STS 136/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:826
Número de Recurso1397/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución136/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de febrero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS- y de la Tesorería General de la Seguridad Social -TGSS-, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 638/2014 formulado por Doña Ramona , frente a la sentencia de fecha 24 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid , en autos nº 220/2014 seguidos a instancias de la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra Doña Ramona , URALITA SISTEMAS DE TUBERIAS, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de responsabilidad de pago de prestaciones de la seguridad social. Se ha personado como parte recurrida la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS, representada por el Letrado Don Juan Ignacio Aguirre González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 2014 el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que estimando la excepción de caducidad de la instancia y desestimando

totalmente la demanda interpuesta por MUTUAL MIDAT CYCLOPS Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales debo ABSOLVER Y ABSUELVO a INSS, TGSS, URALITA SISTEMAS DE TUBERIAS S,A, y Dª Ramona de todos los pedimentos de la demanda.»

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1. - D. Leon , nacido el NUM000 -34, había prestado sus servicios para la empresa URALITA SISTEMAS DE TUBERIAS S,A desde el 25-10-66 al 14-10-85, la cual tenía concertada la contingencia profesional con la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, pero nunca percibió cuotas para asumir la responsabilidad por IP o muerte derivada de enfermedad profesional.

2.- En fecha 10-3-10 el trabajador fue declarado afecto a una IPA por enfermedad profesional a cargo de la Mutua demandante, si bien ya se hallaba jubilado.

3. - En fecha 17-4-10 falleció dicho trabajador y por resolución del INSS de fecha 13-5-10 se reconoció a su viuda Da Ramona con cargo a la Mutua demandante: la pensión de viudedad con una base reguladora de 2.40 2 euros, porcentaje del 54% y efectos desde el 1-5-10; la indemnización por fallecimiento con un importe líquido de 5.640,60 euros y el auxilio por defunción en la cuantía de 39,08 euros.

4. - Por resolución del INSS de fecha 7-7-10 se declaró la obligación de la Mutua demandante de ingresar el capital coste de las pensiones y de las prestaciones de pago único derivadas del fallecimiento, abonándose a la TGSS en fecha 14-7-10.

5. - Habiendo interpuesto posteriormente reclamación previa el 16-2-13, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 25-3-14, acordando no entrar a conocer del fondo por existir una resolución firme que declaró la responsabilidad de la Mutua.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimamos el Recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES PROFESIONALES, contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2014 , en autos n° 220/2014, seguidos a instancia de la recurrente contra doña Ramona , la empresa URALITA SISTEMAS DE TUBERÍAS SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y revocándola, con la consecuente estimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones, declaramos que la responsabilidad de la prestación derivada del fallecimiento de don Leon es del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.»

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del INSS y la TGSS, presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 12 de noviembre de 2013, recurso nº 200/2013 , denunciando la aplicación indebida del art. 178 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y art. 71 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre LRJS .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de noviembre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 16 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia impugnada (TSJ Madrid 27-1-2015 R. 638/14 ), al estimar el recurso de suplicación de Mutua CYCLOPS, revoca la dictada en la instancia y declara que la responsabilidad en el pago de las prestaciones derivadas del fallecimiento del trabajador por contingencia profesional (viudedad reconocida por resolución del INSS de 13-5-2010) corresponde a INSS y TGSS, sin responsabilidad alguna de la referida Mutua demandante, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

  1. Acude ahora en casación unificadora la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSS y TGSS, denunciando la infracción de lo dispuesto en el art. 71 de la LRJS , en relación con el art. 9.3 de la Constitución , invocando como sentencia referencial la dictada el 12 de noviembre de 2013 (R. 200/13) por la Sala del TSJ de La Rioja.

SEGUNDO

1. La contradicción requerida por el art 219.1 de la LRJS ha de apreciarse, ya sea sólo referida al problema de la caducidad de la instancia por abandono o no ejercicio en plazo de la reclamación previa, tal como esta Sala ha admitido con reiteración en asuntos prácticamente idénticos a éste, en los que se invocaba la misma sentencia referencial, porque en las sentencias comparadas se parte de relatos fácticos semejantes, de prestaciones derivadas de enfermedad o contingencia profesional reconocida, considerándose inicialmente responsable del pago a la Mutua que, en principio, se aquietó con todo ello, aunque reclama varios años después por entender que no le incumbía dicho pago prestacional, a lo que se ha dado respuesta opuesta a la aquí otorgada por la recurrida.

  1. El recurso debe ser favorablemente acogido porque la cuestión (que, de nuevo, se centra en determinar si las resoluciones del INSS reconociendo unas prestaciones derivadas de contingencia profesional y declarando responsable de su abono a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales son susceptibles de impugnación y revisión en vía judicial una vez que aquéllas han adquirido firmeza administrativa por no haber sido recurridas en tiempo y forma y haber sido ya asumidas las prestaciones por aquélla) ha sido resuelta con reiteración, desde las sentencias (dos) de Pleno de 15 de junio de 2015 ( RR. 2648 y 2766/14 ), seguidas ya, por citar las más recientes, por las de 11-5-2015 [ R. 3929/14 , que analizaba como referencial la sentencia del TSJ de Castilla y León/Burgos de 14 mayo 2014 , R. 280/2014 ], 20-10-2015 ( R. 3927/14 ), 15-12-2015 [ 2] (RR. 288 y 291/15 ), 16-12-2015 ( R. 441/15 ), 2-3-2016 [ 3] (RR. 1448/15 , 2029/15 y 3945/14 ), 7-4-2016 ( R. 27/15 ), 8-6-2016 ( R. 875/15 ), 9-6-2016 [ 2] (R. 785/15 y 3754/14 ), 14-6-2016 ( R. 1809/15 ), 16-6-2016 ( R. 731/15 ), 21-6-2016 ( R. 1456/15 ), 22-6-2016 ( R. 2054/15 ), 28-6-2016 ( R. 740/15 ), 5-7-2016 ( R. 854/15 ) y 11-10-2016 ( R. 3441/15 ), señalándose en las primeras que:

    "Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 Ar. 3903, dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

    Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

  2. - Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

    a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

    b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

    c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 ) ".

  3. Así pues, de acuerdo con dicha jurisprudencia y con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, que, en su cumplimiento, entiende procedente el recurso, ha de concluirse casando y anulando la sentencia impugnada y, resolviendo el debate de suplicación, desestimar el de tal clase en su día interpuesto por la entidad "CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES PROFESIONALES", desestimando la demanda en su integridad. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 638/2014 , formulado frente a la sentencia dictada en los autos nº 220/14 del Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid , seguidos a instancia de la MUTUA CYCLOPS, contra dichos recurrentes y OTROS, sobre RESPONSABILIDAD DEL PAGO DE PRESTACIÓN. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso de suplicación interpuesto y en consecuencia desestimamos la demanda en su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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