ATS 358/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:1926A
Número de Recurso2123/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución358/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª) dictó Sentencia el 1 de septiembre de 2016 en el Rollo de Sala nº 30/2015 , tramitado como Diligencias Previas nº 6058/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, en la que se condenó a Casimiro como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y del ejercicio de la profesión durante el tiempo de la condena, y multa de 7 meses con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a GIPRO S.A. en la cantidad de 54.581,31 euros.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Lex & Iuris Abogados S.L. para el pago de la citada indemnización, de forma conjunta y solidaria con el condenado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Carmen Echavarría Terroba, en nombre y representación de Casimiro , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación de los arts. 252 y 253 del CP , en la redacción dada por la LO 1/2015. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP como muy cualificada. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, la mercantil GIPRO S.A., representada por la Procuradora D.ª María Rodríguez Puyol, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El motivo primero se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación de los arts. 252 y 253 del CP vigente, en la redacción dada por la LO 1/2015.

Sostiene que la reforma del Código Penal operada por LO 1/2015 es más beneficiosa que la legislación anterior que se aplica; que en el nuevo delito de apropiación indebida se ha suprimido el verbo distraer, y se incardinan en el mismo únicamente las conductas de apropiación en las que concurre en el autor un animus rem sibi habendi, con incumplimiento definitivo de la obligación de devolución o entrega de la cosa recibida.

  1. Como señalan las SSTS 163/2016, de 2 de marzo , y 414/2016, de 17 de mayo , entre otras muchas, la reforma excluye del ámbito de la apropiación indebida la administración desleal por distracción de dinero, pero mantiene en el ámbito del tipo de apropiación indebida, la apropiación de dinero en los supuestos en que el acusado se apropiare para sí o para otros del dinero que hubiera recibido en depósito, comisión, o custodia, o que le hubiere sido confiado en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlo o devolverlo, o negare haberlo recibido. En efecto, la nueva redacción del tipo incluye expresamente en el art. 253 CP el dinero entre los bienes que pueden ser objeto de apropiación indebida, al establecer clara y paladinamente que: "1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código , los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido".

    La reforma es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes, sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal). En consecuencia en la reciente reforma legal, el nuevo art. 252 CP recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art. 295 CP derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida acoge los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art. 252 CP y ahora en el art. 253 CP .

  2. Relatan los hechos probados que el acusado, en la fecha de los hechos, ejercía el cargo de administrador solidario de la mercantil Lex & Iuris Abogados, S.L. Como miembro de dicha entidad y en su condición de abogado, asumió la dirección letrada de la sociedad GIPRO, S.A. en el procedimiento ordinario 407/2007, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Parla, en el que dicha sociedad ostentaba la condición de parte actora-demandante y TPC 2005 Red Inmobiliaria, S.L. la condición de demandada.

    Con fecha 12 de febrero de 2008 recayó sentencia condenando a la mercantil demandada, que en fecha 17 de junio de 2008 consignó en la cuenta correspondiente del citado Juzgado la cantidad de 54.581,31 euros. Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2008 se tuvo por consignada la indicada cantidad.

    Con fecha 28 de enero de 2009 se libró mandamiento de pago por el importe de 54.581,31 euros a favor de GIPRO, S.A., que se entregó a su procurador Julián Caballero Aguado, transfiriendo éste, a su vez, la citada cantidad, mediante dos transferencias de fechas 3 y 4 de febrero, por importes, respectivamente, de 30.000 y 24.581,31 euros, a la cuenta de Lex & Iuris Abogados, S.L. que el acusado le había indicado mediante fax de fecha 29 de enero de 2009.

    Con fecha 18 de junio de 2009 la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid confirmó la sentencia del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Parla, recaída en el indicado procedimiento de reclamación de cantidad.

    El acusado, como administrador de Lex & Iuris Abogados, S. L., a pesar de haber recibido las cantidades transferidas por el procurador, no las entregó a su cliente, incorporándolas al patrimonio de la sociedad, con propósito de obtener un ilícito lucro.

    Conforme a la doctrina expuesta, la reforma legal operada por la Ley Orgánica 1/2015, el art. 252 CP recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art. 295 CP derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art. 252 CP y ahora en el art. 253 CP .

    En el presente caso, estamos ante la modalidad de distracción del dinero recibido del procurador por parte del acusado, que en vez de entregarlo a su legítimo destinatario, el cliente, lo incorpora al patrimonio de la sociedad de la que era administrador. En definitiva, la conducta de distracción dineraria descrita en la narración de hechos probados, está adecuadamente calificada como un delito del artículo 252 CP en su redacción vigente en el momento de los hechos; sin que la redacción actual, tras las reformas operadas, conlleve benignidad alguna para estas conductas.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo del recurso se invoca, a través de la infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim ., la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Alega que la causa no es compleja y que ha habido dos periodos de paralización de un año cada uno (sin concretar los mismos); y que en todo momento ha cooperado en el procedimiento.

  1. Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; 484/2012, de 12-6 ; 554/2014, de 16-6 ).

  2. La Audiencia considera probado en el relato fáctico que, procesalmente, la causa presenta los siguientes hitos:

- La denuncia se formula contra el acusado el 13-12-2012.

- Se dicta Auto de transformación del procedimiento el 6-6-2013.

- Se dicta Auto de apertura de juicio oral el 28-10-2014.

- Por diligencia de ordenación de fecha 4-12-2014, se elevan las actuaciones a la Audiencia Provincial, recibiéndose estas el día 14-1-2015.

- Se dicta Auto de admisión de prueba el 14-4-2016

- Se señala para la celebración de la vista oral el día 5-5-2016.

Hemos de indicar que se aprecia una demora irrazonable e injustificada en la tramitación, atendiendo a que la causa no es compleja, que justifica la aplicación de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas apreciada por el Tribunal de instancia, que igualmente argumenta que no existen largos lapsos de tiempo injustificados que justifiquen su aplicación como muy cualificada; y ciertamente los plazos de paralización no suponen una paralización verdaderamente clamorosa o superextraordinaria que justifique la atenuante como muy cualificada, como viene exigiendo esta Sala. La causa ha venido durando tres años y medio. Al mero transcurso del tiempo, que supone la base de la dilación, no se añade un plus especial de demora y de inactividad de la causa.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El tercer motivo del recurso se formaliza, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Como documento acreditativo del error se señala una resolución del Colegio de Abogados de Madrid; alegando que la queja que presentó la parte denunciante ante dicho Colegio contra él no prosperó.

  1. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    En concreto la STS 118/2009, de 12 de febrero , declara que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

  2. El documento designado carece de literosuficiencia, no evidenciando por sí mismo error en la apreciación de la prueba.

    Por otra parte, dicho documento ha sido valorado por el Tribunal en el fundamento de derecho segundo, y considera que resulta irrelevante a los efectos enjuiciados. Así, razona la Audiencia que la queja la formula el director gerente de la sociedad Ofita Interiores, S.A. frente al letrado acusado, respecto al trabajo realizado por el mismo a través del despacho Lex & Iuris Abogados, S.L., por su disconformidad con la actuación de dicho letrado, y que se circunscribió a las dificultades que el referido abogado puso a la entrega de expedientes judiciales y a la concesión de venias, una vez rota la relación de confianza entre ambos; y asimismo denunciaba que las liquidaciones de honorarios recibidas no eran procedentes. Por lo que el objeto de la queja no tiene que ver con los hechos objeto de autos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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