecerán medidas compensatorias necesarias si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de impacto ambiental, razones imperiosas de interés público de primer orden exigieran la realización de un proyecto concreto.

Se comprueba del expediente administrativo que se solicitaron informes al respecto de determinados organismos de otras Administraciones Públicas (tanto de la Xunta de Galicia como del Principado de Asturias), los cuales no mostraron oposición al proyecto.

Por otra parte, la implantación de líneas eléctricas aéreas de alta tensión, como es el caso, no impide u obstaculiza el desarrollo de las labores agrícolas y ganaderas, y en lo que respecta a la ponderación de la legislación de montes y de prevención de incendios forestales, se aprecia que se han contemplado medidas relativas a los mismos existentes en el Estudio de Impacto Ambiental ofrece un amplio elenco de medidas sobre estas materias.

También para la aprobación del proyecto cuestionado se ha tenido en cuenta la legislación sectorial sobre incendios forestales, ley del suelo así como que se ha previsto la restauración de los caminos de acceso necesarios para la lucha contra incendios o de conservación y mantenimiento del monte.

Por otra parte, alega la parte actora que existe una discordancia entre la planificación que motiva la Declaración de Impacto Ambiental, que alude a la "Planificación de los sectores de electricidad y gas. Desarrollo de las redes de transporte 2002-2011" aprobado por Consejo de Ministros con fecha 13 de septiembre de 2002, y la tomada en cuenta por la Resolución de autorización de la Dirección General, denominada "Planificación de los sectores de electricidad y gas. Desarrollo de las redes de transporte 2008-2016" aprobado por Consejo de Ministros del 30 de mayo de 2008. Sin embargo no puede apreciarse tal desacuerdo sino más bien que la instalación combatida estaba contemplada en dichas planificaciones

Por otro lado, debe considerarse que al proyectar el trazado de una infraestructura eléctrica las decisiones deben adoptarse optimizando todas las variables implicadas, por lo que debe deducirse que la propuesta formulada por el órgano técnico ha de responder, en la mayoría de los casos, a la mejor opción de todas las posibles. En este procedimiento no se ha llevado a cabo prueba pericial y en concreto prueba pericial practicada mediante perito insaculado, la cual por sus condiciones de imparcialidad y contradicción, es la más adecuada para rebatir cuestiones de tipo técnico como sería la existencia de mejores alternativas para el trazado de la LAT.

Es aplicable por ello la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28.05.12, dictada en recurso 132/2010 por la sección Tercera , que en su Fundamento Jurídico Cuarto, expresa lo que sigue:

" Frente a la validez del trazado propuesto y aprobado, que cuenta con los informes favorables de los órganos ambiental y sustantivo llamados a valorar su procedencia, no se ha llegado a probar que deba tener una acogida preferente el trazado alternativo o variante sugerida por la sociedad 'Bravo Mediterránea, S.L.

La servidumbre de paso para las líneas de alta tensión sobre terrenos de propiedad particular queda excluida, a tenor del artículo 161.2 del Real Decreto 1655/2010 , si se cumplen conjuntamente una serie de condiciones de orden jurídico-técnico (que la línea pueda instalarse sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, de la Comunidad Autónoma, de las provincias o de los municipios, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada), propiamente técnico (que la variación del trazado no sea superior en longitud o en altura al 10 por 100 de la parte de línea afectada por la variación que según el proyecto transcurra sobre la propiedad del solicitante de la misma y que sea técnicamente posible) y económico (no es admisible la variante cuyo coste sea superior en un 10 por 100 al presupuesto de la parte de la línea afectada).

Para verificar si la propuesta alternativa de "Bravo Mediterránea, S.U. reunía o no dichas condiciones se hubiera requerido una prueba cumplida, normalmente pericial, que demostrara de modo suficiente la concurrencia de aquellos requisitos, lo que en este caso no se ha hecho. No basta la aportación a este proceso de la prueba (informe de un ingeniero industrial) practicada en otro sobre una línea diferente, con la que engarza la que es objeto de litigio, informe en el que, por lo demás, el perito consideraba inviable técnica y económicamente la variante que para aquella otra línea había propuesto la misma sociedad actora ".

SEXTO

Finalmente, la sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16.07.10 dictada en recurso contencioso-administrativo 205/09 , expresa la doctrina de esta sección tanto sobre los riesgos electromagnéticos en el caso de las LAT como la doctrina acerca del cuestionamiento (cuando es meramente genérico y no apoyado en fundamentos detallados) del trazado de las LAT, como expresa en su Fundamento Jurídico Tercero:

" Que los efectos de los campos electromagnéticos comportan -como numerosas parcelas de la actividad de la llamada sociedad de progreso en la que estamos inmersos- riesgos es algo incuestionable, pero tales riesgos se minimizan -a niveles absolutamente tolerables y aceptables-a través de los límites de exposición, sin que, como recogen las Conclusiones del Informe Técnico elaborado por el Comité de Expertos del Ministerio Sanidad, de 1 de septiembre de 2003, sobre Evaluación actualizada de los Campos Electromagnéticos en relación con la Salud Pública (folio 351 y ss de los autos), actualmente existan "razones científicas o sanitarias suficientes que justifiquen una modificación de los límites de exposición de los CEM establecidos en el Real Decreto 1066101 .

El trazado escogido -que podrá no gustar a la actora- es como dice la codemandada el resultado de conjugar, con criterios técnicos -explicitados y justificados en el expediente- los diversos intereses en juego, sin que la demanda se apoye en precepto alguno demostrativo de arbitrariedad o ilegalidad del trazado.

No puede olvidarse, en fin, algo esencial a la hora de revisar la legalidad de la Resolución recurrida y es que -al margen de los particulares intereses de cada uno- el suministro de energía eléctrica viene a satisfacer una necesidad esencial de la población, estando la línea eléctrica cuestionada incluida en la Planificación de los Sectores de Electricidad y Gas 2002-2011 (Revisión 2005-2011), aprobada por el Consejo de Ministros el 31 de marzo de 2006, cuenta con la DIA favorable no desvirtuada de contrario con razones objetivas y contundentes y que su autorización ha sido el resultado del expediente administrativo, instruido con arreglo a los requisitos exigidos legal y reglamentariamente (Real Decreto 1955/00 y Ley 13/03), con intervención de todos los afectados y previos los Informes igualmente exigidos ".

En consecuencia este grupo de alegaciones no pueden encontrar favorable acogida, dado que no se ha acreditado que exista una alternativa viable ni tampoco que no se hayan respetado las prescripciones medioambientales, las cuales sin embargo se constata que aparecen explícitamente consideradas y han sido objeto de tratamiento adecuado." (fundamentos de derecho cuarto a sexto)

Pues bien, de los términos transcritos se comprueba con toda claridad que la Sala ha rechazado las objeciones respecto a la legalidad del proyecto tanto en las cuestiones ambientales y urbanísticas (fundamentos cuarto y quinto) como en las relativas al trazado (fundamento quinto). Y como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la respuesta judicial no tiene porqué seguir de manera mecánica el esquema argumentativo de los escritos de las partes, en especial cuando como ocurre en el caso, la demanda es reiterativa en varios de sus apartados y alegaciones, dificultando una respuesta clara y concisa por parte del órgano judicial. No se aprecia, en conclusión, que las citadas cuestiones que se mencionan en el motivo no estén rechazadas, explícita o implícitamente, en los apartados en los que la Sala juzgadora estructura su respuesta.

TERCERO

Sobre los motivos referidos a cuestiones procedimentales (1.C y D).

En los motivos 1.C y D se aduce la falta en el expediente de unos concretos documentos (los justificativos de una modificación del proyecto y los relativos a los trámites seguidos para alcanzar al declaración de impacto ambiental respectivamente). La Sala se pronunciaba sobre estos alegatos relativos al procedimiento administrativa en el fundamento séptimo, aunque en los fundamentos ya transcritos hay también referencias a la aportación de documentación y a la realización de determinados trámites administrativos. El citado fundamento séptimo dice así:

" SÉPTIMO.- Por otro lado, los recurrentes efectúan numerosas alegaciones de tipo formal de las que pretenden extraer como consecuencia la nulidad de pleno derecho de las resoluciones adoptadas.

Sin embargo, como ha señalado la mejor doctrina jurisprudencial en reiteradas ocasiones, las causas determinantes de nulidad de pleno derecho tienen carácter excepcional y deben ser interpretadas de forma restrictiva.

Así lo expresa la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 junio de 1990 (RJ 1990\5403), al igual que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en su Sentencia de 29 de junio de 1999 :

"«La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas..." .

Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, debe concluirse que no concurre ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho legalmente establecidas, por lo que debe desestimarse tal extrema conclusión.

Por otro lado, La doctrina constitucional elaborada en torno a la trascendencia de los defectos formales exige la producción de una verdadera indefensión para que se dé lugar a la anulación del acto en el que se denuncia su incidencia. Así la sentencia 210/99 de su Sala Primera afirma : "... la indefensión constitucionalmente relevante es la situación en que, en general, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho a la defensa, eliminando o limitando su potestad, bien de alegar derechos e intereses para que le sean reconocidos, o bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (por todas SSTC 89/1986, fundamento jurídico 2 º o 145/1990 , fundamento jurídico 3º), y que esta indefensión ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 90/1988 , fundamento jurídico 2 º y 26/1999 , fundamento jurídico 3º)...".

Ninguno de los defectos formales denunciados (aún en el caso de que concurriesen, lo que no se aprecia) daría lugar a la nulidad de pleno derecho ni tampoco a la anulación por haber causado una efectiva indefensión material y no meramente formal.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, provoca que las alegaciones de tipo formal de la demanda también no puedan encontrar favorable acogida.

Así, respecto a la falta de notificación de los cambios efectuados en el proyecto por subsanación de errores, debe responderse que la Ley 30/1992 no exige dar audiencia en la corrección de dichos errores (artículo 105.2 ).

También la parte actora denuncia que no han sido conocidas las alegaciones presentadas por otras entidades, está claro que las alegaciones presentadas al proyecto no deben ser objeto de ningún trámite de audiencia ni de información pública, bastando con que sean conocidas por el órgano sustantivo.

También carece de todo fundamento la invocación de nulidad de pleno derecho porque los cambios resultantes derivados del trámite de información pública no hayan sido sometidos a un nuevo trámite de audiencia, pues ni lo establece así la ley de manera expresa ni lo aconseja el principio de eficiencia en la tramitación de los expedientes, ya que de otra forma la tramitación de los procedimientos se haría interminable.

Otra de las alegaciones de la demanda es que no han sido emplazados individualmente al procedimiento contencioso todos aquellos que efectuaron alegaciones, pero no debe olvidarse que la posibilidad de efectuar alegaciones en el trámite de audiencia por parte de los particulares no les otorga la condición de legitimados en el procedimiento contencioso ( artículo 19 de la Ley Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo).

Sobre la alegación sobre la caducidad de la DIA , por no haberse resuelto en el plazo legalmente previsto, cabe señalar de contrario que, en primer lugar, el RDL 1/2008 no establece que transcurrido el plazo de 18 meses sin haberse emitido el DIA, ésta hubiera caducado, y en segundo lugar, el indicado plazo es una garantía para el promotor del proyecto.

También solicita el recurrente la nulidad de las resoluciones combatidas por considerar que no está suficientemente motivado.

Sin embargo dada la extensión de texto y cartografía de dichas resoluciones, debe entenderse que contiene una motivación sucinta pero suficiente, por lo que satisface la exigencia contenida en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Es cierto que cualquier motivación que pueda concebirse, es siempre susceptible de ser nuevamente interrogada de modo que para satisfacerla se hiciera preciso un grado de motivación más profundo y detallado, pues como expresó Karl Popper, toda respuesta es susceptible de soportar nuevas y ulteriores interpelaciones en un proceso sin fin. Por ello la exigencia de motivación, según los Tribunales de Justicia, debe ser puesta en relación con la proporcionalidad y racionalidad que deben acompañar a todo acto jurídico.

En este sentido, es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial del TC y del TS, que afirman que es suficiente la motivación que proporciona los elementos de juicio necesarios para que -el interesado o perjudicado- pueda fundamentar su oposición. Se admite, por ambos Tribunales, la motivación por remisión. Se citan por todas TC 10-9-86; 25-488 y 25-1- 93, en la que se expresa: "una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión tampoco deja de ser ni de satisfacer la indicada exigencia Constitucional" . Todo lo anterior resulta extrapolable al ámbito de las resoluciones administrativas, que únicamente deben cumplir los requisitos del artículo 54 de la Ley 30/92 .

En el mismo sentido, se citan, por todas, las sentencias de 31-1-00 y la de fecha 26-5-00 , que expresa: "que el requisito de la motivación ha de entenderse cumplido cuando el acto administrativo contiene una motivación sucinta que permite cumplir la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos, ( S.T.C. 79/90 y 199/91 de 28 de octubre , y S.T.S. Y 12.1.1998 y 11.12.98 ; lo que debe entenderse cumplimentado por la Administración en el caso que nos ocupa, pues de su contenido es claro que la ha permitido conocer al interesado el origen de la deuda que se reclama."

Con el mismo criterio se expresa el sentencia del Tribunal Supremo de 19.10.01 , y criterio del T.S.J. de Madrid, Sección novena de la Sala Contencioso Administrativa, que se expresa en sus resoluciones en lo relativo a la falta de motivación: "Debe correr la misma suerte la alegación de falta de motivación del acto recurrido. Éste explícita la razón en que se fundamenta la resolución, aunque de forma escueta y simple al ser también simple el motivo que determinó la decisión. La fundamentación de la resolución permite conocer a la interesada que la resolución administrativa es fruto de una concreta interpretación del Derecho y no de la arbitrariedad, permitiéndole impugnarla, como así ha hecho, y tratar de desvirtuar el criterio en que se asienta." ." (fundamento de derecho séptimo)

Tiene razón la Sala y los motivos deben ser desestimados. La parte ha podido argumentar sobre el contenido del proyecto y sobre la declaración de impacto ambiental sin que de lo que expone en los motivos que examinamos se derive que la eventual falta de algunos documentos le haya ocasionado indefensión sustancial de ningún tipo. Los motivos se apoyan en la indebida equiparación por la parte recurrente de cualquier deficiencia procedimental con la nulidad de un procedimiento administrativo, lo que en modo alguno resulta amparado normativa o jurisprudencialmente.

CUARTO

Sobre los motivos relativos a infracciones en el procedimiento administrativo.

Agrupamos en este fundamento de derecho los tres motivos (2.B, 2.H y 2.I) en los que la parte achaca a la Sentencia impugnada no haber apreciado determinadas infracciones supuestamente cometidas durante la tramitación del procedimiento administrativo de aprobación de las disposiciones administrativas recurridas en el contencioso a quo .

- En el primero de dichos motivos (2.B), la parte recurrente aduce que los procedimientos relativos a la declaración de impacto ambiental y a la autorización sustantivos debían haber sido declarados caducados, pues se extendieron más allá del tiempo máximo previsto en la normativa reguladora. En el fundamento de derecho séptimo ya reproducido la Sala de instancia señalaba la relativa intrascendencia de los defectos formales denunciados por la parte, ninguno de ellos generadores de nulidad de pleno derecho y, en relación la caducidad de la declaración de impacto ambiental, se afirma que el plazo de 18 meses establecido por el Real Decreto Legislativo 1/2008 no es un plazo de caducidad, sino de garantía para el administrado.

El motivo debe ser desestimado por la razón indicada por el tribunal de instancia. Ni los plazos previstos en el artículo 10 y 12 del Real Decreto Legislativo 1/2008 para evacuar el trámite de información pública y la declaración de impacto ambiental respectivamente, ni el establecido en el artículo 128.1 para la autorización sustantiva, son plazos de caducidad. Son más bien plazos máximos para la correspondiente actuación administrativa y por ello, tal como indica la Sala de instancia, con una finalidad garantista para el interesado al objeto de evitar la excesiva dilación de los procedimientos. Su superación tiene diversos efectos en función de las causas determinantes de la dilación y puede dar lugar a la reiteración del trámite (por ejemplo, en el supuesto del artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008 ), pero en ningún caso la caducidad del procedimiento como reclama la parte. En consecuencia, no puede alegarse que las resoluciones administrativas sean nulas de pleno derecho por haberse dictado superado los plazos previstos en los citados preceptos y estar caducados los correspondientes procedimientos de tramitación.

- En el motivo 2.H se aduce la infracción del artículo 9.1 del citado Decreto Legislativo 1/2008 por no haber respetado la Sentencia impugnada que "el trámite de información pública y consultas haya de evacuarse en aquélla fase del procedimiento en que están abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido del proyecto". En definitiva, la recurrente objeta que se desarrollasen de forma simultánea la información pública correspondiente a la declaración de impacto ambiental y a la autorización del proyecto por entender que ello prejuzgaba ya el contenido del proyecto.

Sin embargo, la posibilidad de tramitación conjunta está expresamente contemplada en el propio precepto invocado, ya que el apartado 1 del artículo 9 establece de forma expresa que "el órgano sustantivo someterá el estudio de impacto ambiental al que se refiere el artículo 7, dentro del procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto al que corresponda, y conjuntamente con éste, al trámite de información pública y demás informes que en el mismo se establezcan".

Y tampoco resulta admisible la queja de que dicha tramitación conjunta haya supuesto en el caso de autos un vaciamiento del procedimiento de selección de la alternativa más adecuada o la irrelevancia de las opiniones emitidas durante los trámites de información pública y consultas, en contra de lo establecido en el segundo inciso del mismo precepto antes citado de que "dicho trámite se evacuará en aquellas fases del procedimiento en las que estén aún abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto sujeto a autorización y sometido a evaluación de impacto ambiental y tendrá una duración no inferior a 30 días". En efecto, la Sala de instancia rechaza de manera detenida dicha conclusión en la primera parte del fundamento de derecho quinto ya transcrito previamente, con consideraciones que hemos de confirmar ahora.

- Finalmente, tampoco puede prosperar el motivo 2.I, en el que se alega que se ha conculcado por inaplicación el artículo 8 del mismo Real Decreto Legislativo 1/2008 , por cuanto "la fase de consultas previas se hicieron de conformidad con el trámite procedimental del Real Decreto Legislativo 1131/1988 en lugar de respetar lo contenido en el art. 8 del R. D. Legislativo 1/2008 en tanto exigía el otorgamiento de un plazo de 30 días para ello en lugar de los 20 que fueron finalmente conferidos". Pues bien, incluso asumiendo que tuviera razón la parte en la infracción que denuncia, no supondría una causa de nulidad de pleno derecho, pues en modo alguno una reducción de dicho plazo de 30 a 20 días puede significar haber causado indefensión causante de nulidad en el procedimiento administrativo, indefensión que por lo demás habría que acreditar en términos materiales y no solamente con la denuncia de una infracción formal.

Pero es que además no tiene razón la recurrente en cuanto que, como señala la Sala, se otorgó un segundo plazo de información pública por treinta días, con lo que se subsanó la referida irregularidad. Y tampoco puede admitirse que dicho segundo plazo no resultase válido por no haber puesto a disposición del público la información contemplada en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 en la redacción dada por la disposición final primera de la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Tampoco en este caso resulta admisible la mera invocación de una infracción formal para determinar la nulidad de lo actuado, sin expresar qué información de la prevista en dicho precepto no estaba ya a disposición de los interesados en el expediente y en qué medida privaba de contenido y eficacia al segundo trámite de información pública.

QUINTO

Sobre los motivos referidos a deficiencias en el cumplimiento de requisitos medioambientales (motivos 2.A, 2.D, 2.F y 2.G).

La parte formula cuatro motivos referidos a deficiencias de la declaración de impacto ambiental y otras cuestiones medioambientales, los motivos 2.A (infracción de la Ley 9/2006, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente), 2.D (falta de mención en la declaración de impacto ambiental del patrimonio cultural), 2.F (inaplicación de la legislación medioambiental autonómica) y 2.G (infracción de la normativa española y comunitaria sobre biodiversidad).

- En el motivo 2.A se denuncia la infracción de los artículos 2 y 3.1 y 2 de la Ley de Evaluación de los efectos de determinados Planes y Programas sobre el medio ambiente (Ley 9/2006, de 28 de abril, hoy derogada). El motivo no puede prosperar por un doble motivo. Por un lado, los sujetos recurrentes parten de un postulado que sería preciso acreditar, y es que el proyecto en cuestión resulta de la fragmentación artificiosa de otro más amplio. Pero lo esencial no es tanto que dicha fragmentación resulte más o menos acreditada, sino que incluso si así fuera sería un proyecto, no un plan. Esto es, la conexión Asturias-Galicia a la que se refiere la parte sería un proyecto más amplio, pero no un plan o programa en el sentido legal del artículo 2 de la Ley 9/2006 ("conjunto de estrategias, directrices y propuestas que prevé una Administración pública para satisfacer necesidades sociales, no ejecutadas directamente, sino a través de su desarrollo por medio de un conjunto de proyectos"), tal como argumenta la Sala de instancia en el fundamento cuarto transcrito supra .

- Los restantes motivos considerados en este fundamento se refieren a supuestas deficiencias o incumplimiento de requisitos materiales en materia medioambiental. Así, en el motivo 2.D se alega que no se han realizado estudios o análisis sobre el impacto de la línea sobre bienes de interés cultural o arqueológico, con infracción del artículo 6 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, y el 7.1.c) del Real Decreto Legislativo 1/2008 . En el motivo 2.F se aduce que no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en los instrumentos autonómicos (Asturias y Galicia) de protección medioambiental. Y en el fundamento 2.G se invoca como infringida la normativa española y comunitaria relativa a la protección de hábitats y biodiversidad.

Los referidos motivos deben ser rechazados por las razones ofrecidas por la Sala de instancia en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia impugnada. El proyecto ha sido sometido a toda la tramitación prevista en la regulación medioambiental aplicable y ha sido sometido a informe de los órganos medioambientales de las referidas Comunidades Autónomas, sin que conste oposición de los mismos o de sus respectivos gobiernos. Asimismo la declaración de impacto ambiental ha sido positiva, con la necesaria adopción de determinadas medidas correctivas. En consecuencia, la afirmación de la parte de que no se han respetado las exigencias a las que se ha hecho mención, sin mayor concreción o prueba, ha de ser rechazada.

SEXTO

Sobre los motivos relativos a la normativa urbanística y sobre actividades clasificadas.

Finalmente, en los motivos 2.C y 2.E la parte recurrente alega respectivamente que no se han aplicado el Reglamento de actividades clasificadas (Real Decreto 1414/1961, de 30 de noviembre) y la regulación del territorio y urbanística autonómica y municipal.

Ambos motivos deben ser rechazados, por las razones que tales alegaciones ya formuladas en la instancia son rechazadas por la Sala juzgadora. En lo que respecta al Reglamento sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, la parte olvida que la legislación específica en materia eléctrica (posterior al citado Decreto, de rango legal y desarrollo reglamentario abundante y detallado, en particular en lo que ahora importa el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre), prevalece sobre la normativa invocada.

Y en lo que se refiere a los instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos autonómicos y locales, la regulación legal aplicable resulta ser, tal como afirma la Sala de instancia, el Decreto Legislativo 1/2004, cuyas disposiciones adicionales segunda y tercera y duodécima, establecen que en caso de desacuerdo entre Administraciones deben prevalecer los planes y proyectos de obras públicas de competencia estatal ( disposición adicional segunda, apartado 2 ), los cuales no están sometidos a licencia o cualquier otro control preventivo municipal ( disposición adicional tercera apartado 3). Y, finalmente, la disposición adicional duodécima prevé que las obras e instalaciones relacionadas con el sistema eléctrico se rigen por su legislación específica (el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , que regula las actividades eléctricas y el procedimiento de autorización de sus instalaciones). Esta disposición también establece la prevalencia de las instalaciones eléctricas que discurren o afectan a más de una Comunidad Autónoma sobre los instrumentos de ordenación del territorio o urbanística ( art. 112), así como, mediante la remisión al artículo 244 del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio) contempla un procedimiento especial de autorización de una instalación eléctrica, en caso de oposición municipal, cuya resolución correspondería al Consejo de Ministros. Sin embargo, ni se aduce ni consta que se produjera tal oposición formal por parte de las Comunidades y municipios afectados, inclusive los recurrentes.

SÉPTIMO

Conclusión y costas.

El rechazo de todos los motivos conlleva la desestimación del recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139. 2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte recurrente hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Declarar que no ha lugar y, por lo tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de A Fonsagrada, el Ayuntamiento de Santa Eulalia de Oscos y la Asociación Camín Grande contra la línea de alta tensión Boimente- Pesoz contra la sentencia de 3 de abril de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los recursos contencioso-administrativos acumulados 53 , 382 , 558 y 1299/2012 . 2. Confirmar la sentencia objeto del recurso. 3. Imponer las costas de la casación a las partes recurrentes conforme a lo expresado en el fundamento de derecho séptimo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.-Angel Ramon Arozamena Laso.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

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