STSJ Andalucía 2595/2016, 16 de Noviembre de 2016

PonenteLETICIA ESTEVA RAMOS
ECLIES:TSJAND:2016:14406
Número de Recurso1455/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2595/2016
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

37 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AG

SENT. NÚM. 2595/16

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisési

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1455/16, interpuesto por CLECE S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 19/10/15, en Autos núm. 142/15, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Genoveva, Lorena, Mónica, Raquel, Tamara, Africa, Azucena, Claudia, Elsa, Flor, Julia, Marisa, Paulina, Santiaga, Yolanda, Adelina, Benita, Martin Y Cristina en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CLECE S.A. y COMITÉ DE EMPRESA DE CLECE y contra Eugenia y Inocencia, asi como contra la PRESIDENTA DEL COMITÉ DE EMPRESA, Paloma, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19/10/15 por la que se desestima la excepción de falta de acción formulada por CLECE SA y se estima la demanda interpuesta por Genoveva, Lorena, Mónica, Raquel, Tamara, Africa, Azucena, Claudia, Elsa, Flor, Julia, Marisa, Paulina, Santiaga, Yolanda, Adelina, Benita

, Martin, y Cristina, declarándose el mejor derecho de las demandantes a ocupar los contratos de relevo a jornada completa y por tiempo indefinido de las trabajadoras jubiladas parcialmente, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, y se declaran nulos y sin efectos los contratos efectuados a favor de las trabajadoras codemandadas. Se condena a la empresa demandada a la contratación de Doña Cristina y de Doña Genoveva para ocupar dichas vacantes, asi como a indemnizar a las mismas con 15.136,00 euros, a favor de Doña Cristina y de 14.085 euros, a favor de Doña Genoveva .

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La empresa demandada realiza la limpieza del Hospital Universitario San Cecilio, Hospital Clínico de Granada, en el que las actoras vienen prestando servicios laborales como limpiadoras, en virtud de contratos a tiempo parcial, de fines de semana, o fines de semana y festivos.

SEGUNDO

Todas ellas se encuentran inscritas en una bolsa de trabajo para realizar sustituciones, asi como para cubrir las vacantes que se vayan produciendo en la empresa.

TERCERO

Dada su condición de trabajadoras por tiempo indefinido y a tiempo parcial, las demandantes se encuentran inscritas como demandantes de empleo, por la parte de jornada no cubierta.

CUARTO

Ante la jubilación parcial al 85% de dos de sus trabajadoras, la empresa demandada ha celebrado dos contratos de relevo, por tiempo indefinido y a jornada completa, con las codemandadas, datando el contrato con DOÑA Inocencia del día 3-6-2014, y el de DOÑA Eugenia, del día 7-7-2014. Cuando suscribieron dichos contratos laborales, ambas se encontraban inscritas como demandantes de empleo en la correspondiente oficina de empleo.

QUINTO

Estas dos trabajadoras tienen menor antigüedad que las actoras, ocupando un puesto posterior al de las actoras en la bolsa de trabajo, siendo la primera de las demandantes en dicha bolsa, Doña Cristina, y la segunda, Doña Genoveva .

SEXTO

A estas relaciones laborales le es de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Centros Sanitarios de la provincia de Granada, cuyo articulo 46, en relación con la jubilación parcial dispone que: La empresa procederá a la contratación laboral mediante contrato de relevo con aquellos trabajadores que por orden de antigüedad les corresponda respetando el orden establecido en cada centro de trabajo, y/o

contrata según la fe de vida laboral.

SÉPTIMO

Existe un acuerdo entre la empresa y el Comité de Empresa estableciendo que los puestos que quedan vacantes en la plantilla del personal que realiza tareas de limpieza en el referido centro de trabajo, se han de cubrir con la lista de trabajadores de contratos y lista de trabajadores a tiempo parcial, teniéndose en cuenta la vida laboral de ambas listas, y con respeto del orden establecido en dicha lista.

OCTAVO

El salario según convenio de las limpiadoras para una jornada completa seria de 49,30 euros al día. El que las actoras vienen percibiendo por su jornada a tiempo parcial es de 18,3 euros al día.

NOVENO

Se ha agotado la via previa.

Tercero

Con fecha 18 de diciembre de 2015 se dictó AUTO DE ACLARACIÓN que había interesado la parte demandada solicitando que en el hecho probado primero de la Sentencia se haga constar expresamente que el lugar de trabajo de las actoras es el Hospital Universitario Virgen de las Nieves, Centro de trabajo, Traumatología, a lo que se accedió al constituir un hecho no controvertido; por lo cual, en la PARTE DISPOSITIVA se acordó rectificar la Sentencia recaída en los presentes autos, en el sentido de hacer constar en el hecho probado primero de la misma que el lugar de trabajo de las actoras es el Hospital Universitario Virgen de las Nieves, Centro de trabajo de Traumatología.

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CLECE S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por las actoras. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada interpone la mercantil CLECE, S.A., Recurso de Suplicación articulando cuatro motivos; el primero al amparo del apartado a) del articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, instando la nulidad de la Sentencia por infracción de normas procesales y garantías del procedimiento que le causan indefensión, en concreto alegando la infracción del articulo 97.2 de la LRJS asi como del articulo 24.1 de la CE, los artículos 376 y 386 de la Ley de Enjuicimiento Civil y jurisprudencia concordante, todo ello en relación con la valoración de la prueba de la Juzgadora que trasciende en el Fallo, denunciando que no se ha realizado con arreglo a la sana critica y al sistema, negando que exista prueba documental en Autos ni se haya practicado prueba testifical que acredite que las demandantes se encuentran inscritas como demandantes de empleo por la parte de jornada no cubierta, tal y como recoge el hecho probado tercero, realizando la recurrente alegaciones concluyendo que la Juzgadora ha resuelto aplicando la doctrina del Tribunal Supremo con hechos distintos al del presente procedimiento, construyendo además un hecho mediante conjeturas, valoraciones y suposiciones, causándole indefensión, por lo que se han de reponer los Autos y retrotraer las actuaciones al momento en el que se produce dicha indefensión, al momento de dictar Sentencia, para que la prueba sea valorada correctamente. Aduce con carácter subsidiario a lo anterior que la Sentencia incurre en otro error en la valoración de la prueba al ignorar la testifical del Responsable de Personal y de la Presidenta del Comité de Empresa infringiendo así lo establecido en el articulo 376 de la LEC, que trasciende igualmente en el Fallo al aplicar la Juzgadora los criterios para generar indemnización por daños y perjuicios sin que concurra la mala fe, culpa, negligencia, dolo, etc, por parte de la empresa, denunciando la interpretación errónea del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio, alegando de nuevo la indefensión causada; por lo que solicita la nulidad de la Sentencia en iguales términos.

Subsidiariamente, para el caso de ser desestimado el motivo anterior, en el motivo Segundo interesa al amparo del apartado b) del articulo 193 de la Ley adjetiva la revisión de los hechos probados, solicitando la modificación del hecho probado tercero con base en la prueba documental obrante en Autos, proponiendo el texto alternativo, realizando alegaciones.

En el siguiente motivo, el tercero, al amparo del apartado c) del mismo articulo 193 denuncia la infracción de los artículos 12.6 y 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, del articulo 10 del Real Decreto 1131/2001, de 31 de octubre, y de los artículos 166 (actual 215) y 208 de la Ley General de la Seguridad Social (actual 267), por los que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como de la jubilación parcial y el contrato de relevo; y resto de normativa al respecto y Jurisprudencia que los interpreta. En sus alegaciones cita las Sentencias que considera de aplicación al caso. Alega que el Juzgado de lo Social N° 2 de Granada ha dictado la Sentencia n° 404/2015 de fecha 28 de diciembre de 2015, en supuesto idéntico al presente con la Bolsa del Hospital San Cecilio (donde la adjudicataria del Servicio de Limpieza era PILSA y no CLECE) resolviendo en sentido contrario a como se ha resuelto aquí, trascribiendo en parte su fundamentación jurídica. Invoca la recurrente los Criterios de Gestión del INSS y las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede en Sevilla de fecha 19 de septiembre de 2013 y 11 de abril de 2013, Sede de Málaga. Concluyendo que han de declararse conforme a derecho las contrataciones de las relevistas codemandadas realizadas por CLECE, no teniendo derecho a dicho puesto de trabajo las demandantes trabajadoras indefinidas a tiempo parcial en la misma empresa CLECE...

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