ATS 262/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:1713A
Número de Recurso10461/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución262/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 2 de junio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 57/2015 , dimanante del Procedimiento Sumario 1/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Nules, cuyo Fallo expresamente dispone:

"Debemos condenar y condenamos al acusado, Rafael , como autor responsable de un delito de agresión sexual ya tipificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 13 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y prohibición de aproximación a menos de 300 metros de María Consuelo , a su domicilio, centro de estudios o de trabajo, o lugar donde se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 15 años.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la perjudicada María Consuelo en la cantidad de 450 euros por las lesiones físicas sufridas y en la de 20.000 euros por daños morales, cantidades que devengarán los intereses normados en el artículo 576 de la LEC .

Se abona al acusado el tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta causa, sino hubiera sido de abono en otra".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Rafael , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Rosalva Yanes Pérez, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 178 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic).

ii) Infracción de Ley por inaplicación del artículo 20.2 del Código Penal o, en su defecto, del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del mismo cuerpo legal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Infracción de Ley por inaplicación del artículo 21.6º del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iv) Infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual modo, se dio traslado a la parte recurrida que, asimismo, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Como consideración previa, anunciamos que alteraremos el orden de los motivos formulados por el recurrente, por razones de sistemática casacional, ya que la estimación o desestimación de un determinado motivo puede hacer innecesario el análisis de uno o alguno de los demás.

Por consiguiente, en primer término, examinaremos el motivo formulado, de forma indirecta, por violación de derechos fundamentales (motivo primero del recurso); a continuación, el formalizado por error en la valoración de la prueba basado en documentos (motivo cuarto del recurso); y, por último y de forma conjunta, los formalizados por infracción de Ley sustantiva (motivos segundo y tercero).

PRIMERO

La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 178 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La parte recurrente sostiene que se ha vulnerado el artículo 178 del Código Penal al haberse aplicado sin que se den los requisitos legales para ello y sin prueba de cargo suficiente. El recurrente afirma que la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal sentenciador no se realizó de acuerdo con los criterios de la lógica y las reglas de la experiencia.

    Finalmente, la parte recurrente considera que la valoración dada a la declaración incriminatoria de la víctima y diferentes declaraciones testificales, no se ajustaron a los criterios de la lógica y de la experiencia en atención a los diferentes informes de los ginecólogos y forenses que depusieron en el acto de la vista; en atención al hecho de que la propia madre de la recurrente afirmó en el plenario que cuando llegó su hija a casa "no le dio la impresión de que hubiese habido una violación"; y, por último, en atención al tiempo en que se interpuso la denuncia (mediada la tarde del día siguiente a aquel día en que sucedieron los hechos).

    No obstante el cauce casacional elegido, la parte recurrente alega la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, por lo que analizaremos el hechos desde esta perspectiva.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, señalan que el recurrente sobre las 20:14 horas del día 28 de enero de 2014 se personó en el bar Colonial sito en el municipio de Onda junto con la víctima, María Consuelo y un amigo ( Bernardo ), donde invitó a cada uno de ellos a dos consumiciones de ginebra (a las 20:21 y 20:42 horas respectivamente). Posteriormente Bernardo se marchó y el recurrente se quedó a solas con la víctima a quien invitó a otras dos copas de bebida alcohólica.

    Sobre las 22:00 horas, el recurrente y la víctima se levantaron de la mesa a fin de abandonar el establecimiento, momento en que aquella tuvo que ser ayudada por el recurrente para no caerse a consecuencia de la ingesta de alcohol. No obstante, afuera del establecimiento y en las inmediaciones de donde estaba aparcado el turismo en el que llegaron al bar, la víctima se tambaleó y cayó al suelo arrastrando al recurrente quien, a continuación, la levantó y la introdujo en el vehículo.

    A continuación, el recurrente condujo el vehículo hasta una zona apartada y "aprovechándose del estado de embriaguez en que se encontraba la joven, que le impedía ofrecer una resistencia eficaz frente a los designios de este, tras pasarla al asiento trasero y desnudarla, se colocó sobre ella y procedió a penetrarla vaginal y analmente hasta eyacular, pese a que la misma, aún en ese estado de debilidad en que se encontraba, no paraba de llorar y de suplicarle que la dejase y que la llevase a su casa".

    Mientras tanto, Bernardo intentó ponerse en contacto con la víctima y, al no conseguirlo, contactó con el recurrente quien le dijo que se encontraba junto con ella en la localidad de Betxí, circunstancia por la que Bernardo convenció al recurrente para que llevase a María Consuelo hasta una gasolinera situada a la entrada del municipio de Onda.

    A tal efecto, sobre las 23:00 horas, el recurrente llegó a la gasolinera antes referida y sacó a la víctima del asiento trasero del vehículo completamente desnuda, la depositó en el suelo y, finalmente, se alejó del referido lugar. María Consuelo se encontraba en estado de desorientación y llanto y no podía mantenerse en pie.

    Esa misma noche, la víctima fue llevada al ambulatorio de Onda, donde la derivaron al Hospital de La Plana, sin que en el mismo fuese reconocida "por un malentendido", consistente en que no había presentado denuncia previa. Finalmente, la víctima fue reconocida en el Servicio de Urgencias por ginecólogas, en compañía del médico forense, sobre las 22:30 horas del día 29 de enero de 2014 "detectándose, además de contusiones en varias extremidades y glúteos, lesiones ginecológicas de origen traumático consistentes en desgarros en el himen, en la región perianal y en el rafe medio perianal compatibles con una penetración reciente".

    Por último, refiere el factum de la sentencia que el recurrente fue identificado y localizado por las Fuerzas Seguridad del Estado quienes procedieron a su detención.

    Las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas.

    La sentencia impugnada patenta que el Tribunal de instancia dictó la misma sustentada en bastante prueba de cargo obtenida válidamente con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral. Asimismo, la sentencia revela que la Sala de instancia dictó el fallo condenatorio después de realizar una valoración conjunta de la prueba practicada, con sujeción a las reglas de la razón la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en virtud de la cual concluyó que el recurrente agredió sexualmente a la víctima en los términos expuestos en el relato de hechos probados.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración, como prueba de cargo, la declaración de la víctima; las declaraciones testificales de Bernardo , de la madre de la víctima, Valentina , y las declaraciones de los agentes que procedieron a la detención del recurrente; los informes médicos y de análisis de restos biológicos hallados en el vehículo que condujo el acusado y las declaraciones plenarias de los profesionales que lo elaboraron; y, por último, diversa prueba documental y, en particular, el contenido de las videograbaciones del exterior del bar Colonial y de la gasolinera del municipio de Onda.

    En relación con la declaración en el juicio oral de la víctima, el Tribunal de instancia destacó que aquella se ratificó en su declaración prestada en instrucción y afirmó que llegó al bar Colonial acompañado del recurrente y de su amigo Valentina y que allí estuvo bebiendo hasta que se marchó con el recurrente. El Tribunal de instancia, en relación con los hechos acaecidos en el interior del vehículo, destacó que la víctima manifestó que notó como una persona se puso encima de ella y la penetró a pesar de que le suplicaba que la dejase y la llevase a casa.

    La Sala de instancia también tomó en consideración la declaración del testigo Valentina quien afirmó en el plenario que acompañó al recurrente y a la víctima al bar Colonial donde estuvieron bebiendo y que se fue en primer lugar, de modo que se quedaron el recurrente y María Consuelo . Asimismo, declaró que, posteriormente, sobre las 22 horas, la madre de la víctima se puso en contacto con él para informarle que aquella no había regresado a casa por lo que intentó ponerse en contacto con María Consuelo y, al no conseguirlo, llamó al recurrente quien le dijo que estaba con ella en el municipio de Betxí. El testigo afirmó, así lo recalcó el Tribunal a quo, que convenció al recurrente para que llevase a la víctima a la gasolinera que se encuentra al inicio del municipio de Onda. El testigo manifestó que, a continuación, fue hasta la referida gasolinera acompañado de un amigo y de los padres de la víctima donde, sobre las 11 horas, él y su amigo vieron llegar el vehículo conducido por el recurrente y le observaron sacar a la víctima, desnuda, de la parte de atrás del coche y dejarla en el suelo. Finalmente afirmó que, acompañado de su amigo, se acercó hasta la víctima que se hallaba desorientada y llorando, la cogió en brazos y la llevó al interior de la gasolinera donde la vistió.

    El Tribunal a quo tomó en consideración como prueba de cargo y elemento corroborador de la declaración de la víctima, asimismo, la declaración de Apolonia , camarera del bar Colonial donde el recurrente, María Consuelo y el testigo Bernardo estuvieron bebiendo el día de los hechos. El Tribunal de instancia destacó en sentencia que la declarante afirmó en el plenario, en primer lugar, que la iniciativa de tomar alcohol partió del recurrente; en segundo lugar, que el recurrente le pidió que "cargara" más las copas; y, por último, que vio como la víctima se cayó en las afueras del establecimiento a consecuencia del alcohol que había ingerido, por lo que reprendió al acusado quien se justificó al afirmar que María Consuelo "era su novia". Finalmente, el Tribunal de instancia destacó en sentencia que la testigo afirmó que creía que el recurrente había emborrachado adrede a la víctima y pensó que podría correr algún peligro por lo que anotó la matrícula del vehículo en el que se fueron.

    También se valoró en sentencia como prueba de cargo y elemento corroborador de la versión ofrecida por la víctima, la declaración de la madre de esta ( Valentina ) quien afirmó que, después de recoger a su hija en la gasolinera, la trasladaron hasta su domicilio y allí observó que su hija presentaba manchas de sangre. En concreto señaló que, en la camiseta sobre la que se sentó su hija vio restos de sangre por lo que decidió trasladarla al centro de salud y, después, al Hospital de La Plana. El Tribunal de instancia también destacó que la madre de la víctima dijo en el acto del juicio oral que en el referido Hospital no la atendieron ya que no había formulado denuncia previa. También aclaró que, como su hija se encontraba en mal estado, decidieron volver a casa y posponer al día siguiente la formulación de la denuncia y el regreso al hospital.

    Junto a la declaración anterior, también fueron considerados como elementos corroboradores de la declaración de la víctima los diferentes informes periciales obrantes en las actuaciones.

    En primer lugar, el Tribunal de instancia tomó en consideración el informe médico forense obrante a los folios 162 a 165 del Tomo Primero de la causa y las declaraciones de los facultativos que lo emitieron quienes, en el plenario, se ratificaron en el contenido del informe pericial en el que se concluyó que la víctima presentaba lesiones ginecológicas de origen traumático y, aclararon, que las referidas lesiones eran incompatibles con relaciones consentidas.

    En segundo término, el Tribunal de instancia tomó en consideración el informe de análisis de los vestigios biológicos (semen) hallados en el asiento trasero del vehículo que condujo el recurrente y en el que se concluyó que correspondía al acusado (folios 293 a 315 de las actuaciones).

    Asimismo el órgano a quo valoró, junto con el resto de elementos antes referidos, la conducta del recurrente al tiempo de ser detenido en virtud de la declaración de los agentes que procedieron a dicha detención (Guardias Civiles NUM000 y NUM001 ) quienes convinieron, como así recalcó el Tribunal de instancia, que el acusado fue hallado escondido detrás de un sofá en el salón del domicilio de unos conocidos.

    En última instancia, el Tribunal a quo, también consideró como prueba de cargo las diferentes pruebas documentales obrantes en las actuaciones y, en particular, las videograbaciones reproducidas en el acto del plenario relativas, de un lado, al momento en que la víctima cayó al suelo en las afueras del bar Colonial; y, de otro lado, la videograbación relativa al momento en que el recurrente llegó a la gasolinera y depositó a la víctima en el suelo, desnuda.

    De conformidad con lo expuesto anteriormente, el Tribunal de instancia, valoró las pruebas anteriormente referidas de forma conjunta, con sujeción a lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y llegó a la conclusión de que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el factum de la sentencia, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o irracional y, en su consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

    Por último, procede darse respuesta a los diferentes reproches formulados por el recurrente de forma concreta y consistentes, en primer lugar, en que la declaración de la víctima fue insuficiente a fin de dictar el fallo condenatorio; y, en segundo lugar, en que concurrieron otros elementos de prueba acreditativos de la inexistencia de los hechos por los que fue condenado.

    En relación al testimonio de la víctima, directamente cuestionado por el recurrente, tampoco es atendible la denuncia de insuficiencia del mismo ya que, como hemos dicho, fue considerado por el Tribunal de Instancia como prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia junto con el resto del acervo probatorio, con sujeción a las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia y, en particular, al concurrir en él los requisitos jurisprudencialmente exigidos de incredibilidad subjetiva (pues no se acreditó en juicio la existencia de ningún ánimo espurio hacia el recurrente por parte de la víctima), verosimilitud del testimonio (apoyado en las múltiples corroboraciones expuestas) y persistencia en la incriminación (puesto que la víctima mantuvo una versión de los hechos esencialmente igual en los diferentes estadios del procedimiento).

    En segundo lugar y en relación a que diferentes elementos de prueba que, según el recurrente, evidenciaron la inexistencia de los hechos por los que fue condenado debe recordarse que, hemos dicho de forma reiterada, "nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba" ( STS 636/2015, de 21 de octubre , entre otras), como en efecto sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como último motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente sostiene que el Tribunal de instancia erró en la valoración de la prueba ya que existe contradicción entre el informe forense (folios 162 y siguientes) y la toma de manifestación policial del ginecólogo de guardia Urbano (folios 330 y 331 de la causa), ya que en el primero se afirma la existencia de diversas lesiones, mientras que en la declaración del ginecólogo de guardia, se recoge que "no se observan lesiones y marcas aparentes a simple vista, la joven no estaba nerviosa y se expresaba bien".

    Afirma el recurrente que el Tribunal de instancia se separó de la información pericial y de la declaración del ginecólogo de guardia y, por ello, "no hay prueba contundente (fundada) en indicios razonables que justifiquen la condena" que le fue impuesta.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849 .LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    En cuanto al valor como documento de los informes periciales la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando: a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario. b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen, o sin una explicación razonable ( SSTS 2144/2002 de 19 de diciembre y 54/2015, de 28 de enero , entre otras).

  3. La parte recurrente denuncia la contradicción existente entre el informe pericial forense (folio 162 y siguientes de las actuaciones) en el que se acredita la existencia de diferentes lesiones en la víctima y la toma de manifestación policial del ginecólogo de guardia (folios 330 y 331 de las actuaciones) en la que se afirma que "no se observan lesiones y marcas aparentes a simple vista, la joven estaba nerviosa y se expresaba bien".

    Las alegaciones del recurrente deben inadmitirse.

    Según hemos referido en la jurisprudencia previamente señalada, los dictámenes forenses, con carácter general, no constituyen documentos a efectos casacionales salvo que concurra, a tal efecto, alguna de las circunstancias expresamente señaladas por esta Sala. En todo caso, nunca podrían ser considerados como documentos si, en relación con el mismo hecho, existen otras pruebas asimismo valoradas por el Tribunal de instancia. En esos casos, los dictámenes periciales y las subsiguientes declaraciones de los peritos en el acto del plenario deben ser valorados por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica sin que las conclusiones contenidas en los informes periciales puedan vincular a los Tribunales, que pueden apartarse de ellas de forma razonada.

    En el caso concreto, el documento referido por el recurrente (toma de manifestación del ginecólogo de guardia Urbano obrante a los folios 330 y 331 de las actuaciones) carece de la consideración de documento a efectos casacionales, en primer lugar, por cuanto sobre el mismo objeto del documento alegado existen otros informes en los que se afirma la existencia de lesiones en la víctima (informe forense obrante a los folios 162 y siguientes de las actuaciones); y, en segundo lugar, tampoco puede ser considerado como documento a efectos casacionales ya que, de un lado, se trata de una declaración personal documentada recogida en un oficio policial, de fecha 10 de febrero de 2014; y, de otro lado ya que el propio facultativo que lo realizó manifestó en el acto del plenario que, en realidad, no exploró a la víctima pues le habían informado de forma errónea que con carácter previo a la exploración, era necesaria la interposición de una denuncia. Es decir, el contenido del informe referido por el recurrente fue contradicho, en el acto del plenario, por el propio facultativo que lo realizó.

    En definitiva, el referido documento policial carece de literosuficiencia ya que no tiene capacidad, por sí solo, para contradecir el valor probatorio atribuido al resto de la prueba practicada y, en particular, no es capaz de demostrar la concurrencia del consentimiento de la víctima ni la ausencia de actos violentos en la ejecución de la conducta típica, de conformidad con lo razonado al dar respuesta al primero de los motivos examinados al que nos remitimos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la LECrim .

TERCERO

La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso, infracción de Ley por inaplicación de la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal o, en su defecto, de la atenuante simple eximente incompleta previsto en el artículo 20.2 en relación al artículo 20.1 del mismo cuerpo legal . Como tercer motivo de recurso, la parte recurrente denuncia la inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La parte recurrente, en el segundo motivo de recurso, afirma que "tenía un problema con el alcohol el momento de los hechos" y afirmó que su conducta estaba influida por su consumo, por lo que reclama la aplicación de la eximente completa prevista en el artículo 20.2 CP o, en su defecto, la aplicación de la circunstancia eximente incompleta de embriaguez ( artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 CP ) o la circunstancia atenuante simple de embriaguez ( artículo 21.2 CP ), o, finalmente y en defecto de las anteriores, que le sea aplicada la atenuante analógica de embriaguez ( artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 del mismo texto legal ).

    Por último, el recurrente afirma, en el tercer motivo de recurso, que procede la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ya que existió una excesiva dilación temporal en el procedimiento puesto que el Juzgado de instrucción ordenó la emisión del informe relativo a los vestigios biológicos recabados en fecha 6 de febrero de 2014 y la incorporación a las actuaciones del referido informe se produjo en fecha 15 de septiembre de 2015.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    La doctrina jurisprudencial sobre la embriaguez viene resumida en la STS 520/2012, de 19 de junio , entre otras muchas, donde expone: "La consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones: a) La embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.2). b) Cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21.1). c) Si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código Penal . d) La atenuante del art. 21.7, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas".

    Cabe añadir, por otro lado, que una cosa es el consumo y otra distinta el efecto que el mismo produzca en la imputabilidad del sujeto en el momento de la ejecución de los hechos. Ahora bien, que pueda incidir no es suficiente pues deberá afirmarse que efectivamente ha incidido ( STS 461/2016, de 31 de mayo ).

    Finalmente, hemos dicho que la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 CP ), para poder ser aplicada, exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril ).

  3. La parte recurrente reclama, en el segundo motivo de recurso, la aplicación de la eximente de la responsabilidad criminal de embriaguez, en su defecto, de la circunstancia eximente incompleta o, en su defecto, de la circunstancia atenuante simple de embriaguez o de la circunstancia atenuante analógica ( artículos 20.2 , 21.1 , 21.2 y 21.7 del Código Penal ). En el tercer motivo de recurso la parte recurrente denuncia la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6. CP ).

    Las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas.

    En relación con la denuncia de inaplicación de la circunstancia de exención o atenuación de la responsabilidad criminal fundadas en la adicción o consumo de bebidas alcohólicas, no tienen razón el recurrente puesto que la Sala de instancia consideró que realizó los hechos por los que fue condenado de forma plenamente consciente (es decir, sin que tuviese afectadas su capacidad volitiva o intelectiva en modo alguno por razón del consumo previo de alcohol).

    En particular, el Tribunal de instancia afirmó la ausencia de afectación de la capacidad intelectiva y volitiva del recurrente a causa de la previa ingestión de bebidas alcohólicas en atención al hecho de que cuando la víctima cayó al suelo la ayudó a levantarse; en consideración al hecho de que condujo el vehículo hasta un municipio cercano; en atención al hecho de que el testigo Bernardo declaró que, cuando habló por teléfono con el recurrente, no notó en su voz afectación alguna; y, finalmente, en atención al hecho de que, después de cometer los hechos, condujo el vehículo hasta la gasolinera del municipio de Onda, donde depositó a la víctima en el suelo, aturdida y llorosa.

    En segundo lugar y en todo caso, no puede darse la razón al recurrente por cuanto no se practicó prueba alguna tendente a acreditar que entre los hechos objeto de enjuiciamiento y el consumo de alcohol alegado o la adicción a tal sustancia referida por el recurrente existiese el nexo de causalidad exigido legal y jurisprudencialmente. Es decir, no quedó acreditado en el acto del plenario que, en el momento de los hechos, el recurrente tuviese afectadas en modo alguno sus capacidades intelectivas o volitivas a causa del consumo o dependencia a las bebidas alcohólicas.

    Asimismo, debe recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002, de 8 de febrero y 467/2015, de 9 de julio , entre otras muchas).

    Por último y en relación con la denuncia de inaplicación de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, la parte recurrente refiere la paralización habida entre el día 6 de febrero de 2014, fecha en que el Juzgado de instrucción ordenó la emisión del informe relativo a los vestigios biológicos hallados en el vehículo que condujo el recurrente y la incorporación a las actuaciones del referido informe en fecha 15 de septiembre de 2015.

    Tampoco en este caso tiene razón el recurrente en su denuncia ya que el Tribunal de instancia, en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, aclaró, de un lado, que desde la fecha de los hechos (28 de enero de 2014) hasta su enjuiciamiento (27 de mayo de 2016) apenas transcurrieron 2 años y 4 meses por lo que, en atención a la gravedad de los hechos y complejidad de las diligencias de investigación realizadas e informes periciales aportados al procedimiento, considerada en términos globales, la dilación no puede ser considerada como excesiva o injustificada.

    De otro lado, tampoco tiene razón el recurrente en su denuncia de existencia de dilación indebida en el periodo expresamente referido por el mismo ya que, en primer lugar, en fecha 22 de julio de 2014 se incorporó al procedimiento el resultado de unas pruebas toxicológicas relacionados con la víctima (folios 434 del tomó II); y, en segundo lugar, por cuanto, como declaró el Tribunal de instancia, la paralización del procedimiento sufrida desde el día 22 de julio de 2014 hasta el día 15 de septiembre de 2015, fecha en que se incorporó el informe pericial sobre pruebas biológicas, estuvo plenamente justificada por la trascendencia y pertinencia del informe policial referido.

    De conformidad con lo expuesto, no es dable el reproche formulado por el recurrente ya que no concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos para aplicar la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas y, en concreto no concurrieron los requisitos de que la dilación, de un lado, fuese relevante y desproporcionada en relación con el objeto del proceso; y, de otro lado, tampoco concurrió el requisito de que la dilación fuese extraoredinaria e indebida.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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