ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:1527A
Número de Recurso2873/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Dª. Emma , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de junio de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dictada en el recurso contencioso-administrativo número 559/2010 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2016, se dio traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para alegaciones, del escrito de la parte recurrida -Junta de Comunidades de Castilla La Mancha- oponiéndose a la admisión del recurso por su insuficiente cuantía litigiosa, por las razones que expresa. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Dª. Emma ).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la ahora recurrente en casación, contra la Resolución de 9 de junio de 2010 que fijó el justiprecio de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de naturaleza rústica del TM de Illescas (Toledo) del proyecto de singular interés parque industrial y tecnológico de Illescas.

El fallo judicial fija como justiprecio la cantidad de 510.060,07 euros.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Con carácter general, es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , 5 de febrero de 2015, recurso nº 1078/2014 y 9 de junio de 2016, recurso nº 3441/2015 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 319/2014 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , 3 de diciembre de 2015, recurso nº 1792/2015 , y 10 de marzo de 2016, recurso nº 2445/2015 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros, los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio , 17 de julio de 2.000 , 25 de junio de 2.001 , 2 de diciembre de 2010 (recurso nº 1122/2009 ), 3 de noviembre de 2011 (recurso nº 2138/2011 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 1978/2012 ), 18 de julio de 2013 (recurso nº 789/2013 ), 13 de febrero de 2014 (recurso nº 2091/2013 ), 16 de octubre de 2014 (recurso nº 545/2014 ), 4 de diciembre de 2014 (recurso nº 747/2014 ), 5 de febrero de 2015 (recurso nº 1078/2014 ), 3 de diciembre de 2015 (recurso nº 1955/2015 ) y 18 de febrero de 2016, recurso nº 2160/2015 ), todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

TERCERO .- En la causa de inadmisión opuesta por la recurrida sobre la insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto, se solicita que el recurso se inadmita ya que en el presente caso, al igual que se declaró por la Sala en Auto de 2 de junio de 2016, recurso nº 3628/2015, la cuantía litigiosa viene determinada por la diferencia resultante entre el justiprecio del Jurado y el fijado por la sentencia, entendiendo la recurrida que la diferencia es inferior a 600.000 euros.

Sin embargo dicha oposición no puede ser atendida, pues en el caso de autos el recurso interpuesto supera el límite legal exigible de 600.000 euros, ya que la diferencia de justiprecios a tener en cuenta es la determinada por la hoja de aprecio de la actora (2.952.635,76 euros) y la señalada por la sentencia recurrida de 510.060,07 euros, resultando notorio que la cantidad resultante de 2.442.575,69 euros supera el referido límite legal exigible, aún teniendo en cuenta que se trata de dos titulares expropiados, por lo que cuantía del litigio es de 1.221.287,84 euros.

Por lo anterior, el recurso es admisible, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 41.1 y 2 LJCA y la doctrina de la Sala sobre la cuestión examinada a que antes se ha hecho mención.

CUARTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado, suscitado por la recurrida conlleva la imposición de las costas a la parte recurrida (Junta de Comunidades de Castilla La Mancha), declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrente es de 1.500 euros, por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -Junta de Comunidades de Castilla La Mancha-.

Segundo.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de Dª. Emma , contra la Sentencia de 28 de junio de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dictada en el recurso contencioso-administrativo número 559/2010 . Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala a la que corresponde su tramitación con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida -Junta de Comunidades de Castilla La Mancha- las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrente, es de 1.500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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