STSJ Castilla-La Mancha 435/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2016:1747
Número de Recurso559/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución435/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 559 de 2010

Toledo

S E N T E N C I A Nº 435

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 559/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DÑA. Alicia, D. Eloy, representados por el Procurador Sr. Serrna Espinosa y dirigidos por el Letrado Sr. Fierro Martín, contra el JURADO REGINAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Alicia y D. Eloy se interpuso con fecha 30 de julio de 2010, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 9 de junio de 2010, relativa al expediente NUM000, por el que se fijó el justiprecio de la expropiación de terrenos propiedad de los actores, parcela NUM001 del polígono NUM002 de naturaleza rústica, del término municipal de Illescas (Toledo), del proyecto de expropiación derivado del "PROYECTO DE SINGULAR INTERÉS PARQUE INDUSTRIAL Y TECNOLÓGICO DE ILLESCAS", tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de Toledo.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Concretamente alega las siguientes cuestiones:

  1. Impugnación del PSI como título legitimador del PSI. Nulidad del procedimiento de expropiatorio. Falta de motivación en la elección del procedimiento expropiatorio. Prioridad de los sistemas de compensación y cooperación para la ejecución del planeamiento, salvo razones de urgencia y necesidad.

  2. Nulidad del procedimiento por falta de consignación presupuestarria.

  3. Nulidad del procedimiento por ausencia de justificación del procedimiento de urgencia.

  4. Vulneración de lo dispuesto en los artículos 9.3, 33.3, 47 y 14 de la CE por inconstitucionalidad de los artículos 12 y 23 del RDL 2/2008, de 20 de junio . Valoración del suelo como suelo urbanizable con aplicación del método residual

  5. Contravención en la valoración del Jurado de la DA 3ª del RDL 2/2008, que remite a la Ley 6/1998.

  6. Vulneración del artículo 25 del RDL 2/2008 de 20 de Junio .

  7. Vinculación de la Administración a las disposiciones del propio PSI, en particular la valoración del suelo a 25 €/m2.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

La Junta de Comunidades de Castilla-La mancha contesta a las alegaciones referidas al título legitimador del PSI remitiéndose a lo que se resolviera en el Recurso nº 965/2008.

En cuanto al fondo, defendió la perfecta legalidad de la valoración del Jurado; indicó la inaplicabilidad al caso del art. 25 de la Ley del Suelo aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, dado que el particular no había adquirido la facultad de participar en la urbanización que dice se le arrebató, dado que según las NNSS de Illescas el suelo era rústico, y fue el propio PROYECTO DE SINGULAR INTERÉS PARQUE INDUSTRIAL Y TECNOLÓGICO DE ILLESCAS que motiva la expropiación el que clasificó el suelo como urbanizable y al mismo tiempo disponía su ejecución por "gestión directa", lo cual impidió que llegasen a adquirir la facultad de que dicen se las privó. El art. 6.a de la Ley del Suelo establece que los particulares poseen el derecho de iniciativa para la actividad de ejecución de la urbanización "cuando ésta no deba o no vaya a realizarse por la propia Administración competente", y en semejante sentido los arts. 2 y 8 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y la Actividad Urbanística (LOTAU). Que los interesados tuvieran iniciada la tramitación de un PAU nada altera, pues hasta su aprobación definitiva expresa carece de efectos. No hay obstáculo alguno en que el Instituto de Finanzas sea beneficiaria de la expropiación. La valoración del Jurado según capitalización de rentas es correcta.

TERCERO

Tras la oportuna tramitación del recurso contencioso-administrativo la Sala dictó, previa audiencia de la partes, el auto nº 560, de 9 de septiembre de 2014, en el que se planteaba cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional respecto de los artículos 12, 23 (párrafos 1.a y 2) en relación con los artículos 12 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo.

El TC dictó sentencia el 30 de noviembre de 2015 en la cuestión de inconstitucionalidad nº 6190-2014, que figura en Autos, declarando la pérdida de objeto del recurso en relación con el artículo 25.2 a) del TRLS, por haber sido resuelta la cuestión en la Sentencia del TC nº 218/2015 de 22 de octubre .

CUARTO

En providencia de 4-3-2016, el Tribunal, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo

61.1 de la Ley Jurisdiccional, acordó unir a los presentes autos determinados documentos de los Autos nº 494/2010: dos informes periciales de valoración (el del parte y el judicial), así como la sentencia dictada en este Recurso.

Contra dicha Providencia se formuló por la parte actora recurso de reposición, el cual ha sido resuelto con carácter previo a esta sentencia, en el sentido de desestimar el recurso, pero admitiendo la pretensión de excluir de estos autos ambos informes periciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este Tribunal se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la mayoría de las cuestiones planteadas en estos autos a propósito de otras expropiaciones del Proyecto de Singular Interés "Parque Industrial y Tecnológico de Illescas"; en las citadas sentencias, que ahora referiremos, nos manifestamos sobre la legitimidad del PSI, y el método valorativo aplicable en este caso: método residual estático. Dichos criterios, por coherencia jurídica de Tribunal, debemos mantenerlos, sin perjuicio de su adaptación al caso de autos en función de la prueba practicada, particularmente la pericial judicial realizada por el Arquitecto D. Valeriano .

SEGUNDO

Sobre la legalidad del PSI "Parque Industrial y Tecnológico de Illescas"

En la sentencia de 16-6-2014 dictada en el recurso 395/2010 -ROJ: STSJ CLM 1882/2014 -, seguido a instancia de CASA 2030 SA., dijimos:

" PRIMERO. - CASA 2030, S.A. combate el acuerdo de 27/11/2008 de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Toledo por el que se aprobó el expediente de expropiación por tasación conjunta correspondiente al Proyecto de Singular Interés denominado "Parque industrial y Tecnológico de Illescas"; aprobación que lleva consigo la declaración de urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados por dicha expropiación.

Es preciso poner de manifiesto ante todo que a la presente sentencia le han precedido una larga serie de resoluciones relativas bien al mismo acuerdo ahora impugnado, bien a antecedentes del mismo.

Así, en el recurso contencioso-administrativo 727/2009 (sección 1ª) se desestimó la impugnación dirigida por otro interesado contra la decisión sobre de impacto ambiental relativa a del proyecto denominado "Proyecto de Urbanización del Parque Industrial y Tecnológico de Illescas".

En cuanto al Proyecto de Singular Interés "Parque industrial y Tecnológico de Illescas", que es la base del proyecto expropiatorio que se recurre en los presentes autos, se han dictado tres sentencias, todas ellas desestimatorias, y una de ellas en respuesta a una impugnación formulada precisamente por la misma parte que lo es en los presentes autos y con argumentos coincidentes. Así, se ha dictado sentencia desestimatoria en los autos 965/2008 (sección 1ª), 109/2009 (sección 2ª) y 594/2009 (sección 1ª); estos últimos son los que se siguieron a instancia de CASA 2030 S.A según se ha dicho.

Además, se ha dictado sentencia también desestimatoria en relación con una impugnación plateada por otro interesado respecto del mismo acuerdo que los presentes autos, esto es, respecto de la aprobación del expediente de expropiación por el procedimiento de tasación conjunta; se trata de los autos 110/2009 (sección 2ª).

Por último, se ha dictado también sentencia desestimatoria en un recurso numerado con el 510/2010 (sección 2 ª), interpuesto contra una resolución del Jurado Regional de Valoraciones estableciendo el justiprecio de una parcela expropiada en el seno de esta actuación.

SEGUNDO

El presente procedimiento se dirige, como ya hemos dicho, contra la aprobación del expediente de expropiación por tasación conjunta correspondiente al Proyecto de Singular Interés al que nos venimos refiriendo. Ahora bien, la mayor parte de su contenido, argumentación y prueba coincide con lo que se invocó por la misma parte al cuestionar el Proyecto de Singular Interés que sirve de base al actual expediente de expropiación en el seno del recurso contencioso-administrativo 594/2009, y a ese respecto no podemos sino remitirnos al contenido de la sentencia que se dictó por la sección 1ª en el seno de dicho recurso, sentencia nº 144, de 29 de abril de 2013, conocida por la parte por haberlo sido igualmente en aquéllos autos y que no resulta por tanto necesario transcribir.

TERCE...

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