STSJ Comunidad de Madrid 38/2015, 26 de Enero de 2015

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2015:379
Número de Recurso638/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución38/2015
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

Rec. 638/2014 -Ag- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, 914931935 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2014/0008408

Procedimiento Recurso de Suplicación 638/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Seguridad social 220/2014

Materia : Materias Seguridad Social

Sentencia número: 38

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintiséis de enero de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 638/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. EVA SAN MATEO ESPINOSA en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEP (MC MUTUAL), contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Seguridad social 220/2014, seguidos a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEP (MC MUTUAL) frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, URALITA SISTEMAS DE TUBERIAS SA y D./Dña. Inés, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1)- Dº Secundino, nacido el NUM000 -34, había prestado sus servicios para la empresa URALITA SISTEMAS DE TUBERIAS S,A desde el 25- 10-66 al 14-10-85, la cual tenía concertada la contingencia profesional con la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, pero nunca percibió cuotas para asumir la responsabilidad por IP o muerte derivada de enfermedad profesional.

2)-En fecha 10-3-10 el trabajador fue declarado afecto a una IPA por enfermedad profesional a cargo de la Mutua demandante, si bien ya se hallaba jubilado.

3)-En fecha 17-4-10 falleció dicho trabajador y por resolución del INSS de fecha 13-5-10 se reconoció a su viuda Dª Inés con cargo a la Mutua demandante: la pensión de viudedad con una base reguladora de

2.402 euros, porcentaje del 54% y efectos desde el 1-5-10; la indemnización por fallecimiento con un importe líquido de 5.640,60 euros y el auxilio por defunción en la cuantía de 39,08 euros.

3)-Por resolución del INSS de fecha 7-7-10 se declaró la obligación de la Mutua demandante de ingresar el capital coste de las pensiones y de las prestaciones de pago único derivadas del fallecimiento, abonándose a la TGSS en fecha 14-7-10

4)-Habiendo interpuesto posteriormente reclamación previa el 16-2-13, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 25-3-14, acordando no entrar a conocer del fondo por existir una resolución firme que declaró la responsabilidad de la Mutua.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la excepción de caducidad de la instancia y desestimando totalmente la demanda interpuesta por MUTUAL MIDAT CYCLOPS Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales debo ABSOLVER Y ABSUELVO a INSS, TGSS, URALITA SISTEMAS DE TUBERIAS S,A, y Dª Inés de todos los pedimentos de la demanda.

.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEP (MC MUTUAL), formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/08/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por MUTUAL CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES PROFESIONALES que pretendía que se declara que la responsabilidad de las prestaciones reconocidas a doña Inés derivadas del fallecimiento de su marido, debían satisfacerlas el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se interpone el presente recurso de suplicación por la Mutua.

SEGUNDO

El primer motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 43 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que no habría caducado la instancia tal y como recoge la sentencia dictada por el juzgado de instancia.

La cuestión que aquí se plantea ya se ha examinado por la sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 2014 Rec. 1613/2013, en la que como en el presente caso, la entidad gestora había rechazado la reclamación previa formulada por la Mutua por entender que la resolución que se pretendía impugnar era ya firme, al haber asumido la propia MUTUA, sin tacha alguna, la imputación realizada por el INSS, pretendiendo tres años después, su modificación una vez que ya hubo adquirido firmeza, aunque en aquel caso se planteó la cuestión por la entidad gestora por el trámite establecido en el artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues la demanda que había sido desestimada no lo fue por ese motivo. En la sentencia de esta Sala se señalaba que: "...conforme, entre otras, se razona en la STS de fecha 5-11-03, EDJ 127783, que cita la sentencia de 3-3-99 (rec. 1130/98 ), "Es doctrina constante de los Tribunales de Trabajo que el transcurso del plazo establecido en el art. 71 de la LPL - en la actualidad, el art. 73 LRJS - sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior", mientras el derecho sustantivo permanezca vivo. Y cabe recordar que lo que en definitiva se está discutiendo es el derecho a una pensión de jubilación - en el caso de autos, la responsabilidad en el abono de unas prestaciones por muerte -, a la que es de aplicación el art. 164 - en el caso de autos, el art. 178 - de la Ley General de la Seguridad Social ", siendo este criterio jurisprudencial el que está hoy expresamente recogido en el art. 71.4 LRJS . O como se razona, a mayor abundamiento, en la sentencia del TSJ de Castilla-la Mancha, de fecha 22-6-04, recurso 1528/02 de la Sección 1 ª, "El transcurso del tiempo para interponer reclamación previa administrativa no produce la caducidad del derecho sustantivo, sino que tal falta de actividad sólo conlleva que el actor pierda en esa ocasión la oportunidad de que su pretensión sea conocida y resuelta por un órgano jurisdiccional. Ello implica que mientras que el derecho sustantivo permanezca vivo, la acción pueda ser de nuevo ejercitada con tan sólo reiniciar la vía administrativa ( SSTS de 21 de mayo de 1997, 19 de octubre de 1996 ) y 7 de abril de 1989 . Entenderlo de otro modo, sería dotar a este privilegio del que gozan las entidades gestoras de un valor superior al querido por el legislador, y hacerlo prevalecer sobre un derecho sustantivo para el que el legislador tiene previsto un plazo de ejercicio. El plazo que fija el artículo 71.2 no es procesal ni puede ser entendido como sustantivo al no afectar al derecho ejercitado por lo que el incumplimiento del mismo sólo acarrea una pérdida del trámite, que podrá ser nuevamente reabierto bien con nueva solicitud o incluso con la simple reclamación previa -esto último fue lo que hizo el...

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