ATS, 22 de Mayo de 2019
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 22 Mayo 2019 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 22/05/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3960/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3960/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 22 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de D.ª Paloma y D. Narciso , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª) en el rollo de apelación n.º 433/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 503/2011 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa Coloma de Gramanet.
Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.
Consta el nombramiento de la procuradora D.ª Rocío Arduan Rodríguez, para representar a D.ª Paloma y D. Narciso , por el turno de oficio, en calidad de parte recurrente. El procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de la mercantil Ocaso, SA Compañía de Seguros y Reaseguros presentó escrito con fecha 15 de diciembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. La Comunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 y NUM002 de Santa Coloma de Gramanet no se ha personado, en calidad de recurrida.
Por providencia de fecha 27 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 8 de abril de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 10 de abril de 2019 solicitando la inadmisión de los recursos.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.
El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación daños frente a la comunidad de propietarios, y su aseguradora, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
En cuanto al recurso, este se desarrolla en un motivo único, donde se incluyen unos antecedentes, y en el desarrollo el motivo se dice que la sentencia recurrida al establecer que no hay culpa in eligiendo infringe lo establecido en las sentencias de audiencias provinciales que cita, en concreto las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, de 5 de febrero de 2014 , Audiencia de Barcelona, Sección 11.ª, de 27 de junio de 2008 , y la de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6.ª, de 28 de julio de 2007 .
El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:
A.- Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de cita de norma legal infringida ( art. 483.2 LEC ), y es claro que no cita norma sustantiva infringida, porque carece de cita de norma o precepto legal infringida tanto en el encabezamiento como en el desarrollo del motivo.
Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la referencia -en este caso- a la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, si cumple los requisitos necesarios, serviría para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril , 338/2017, de 30 de mayo , y 380/2017, de 14 de junio ).
En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:
"En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". "El recurso, según el art. 477 LEC , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero ].
En el presente supuesto, en ningún momento se identifica la norma jurídica supuestamente infringida, ni en el encabezamiento del motivo, que es lo exigible, ni tampoco en su desarrollo.
B.- En todo caso, también incurre en falta de acreditación del interés casacional ( art. 483..3º LEC ), porque para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, es necesario y así lo dice esta sala reiteradamente, que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una Audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma Audiencia provincial, sobre una misma cuestión jurídica.
De forma que no se justifica este elemento, puesto que en el recurso se citan tres sentencias de otras tantas audiencias o secciones, en sentido aparentemente contrario a la recurrida, por lo que no se justifica el interés casacional, por esta modalidad.
Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 27 de marzo de 2019, debiendo la parte recordar que esta sala tiene dicho que los requisitos y presupuestos del recurso deben concurrir en el escrito de interposición del recurso, no cabiendo subsanación posterior, y menos con ocasión de las alegaciones a la providencia del art. 483.3 LEC , por lo que procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Paloma y D. Narciso , contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª) en el rollo de apelación n.º 433/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 503/2011 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa Coloma de Gramanet.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.