STSJ Andalucía 1767/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2016:13487
Número de Recurso1180/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1767/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

16 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1767/2016

ILTMO. SR. DL JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a catorce de julio de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1180/2016, interpuesto por Rosendo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE JAEN, en fecha 20/01/16, en Autos núm. 431/2015, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Rosendo en reclamación sobre RESOLUCION DE CONTRATO, contra MUGALI S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20/01/16, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

1º.- SE DESESTIMA la demanda de extinción de la relación laboral interpuesta por D. Rosendo contra MUGALI, S.L., a quien se absuelve de las peticiones deducidas en su contra.

2º.- SE DESESTIMA la demanda acumulada de reclamación de cantidad interpuesta por D. Rosendo contra MUGALI, S.L., a quien se absuelve de las peticiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.-D. Rosendo, DNI. NUM000, vecino de Huelma (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la empresa MUGALI, S.L., con una antigüedad de 5.02.2004 y con la categoría profesional de oficial 3ª, con un salario diario de 49,19 euros, 1.475,81 euros mensuales. 2º.- Desde el mes de abril de 2.014 el actor se haya inmerso en ERTE. por reducción de su jornada laboral. A fecha de presentación de la demanda origen de los presentes autos, 29.07.2015 la empresa no había abonado al actor las mensualidades de abril, mayo y junio de 2.015 y parte proporcional de paga extra correspondiente a 2.014. La empresa ha abonado dichas cantidades tras la interposición de la papeleta de conciliación y la prorrata de paga extra 2.014 a prorrata en nóminas.

  1. - El actor instó a 2 de julio de 2.015 papeleta de conciliación ante el CMAC de Jaén celebrándose el 16.07.15, sin avenencia."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Rosendo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Se formuló demanda con fecha registro juzgado decano 29-07-2015 la que acumuladamente interesaba, en base al artículo 50.b ET, la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial en el abono de tres mensualidades (abril, mayo y junio del 2015) y la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de julio de 2014, por importe de 3.097'94€, habiendo promovido previamente ante el CMAC, el correspondiente acto de conciliación de fecha 16-07- 2015, donde se adujo por la empresa, haberse abonado todo, salvo el mes de junio de 2015, del que la empresa abonaría 11 días mediante trasferencia, y el resto por pago directo de la Mutua MC, al estar el trabajador en incapacidad temporal desde el 12-06-2015.

  1. La sentencia dictada en la instancia, considerando que hasta el acto del juicio oral, la empresa puede enervar la acción ejercitada, y por lo tanto, estima que la acción de extinción de la relación contractual basada en la falta de pago, queda sin efecto por considerar abonado lo reclamado, es por lo que entiende que sólo cabe analizar la existencia de retraso en el abono del salario, por lo que al no apreciar gravedad, desestima íntegramente la demanda, fijando la antigüedad del trabajador en 5-02- 2004, basado en que la ruptura contractual se da desde el 5-02-2004 al 6-09-2004.

  2. Se formula recurso de suplicación por el demandante, sustentado en dos motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS, interesando la revisión de cinco hechos probados. Mientras que el segundo basado en el apartado c) del artículo 193 LJS, se invoca dos submotivos, concluyendo con la súplica de que " estimando el Recurso, revoque la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Jaén dictado otra más ajustada a Derecho conforme a los pedimentos contenidos en el suplico de demanda."

  3. Dicho recurso ha sido expresamente impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

1. Con carácter previo y a la vista del planteamiento efectuado tanto por el recurrente como por la empresa impugnante, y dada la naturaleza extraordinaria del presente recurso de suplicación, se deben efectuar una serie de precisiones:

  1. De conformidad con el artículo 233 LJS, no cabe introducir hechos ni alegaciones nuevas en el presente recurso de suplicación, que no se hubiesen previamente planteado.

  2. De introducirse hechos nuevos en el acto del juicio oral, por considerarse que no se contemplaban en la demanda, se exige que se provoque indefensión material a la parte, por impedir en dicho momento alegar y probar, así como la preceptiva protesta en tiempo y forma (artículo 193.3.d LJS).

  3. De la grabación del acto del juicio oral, contrariamente a lo que alega el Letrado que asiste a la empresa impugnante en el presente recurso, se puede ver y oír como en la fase de alegaciones, la letrada que asistía al demandante, efectuó expresamente dos aclaraciones. Una, que la antigüedad reclamada era la de 3-01-2000. Dos, que no es correcto que se haya abonado todo, como erróneamente se afirmaba en la demanda, detallando posteriormente la fecha de abonos y el adeudo de la paga extra de julio de 2014.

  4. En la fase de conclusiones del juicio oral, la demandante, invoca como sustento de su pretensión, el artículo 50.1 apartado b) ET. Y posteriormente, hace referencia a la incapacidad temporal iniciada por el demandante el 12-06-2015, y que se ha reclamado judicialmente el complemento de incapacidad temporal.

  5. En el presente recurso de suplicación, se solicita que se revoque la sentencia de instancia y que se estime el suplico de la demanda.

  1. No consta que la parte demandada, en dicho acto del juicio oral, formulase protesta alguna. TERCERO .- 1. En el primer motivo, apartado A) se interesa la revisión hecho probado primero, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

    " PRIMERO.- D. Rosendo, DNI NUM000, vecino de Huelma (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la empresa MUGALI S.L., con una antigüedad de 03.01.2000 y con la categoría profesional de oficial 3ª con un salario diario de 49,19 euros, 1.475,81 euros mensuales".

  2. Se basa la pretensión en el informe de vida laboral del trabajador que obra a los folios 55 a 57 de las actuaciones, aclarando que aún cuando el actor venía prestando sus servicios para la demandada desde el día 03-03-1997, es desde el 03-01-2000 cuando la prestación es de forma ininterrumpida.

  3. El demandante recurrente, postula la antigüedad de 3-01-2000; la empresa demandada la de 6-09-2004 y la sentencia de instancia declara la de 5-02-2004.

  4. A la vista de los folios invocados, se desprende:

    Número de Contratos ; Alta y Baja ; Tipo de Contrato ; ; ; ;

    1. ; 03-03-1997 a 05-02-1998; 15

    2. ; 03-01-2000 a 17-02-2001; 402

    3. ; 23-02-2001 a 02-07-2001; 402

    4. ; 07-07-2001 a 06-04-2002; 402

    5. ; 12-04-2002 a 11-10-2002; 402

    6. ; 08-01-2003 a 07-01-2004; 402

    7. ; 05-02-2004 a 04-08-2004; 402

    8. ; 06-09-2004; 189

  5. Entre el 11-10-2002 y el 08-01-2003 discurren dos meses y 28 días, lo que es una ruptura notable que rompe la unidad del vínculo, como en sede de censura jurídica se expondrá.

  6. La parte recurrente trata de superar dicho obstáculo, aduciendo que durante dicho periodo, el actor, estuvo de baja por accidente laboral, lo que califica de fuerza mayor, siendo baja laboral el día 15-07-2002 y alta el 23-12-2002, y tras las navidades de dicho año, se dice que fue nuevamente contratado.

  7. No se promueve por la parte recurrente la revisión de ningún hecho probado, que acredite lo que anteriormente expone, por lo que carece de relevancia lo alegado a tal fin, ya que no basta con alegar sino que hay que probar lo alegado.

    Por las razones expuestas se desestima el presente motivo.

TERCERO

1. En el apartado B), como segunda pretensión de revisión, se interesa la referida al hecho probado segundo, proponiéndose el siguiente tenor literal:

"Desde el mes de abril de 2.014 el actor se haya inmerso en un ERTE por reducción de su jornada laboral. A fecha de presentación de la demanda origen de los presentes autos, 29.07.2015 la empresa no había abonado al actor las mensualidades de abril, mayo y junio de 2.015 y parte proporcional de paga extra correspondiente a 2.014. La empresa ha abonado dichas cantidades tras la papeleta y acto de conciliación y la prorrata de paga extra 2.014 a prorrata en nómina desde el mes de abril de 2014, sin que haya sido abonada en la actualidad la parte proporcional de dicha paga extra correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2014 .

Igualmente y desde el mes de marzo de 2013 la empresa ha venido abonando mensualmente las nóminas al trabajador con retraso continuo."

  1. Dada la redacción propuesta, se debe aclarar lo pretendido:

    1. Fecha presentación papeleta de conciliación ante el CMAC: 02-07-2015.

    2. Fecha de celebración de dicho acto: 16-07-2015 (folio 15).

    3. Fecha registro demanda: 29-07-2015 (folios 1 y 2).

  2. Por el demandante literalmente se dice: " No es cierto que la demandada abonara al trabajador todos los salarios adeudados tras la interposición de la demanda de conciliación. Los...

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