SAP Barcelona 461/2016, 13 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución461/2016
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Fecha13 Octubre 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 433/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANTA COLOMA DE GRAMENET

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 503/2011

S E N T E N C I A núm. 461/16

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Dª Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a trece de octubre de dos mil dieciséis

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 503/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Santa Coloma de Gramenet, a instancia de Gloria Y Raúl quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 Y CIA SEGUROS OCASO, SA SEGUROS Y REASEGUROS, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Gloria Y Raúl contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 20 de marzo de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Gloria y D. Raúl contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, nº NUM000, NUM002, NUM001 de Santa Coloma de Gramenet y contra la Compañía de Seguros Ocaso, S.A. Seguros y Reaseguros absolviendo a las demandadas de las pretensiones de la parte actora. Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Gloria Y Raúl y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado trece de octubre de dos mil dieciséis.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por DÑA. Gloria y D. Raúl contra la Comunidad de Propietarios sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Santa Coloma de Gramenet y contra su compañía aseguradora OCASO, en la que los actores solicitan que se condene a los demandados solidariamente a arreglar los daños en los elementos privativos de su propiedad y solucionar los defectos en los elementos comunes que generan estos daños, todo lo cual se valora en

23.854,18 €.

Aducen los demandantes, propietarios de la vivienda NUM003 NUM003 del edificio mencionado, que ésta presenta humedades y daños por filtraciones provocados por la mala ejecución de la impermeabilización de elementos comunes realizada con ocasión de las obras de mantenimiento y reparación efectuadas por la Comunidad de Propietarios en la fachada, voladizo y terrado. Los actores señalan que el coste de la reparación de los elementos privativos de la vivienda dañados y de los elementos comunes que generan los desperfectos se estima en 23.854,18 €, según presupuesto que aportan.

Las demandadas se opusieron a la demanda invocando ambas la excepción de falta de legitimación pasiva por error en la identificación de la Comunidad de Propietarios demandada y la falta de responsabilidad por hecho de tercero alegando que los daños se produjeron a consecuencia de la deficiente realización de los trabajos de restauración del inmueble que la Comunidad encargó a la empresa constructora Viomar SL. La compañía aseguradora OCASO opone además la falta de cobertura y pluspetición.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia, tras rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva tanto de la Comunidad de Propietarios como de su compañía OCASO y estimar acreditado que los daños fueron ocasionados por las obras encargadas por la Comunidad a la empresa Viomar Rehabilitaciones SL, concluye que ninguna responsabilidad es exigible a la Comunidad de Propietarios demandada pues actuó con total diligencia en la contratación de la empresa Viomar para la ejecución de las obras, por lo que no debe responder por los posibles actos dañosos de terceros. La sentencia desestima la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución se alzan los demandantes que recurren en apelación poniendo de manifiesto que la Comunidad de Propietarios ha realizado, con posterioridad a la fecha de la sentencia, las obras de impermeabilización en los elementos comunes a requerimiento del Ayuntamiento por lo que sólo resta la reparación de los daños en la vivienda de los actores. Los recurrentes solicitan que se revoque la sentencia de instancia en el sentido de que se declare la culpa "in eligendo" de la Comunidad demandada y se condene solidariamente a las demandadas a arreglar los daños en los elementos privativos de los demandantes, solicitando asimismo que se declare la improcedencia de la condena en costas. Las demandadas, por su parte, se oponen al recurso y muestran su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesan.

SEGUNDO

Los apelantes sostienen que la sentencia impugnada no es ajustada a derecho porque la Comunidad de Propietarios y su compañía aseguradora deben responder de los daños causados por la mala impermeabilización de los elementos comunes derivada de las obras realizadas por un tercero y que ello es así por cuanto existe culpa "in eligendo" de la Comunidad demandada al elegir a la empresa constructora.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo es unánime en afirmar que no puede decirse que quién encarga una obra a una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder por los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos sometiéndolos a su vigilancia o dirección ( STS. 4-1-02, 28-2-83, 2-11-83, 9-7-84, 27-11-93, 4- 4-97, 11-6-98, 29- 9-00, 22-7-03, 6-3-06 ), pues se desvirtuaría la aplicación del art. 1903 del Código Civil, que requiere un presupuesto inexcusable en su párrafo cuarto, cual es que se dé una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del año y aquel a quien se exige responsabilidad ( STS. 7-10-83, 31-10-85, 10-5-86, 21-09-87, 26-11-90 ...). Ahora bien, también ha señalado " que para que el dueño de la obra no responda de los actos realizados por terceros en la ejecución aquella, además de no estar unidos por una relación de jerarquía o dependencia, ha de haber elegido diligentemente a los profesionales encargados de dicha ejecución, de suerte que, de haber encargado la realización de las labores a personas no cualificadas, incurre en una responsabilidad directa ex art. 1903 CC " ( STS 17-9-2008 ). Como señala la STS de 8 de febrero de 2016, con carácter general, la responsabilidad por hecho ajeno, esto es, por los actos u omisiones de las personas de quienes se debe responder, trae causa del fundamento y caracteres que disciplinan la responsabilidad civil prevista en el artículo 1902 del Código Civil .

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