ATS, 1 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:1628A
Número de Recurso734/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Ángel , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 518/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1217/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de don Ángel , presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de doña Coral , presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de diciembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 5 de enero de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente mediante escrito presentado el mismo día muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre acciones negatoria y confesoria de servidumbres, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en cuatro motivos.

El motivo primero se funda en la infracción por no aplicación del artículo 561 del Código Civil , lo que debió conllevar la consideración de la servidumbre como continua y aparente a todos los efectos legales. En el desarrollo argumental introduce cita y extracto de las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1966 , 27 de octubre de 2003 y 14 de junio de 2007, así como diferentes sentencias de la audiencia provincial de Granada. El recurrente mantiene en síntesis, que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia unánime del Tribunal Supremo que determina que la servidumbre de acueducto, de acuerdo con el artículo 561 del Código Civil , siempre es aparente y continua y por tanto susceptible de adquisición por el transcurso de veinte años.

El motivo segundo se funda en la infracción, por indebida aplicación del artículo 560 y 561 del Código Civil . La servidumbre de acueducto para desagüe o servidumbre de desagüe, se regula por lo previsto en los artículo 560 y concordantes, siéndole de aplicación el artículo 561 del mismo cuerpo legal . En la fundamentación del motivo y en apoyo de su pretensión la parte recurrente introduce cita y extracto de dos sentencias de la audiencia provincial de Granada y una del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1992. En este motivo la parte recurrente mantiene que, de acuerdo con las sentencias que cita, la servidumbre litigiosa, que pretende evacuación de aguas de saneamiento (fecales) sí es una servidumbre de acueducto.

El motivo tercero se funda en la infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , y de la Jurisprudencia que desarrolla el principio de la fe pública registral. El recurrente alega que el registro de la propiedad no ampara situaciones de hecho.

El recurrente mantiene que, según resultó de la prueba de reconocimiento judicial, la bajante es apreciable a simple vista en el muro descendente que separa ambas propiedades, no habiéndose realizado actuación alguna desde los años 70 u 80, siempre ha estado ahí y siempre a la vista. En la fundamentación del motivo, la parte recurrente introduce cita y extracto de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1992 y 27 de octubre de 2003, así como de sentencias de diferentes audiencias provinciales .

El motivo cuarto se funda en la infracción del artículo 569 del Código Civil relativo a la servidumbre de paso necesario o "servidumbre de andamiaje". En este motivo el recurrente parte del denunciado silencio sobre este aspecto por vía del recurso extraordinario por infracción procesal, respecto del paso necesario para la realización de obras para la reparación de la tubería de fibrocemento, requeridas por parte de la comisión ejecutiva de la gerencia del Ayuntamiento de Granada.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causas de inadmisión por falta de concurrencia de los requisitos para su admisión, por falta de expresión en el encabezamiento o formulación de cada motivo de cuál es el elemento de los que integran el interés casacional en que se funda y de cuál es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare vulnerada o desconocida, incumpliendo los requisitos del escrito de interposición ( artículos 483.2.2 .º y 481.1 y 3 LEC ). El recurso de naturaleza extraordinaria exige precisión en la formulación de los motivos con expresión, por razones de congruencia, en el encabezamiento o formulación de cada uno de ellos de la concreta doctrina jurisprudencial anudada a la norma sustantiva en cuya infracción se funda el motivo que haya podido ser vulnerada o desconocida. En todo caso el interés casacional que se alega ha de expresarse con claridad en cada motivo sin obligar a esta Sala a entrar en la fundamentación o desarrollo argumental del mismo. Pero además, entrando a conocer la fundamentación del motivo, tampoco concurren los presupuestos para su admisión, por falta de justificación e inexistencia de interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo, mediante la omisión total o parcial de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y eludiendo su razón decisoria ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ). La parte recurrente plantea infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la servidumbre de acueducto, que solicita se declare sobre el fundo de su vecina, pero la audiencia provincial no atiende a ninguna servidumbre de acueducto, que entiende para llevar agua a un predio, sino a una servidumbre de desagüe para salida de las aguas residuales de la finca del demandado reconviniente. De esta forma en el motivo primero proyecta el interés casacional sobre un supuesto distinto del que contempla la sentencia recurrida, de forma que respetando su razón decisoria y los hechos declarados probados, la doctrina jurisprudencial invocada carece de consecuencias para el fallo porque la audiencia provincial, el supuesto al que atiende en síntesis, es a una tubería de desagüe, oculta y que transcurre soterrada por la finca de la demandante, cuya existencia desconocían las partes, en una finca que la demandante adquirió libre de cargas según consta en el registro y sin que se haya acreditado título alguno de constitución del gravamen sobre la finca. Este es el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida para estimar la acción negatoria de servidumbre de desagüe sobre la finca de la parte actora que ejercitaba en la demanda. En cuanto a la calificación de la servidumbre que la parte recurrente combate en el motivo segundo del recurso de casación, la cita de una sentencia de esta Sala no justifica el interés casacional por infracción de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En el motivo tercero la parte recurrente sustenta la cuestión jurídica y sobre una alteración previa de los hechos, en vez de tubería oculta, soterrada y desconocida describe una bajante apreciable a simple vista. En el recurso de casación ha de permanecer incólume el supuesto fáctico y en el presente caso la parte lo altera, pero respetados los hechos que declara probados la audiencia provincial, la doctrina jurisprudencial invocada no es relevante para el fallo.

En el motivo cuarto, ni se alega, ni se justifica, ni existe interés casacional alguno en cuanto se refiere a una cuestión sobre la que la sentencia recurrida no se pronuncia, de forma que además de realizar una exhaustiva descripción de las circunstancias fácticas a su juicio concurrentes, la cuestión jurídica planteada discurre al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida, que como se ha expuesto niega la existencia de servidumbre sobre el predio de la parte actora.

Conviene añadir que la oposición a sentencias de audiencias provinciales que puedan resolver en sentido contrario a la sentencia recurrida no justifica la existencia de interés casacional en la resolución del recurso, por alguno de los elementos que lo integran de acuerdo con el artículo 477.3 LEC , que sí contempla como tal la existencia de doctrina jurisprudencial contradictoria de audiencias provinciales. Ahora bien este elemento que supone la existencia de criterios jurídicos dispares, que ha de justificar la parte recurrente, con la cita de dos o más exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. La disconformidad de la recurrente con la valoración de las circunstancias no justifica el interés casacional alegado sin que la sentencia recurrida, respetado el supuesto que contempla y su razón decisoria, se oponga a la doctrina jurisprudencial invocada, pretendiendo en definitiva la recurrente una tercera instancia, una nueva valoración de las circunstancias concurrentes, finalidad ajena al recurso de casación. Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión, en las que básicamente reitera la fundamentación de su recurso, no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta Sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Ángel contra la sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 518/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1217/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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