STSJ Cantabria 90/2017, 10 de Febrero de 2017

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2017:42
Número de Recurso1030/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución90/2017
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000090/2017

En Santander, a 10 de febrero del 2017.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Franco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Franco, siendo demandada la empresa Construcciones Gudi Oreña, S.L., sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de octubre de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 13 de noviembre de 2000, con la categoría profesional de albañil-oficial y un salario diario de 51,76 euros con prorrata de pagas extraordinarias. Inició su relación laboral con la empresa Construcciones Gutiérrez Diego S.L. el 13 de noviembre de 2000, pasando sin solución de continuidad y por sucesión empresarial a la empresa demandada Construcciones Gudi Oreña S.L. el 1 de mayo de 2001.

  1. - La empresa demandada ejerce la actividad laboral de construcción.

  2. - Con fecha 27 de julio de 2016 y efectos a 21 de julio de 2016, la empresa demandada comunicó al actor carta de despido de fecha 6 de julio de 2016, alegando causas objetivas por la situación de disminución drástica en la actividad de la empresa y por la amortización de su puesto de trabajo, comunicándole asimismo, que por problemas de liquidez, no era posible poner a su disposición la suma indemnizatoria correspondiente de 18.512,29 euros. La referida carta, obrante en autos, se da por reproducida.

  3. - En la actualidad la empresa carece de actividad y ha dado de baja a sus 8 trabajadores en el mes de julio de 2016.

  4. - El actor, no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa. 6º.- El preceptivo acto de conciliación resultó intentado, sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se desestima la demanda formulada por Don Franco contra la empresa Construcciones Gudi Oreña S.L., se declara procedente la decisión empresarial, absolviéndose a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Controversia y objeto del recurso.

D. Franco formuló demanda contra su empleadora "Construcciones Gudi Oreña S.L.", interesando la declaración de improcedencia de su despido, acontecido por causas objetivas el día 21 de julio de 2016. En el acto del juicio oral planteó la nulidad de su despido, por haber superado el número de extinciones en la empresa, los umbrales del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, para tener que acudir al despido colectivo, con condena a la indemnización correspondiente dada la carencia de actividad de la empleadora.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, de fecha 18 de octubre de 2016, considera que concurre la excepción de falta de acción para declarar la nulidad del despido, por constituir una variación sustancial de la demanda, y desestima su pretensión declarando procedente la decisión empresarial.

Disconforme con dicha resolución recurre en suplicación el actor, por medio de tres motivos, con adecuado encaje procesal en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesando en el suplico del recurso la nulidad de la sentencia o, en el supuesto de entrar a conocer del fondo del asunto, la nulidad o improcedencia del despido.

No ha sido objeto de impugnación por la empresa demandada que no compareció al acto del juicio oral.

SEGUNDO

Aportación de documentos.

Si bien, como regla general, el art 233.1 de la LRJS rechaza la admisión de documentos nuevos, permite su inclusión " si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental ...".

En el supuesto actual las cinco sentencias aportadas son las del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander de 19 y 31 de octubre de 2016 ( autos 479/16 ; 480/16 y 491/16 ), y las del Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander de 28 de octubre de 2016 (autos 496/16 y 496/16 ), relativas a otros compañeros de trabajo del actor, que vieron extinguidos sus contratos de trabajo por causas objetivas, en el mes de julio de 2016, y le consta a esta Sala que han adquirido firmeza.

Constituyen documentos novedosos que puede tener relevancia a efectos decisorios, por lo que procede su unión a los autos para su valoración.

TERCERO

Petición de nulidad de actuaciones.

Solicita el trabajador recurrente la nulidad de la sentencia, en atención a la incongruencia entre la petición de nulidad del despido -efectuada en el acto del juicio oral- y lo resuelto en aquella, en la que no se entra a conocer de la calificación del despido como nulo, apreciando "falta de acción de la nulidad".

Antes de dar respuesta a la solicitud de nulidad, debemos recordar la doctrina constitucional conforme a la cual, no toda infracción de las reglas procesales provoca por sí misma una infracción del art. 24.1 CE ( STC 48/1986, de 23 de abril, FJ1). Este resultado sólo puede alcanzarse cuando la acción u omisión de los Tribunales ha producido una indefensión con trascendencia material al afectado por ellas ( STC 154/1991, de 10 de julio ). Esto equivale, por una parte, a afirmar que sólo se produce la indicada vulneración cuando se ha privado al justiciable de medios de defensa efectiva en el curso del proceso (en los términos y condiciones en que autorice a hacerlo el cauce procesal utilizado).

Es preciso que, a consecuencia de estas infracciones, la parte haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso. Por otra parte, y en conexión con lo anterior, como afirma la STC 186/2015, de 21 de septiembre, FJ 4, "este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art.

11.3 LOPJ ".

A la vista de la doctrina anterior, se delimita la indefensión sin un contenido general, pues habrá que acudir al concreto y específico supuesto para examinar la existencia o no de la indefensión...

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