STS 327/2017, 27 de Febrero de 2017

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2017:664
Número de Recurso2322/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución327/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2322/2014, interpuesto por Autobuses Pamplona-Madrid S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo, con la asistencia letrada de don Francisco José Sánchez-Gamborino Ortiz, contra la sentencia de 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 588/2011 , sobre concesiones de transporte de viajeros por carretera, en el que han intervenido como partes recurridas la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y Nex Continental Holding S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Hernández Torrego, con la asistencia letrada de don Fernando José Cascales Moreno.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 29 de abril de 2014 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Julia Corujo, en nombre y representación de la Compañía Mercantil AUTOBUSES PAMPLONA-MADRID S.L., contra la Resolución dictada, en fecha 28 de Julio de 2010, por el Director General de Transporte Terrestre confirmada por la Resolución dictada, en fecha 16 de Mayo de 2011, por el Secretario General de Transportes, por lo que, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son ajustadas a Derecho, y, en consecuencia, las confirmamos; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Autobuses Pamplona-Madrid S.L. ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Letrada de la Administración de Justicia, por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2014, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada parte recurrente presentó, con fecha 29 de julio de 2014, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia revocando la sentencia de instancia, y por la que se declaren nulas las resoluciones administrativas impugnadas, y subsidiariamente se anulen, con imposición de costas procesales a quien se opusiere a estas legítimas pretensiones.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, para que manifestaran su oposición.

La representación de Nex Continental Holdings S.L.U. formuló su oposición al recurso de casación por escrito de 5 de diciembre de 2014, en el que solicitó a esta Sala que inadmita el recurso de casación por infracción de los enunciados preceptos de la LJCA y de la también explicitada doctrina jurisprudencial, y subsidiariamente desestime el meritado recurso de casación, confirmando en todos sus extremos la sentencia 255/014, de 29 de abril de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación por escrito de 15 de diciembre de 2014, solicitando a la Sala que dicte sentencia que declare inadmisibles o, en su defecto, desestime los motivos 3º y 4º y desestime los restantes, con los demás pronunciamientos legales.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2017, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de abril de 2014 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Autobuses Pamplona-Madrid S.L. contra las resoluciones del Director General de Transporte Terrestre, de fecha 28 de julio de 2010, y del Secretario General de Transportes, de 16 de mayo de 2011, desestimatoria del recurso de alzada contra la anterior.

La resolución del Director General de Transporte Terrestre, de 28 de julio de 2010 acordó:

  1. - Autorizar a la empresa Nex Continental Holdings SLU, titular de la concesión VAC-022 (Logroño-Soria-Madrid con hijuelas), la utilización de vehículos adscritos a la concesión NA-19 (Pamplona-Soria con hijuelas), de la titularidad de Compañía Navarra de Autobuses S.A., en las siguientes rutas y expediciones:

    Ruta 5

    Una expedición diaria anual Madrid-Soria, con salida de Madrid a las 15:00 horas y llegada a Soria a las 17:35 horas.

    Ruta 8

    Una expedición diaria anual Soria-Madrid, con salida de Soria a las 09:30 horas y llegada a Madrid a las 12:16 horas

  2. - Los vehículos que realicen dichas expediciones habrán de reunir, como mínimo, las siguientes características:

    Antigüedad máxima: 6 años.

    Número máximo plazas: 54 plazas en vehículos de 13,70 metros.

    59 plazas en vehículos de 15 metros.

    83 plazas en vehículos articulados.

  3. - El precio del viaje será la suma de las tarifas correspondientes al tramo recorrido en cada una de las concesiones.

  4. - El plazo de vigencia de la autorización será hasta el 27 de marzo de 2013.

  5. - La eficacia de la resolución definitiva queda condicionada a que por el Gobierno de Navarra se autorice a la empresa Compañía Navarra de Autobuses SA,. a utilizar en su concesión NA-19 los vehículos de la concesión VAC-022 de la empresa Nex Continental Holdings SLU, para realizar para realizar determinadas expediciones Soria-Tudela.

    El recurso de alzada de Autobuses Pamplona-Madrid S.L. contra la anterior resolución fue desestimado por la resolución del Secretario General de Transportes de 16 de mayo de 2001.

    La sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Autobuses Pamplona-Madrid S.L. contra las citadas resoluciones del Director General de Transporte Terrestre y Secretario General de Transportes del Ministerio de Fomento.

SEGUNDO

El recurso de casación de Autobuses Pamplona-Madrid S.L. se fundamenta en los siguientes siete motivos:

El motivo primero, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , denuncia la infracción de los artículos 148.1.5 º y 149.1.21º de la Constitución , en relación con el artículo 62, apartados 1.b ) y 2, de la Ley 30/1992 , sobre nulidad de los actos dictados por órgano administrativo manifiestamente incompetente, en este caso el Ministerio de Fomento, sobre la concesión de autobuses NA-19, de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Navarra.

El motivo segundo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , invoca la vulneración de los artículos 62.1 y 63.1 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 90.3.f) del RD 1211/1990, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

El motivo tercero, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente del artículo 67.1, segundo inciso, de la LJCA , y también de los artículos 209, reglas 2 ª y 3 ª, y 218.1, inciso final, de la LEC , al no haber considerado una importante cuestión controvertida en el proceso, que también implicaría la infracción del artículo 90.3.f) del RD 1211/1990 , precepto que también deja expresamente citado como infringido a todos los efectos.

El motivo cuarto, subsidiariamente al motivo anterior, "ad cautelam", y para el improbable caso de no ser estimado el mismo, plantea este motivo por la vía de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , para el caso de que esta Sala considere infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, concretamente, del artículo 67.1, segundo inciso, de la LJCA , y también de los artículos 209, reglas 2 ª y 3 ª, y 218.1, inciso final, de la LEC , al no haber considerado una importante cuestión controvertida en el proceso, que también implicaría la infracción del artículo 90.3.f) del RD 1211/1990 , precepto que también deja expresamente citado como infringido a todos los efectos.

El motivo quinto, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , invoca la infracción del artículo 77.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , y de los artículos 90 y 91 del Reglamento de dicha ley, aprobado por RD 1211/1990 , todos ellos sobre condiciones para autorizar la utilización de vehículos para servir itinerarios de dos o más concesiones de servicio público regular de transporte de viajeros por carretera de distintos titulares, que presenten punto de contacto, algunas de cuyas exigencias sostiene que no se cumplen en el caso decidido por las resoluciones administrativas recurridas.

El motivo sexto, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , alega la infracción de los artículos 3.1 , 102 y 103 de la Ley 30/1992 , del artículo 6.4 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable, que prohíbe a la Administración ir contra los actos propios, por cuanto el solape ahora otorgado es práctica reproducción de otro anterior revocado.

El motivo séptimo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , invoca la infracción de los artículos 72.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , y 64, apartados 2-4 y 90, apartado 1.a), de su Reglamento, sobre derecho de exclusividad de cada concesionario sobre su propio tráfico.

TERCERO

Antes de examinar las cuestiones que plantea la demanda, debemos pronunciarnos sobre la inadmisibilidad del recurso de casación que oponen las partes recurridas.

La recurrida Nex Continental Holdings SLU considera inadmisible el recurso de casación, porque se limita a repetir lo alegado ante el Tribunal a quo, sin razonar las infracciones jurídicas en que -a juicio de la recurrente- incurre la sentencia impugnada, confundiendo el recurso extraordinario de casación con el ordinario de apelación.

Aunque es cierto que en el recurso de casación se vuelven a repetir las alegaciones del escrito de demanda, ahora transformadas en motivos casacionales, sin embargo puede apreciarse que incorpora una crítica de la sentencia objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que la parte estima cometidas por ésta, y así, en el primer motivo censura a la sentencia recurrida por la infracción de los preceptos constitucionales sobre competencias en materia de transporte, en el motivo segundo reprocha a la sentencia impugnada por la conclusión a que llega en relación con la ausencia de título del expediente, los motivos tres y cuatro refieren que la sentencia dejó sin resolver una de las cuestiones controvertidas, el motivo quinto discrepa del pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre los hechos que deben acreditarse y los motivos sexto y séptimo critican la sentencia impugnada por no haber apreciado que la Administración actuó contra sus actos propios y desconoció el derecho de exclusividad del concesionario recurrente sobre su propio tráfico.

Rechazamos, por tanto, la inadmisibilidad del recurso que solicitaba la recurrida Nex Continental Holdings SLU.

Por el contrario, debemos acoger la inadmisibilidad de los motivos tercero y cuarto que alega el Abogado del Estado, por tratarse en realidad de un mismo motivo que no puede ampararse a la vez en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA .

Como ha quedado indicado en el FD 2º de esta sentencia, en el que hemos resumido los motivos del recurso, los motivos tercero y cuarto fueron formulados, el primero, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el artículo 67.1, segundo inciso, de la LJCA , y también de los artículos 209, reglas 2 ª y 3 ª, y 218.1, inciso final, de la LEC , al no haber considerado una importante cuestión controvertida en el proceso, que también implicaría la infracción del artículo 90.3.f) del RD 1211/1990 , precepto que también deja expresamente citado como infringido a todos los efectos.

A su vez, el motivo cuarto se formuló con el mismo contenido que el motivo tercero, subsidiariamente a dicho motivo, "ad cautelam" y para el caso de no ser estimado el mismo, por la vía de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , para el caso de que esta Sala considere infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, concretamente, la del artículo 67.1, segundo inciso, de la LJCA y también la de los artículos 209, reglas 2 ª y 3 ª, y 218.1, inciso final, de la LEC , al no haber considerado una importante cuestión controvertida en el proceso, que también implicaría la infracción del artículo 90.3.f) del RD 1211/1990 , precepto que también deja expresamente citado como infringido a todos los efectos.

Esta Sala ha dicho con reiteración, en sentencia de 28 de mayo de 2006 (recurso 229/2004 ) y en auto de 25 de octubre de 2012 (recurso 377/2012), entre otras muchas resoluciones, que "no cabe invocar en un mismo motivo - subsidiaria o acumulativamente - el amparo de dos supuestos diferentes de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y que dicho planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación" .

En igual sentido, los autos de la Sala de 9 de julio de 2015 (recurso 3248/2014), 16 de junio de 2016 (recurso 3304/2015), 17 de noviembre de 2016 (recurso 3957/2015) y otros muchos señalan que: (1º) los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA son motivos de casación mutuamente excluyentes, (2º) no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí, y (3º) es carga que incumbe al recurrente -que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal-, la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales - art. 88.1.c) de la LJCA - o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate - art. 88.1.d) de la LJCA .

Por las anteriores razones, los motivos tercero y cuarto del recurso de casación son inadmisibles, aunque dado el momento procesal en que nos encontramos nuestro pronunciamiento no será de inadmisión sino de desestimación.

CUARTO

El motivo primero del recurso de casación denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 148 y 149 de la Constitución , sobre distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, porque el Ministerio de Fomento ha dispuesto sobre una concesión de autobuses (la línea NA-19) que corresponde exclusivamente a la Comunidad Autónoma de Navarra, sosteniendo la parte recurrente que las competencias listadas en los preceptos constitucionales citados no son negociables o renunciables, sino absolutas y terminantes, y que el hecho de que Gobierno de Navarra haya aceptado o no haya impugnado la invasión de sus competencias, por razones que la parte ignora, no es óbice para que exista una frontal vulneración de las citadas reglas competenciales.

La cuestión que plantea la parte recurrente ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 25 de noviembre de 2008 (recurso 1817/2006 ), recaída en un supuesto de autorización administrativa de utilización, bajo condiciones, de un mismo vehículo para servir conjuntamente determinados tráficos de dos concesiones otorgadas a diferentes titulares, que presente similitudes, incluso relativas a las rutas o itinerarios y concesionarios afectados, con el presente recurso.

Al igual que sucedió en el caso precedente, en este caso la resolución del Director General de Transporte, de 28 de julio de 2010, respetó la competencia autonómica, al expresar en su apartado 5º, que antes se ha transcrito, que la eficacia de la resolución "quedaba condicionada a que por el Gobierno de Navarra se autorizase a la empresa Compañía Navarra de Autobuses SA, a utilizar en su concesión NA-19 los vehículos de la concesión VAC-022 de la empresa Nex Continental Holdings SLU, para realizar determinadas expediciones Soria-Tudela."

Consta en el expediente la resolución 267/2010, de 13 de agosto, de la Directora General de Transportes del Gobierno de Navarra que, con cita expresa de la resolución del Director General de Transporte Terrestre, de 28 de julio de 2010, autoriza a la empresa Compañía Navarra de Autobuses SA (CONDA SA) a utilizar en la concesión VNA-19 Pamplona-Soria, sin solución de continuidad, los vehículos de la concesión VAC-022 de la empresa Nex Continental Holdings SLU, para realzar una expedición diaria Tudela-Soria, con salida de Tudela a las 8:15 horas y llegada a Soria a las 9:30 horas y otra expedición diaria Soria-Tudela, con salida de Soria a las 17:35 horas y llegada a Tudela a las 18:45 horas.

Como decíamos en nuestra sentencia de 25 de noviembre de 2008 , antes referenciada, la Administración autonómica no delega sus competencias, sino que las ejerce, cuando aprueba o autoriza, en lo que de ella depende, la posibilidad de que la Compañía Navarra de Autobuses utilice los vehículos de la empresa Nex Continental Holdings en los servicios de concesión Pamplona-Soria, y el Estado respeta aquellas competencias al subordinar o condicionar -como aquí ocurre- su propia decisión final a la aprobación de la Comunidad Foral en lo que a aquella concesión se refiere.

De conformidad con lo razonado, se rechaza el primer motivo del recurso de casación.

QUINTO

El segundo motivo del recurso reitera que la resolución administrativa incurre en el motivo de nulidad del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 , por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, el Ministerio de Fomento, que decidió sobre dos concesiones de autobuses sin tener competencia alguna sobre una de ellas; igualmente la resolución impugnada incurre en el motivo de nulidad del artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992 , por tratarse de un acto de contenido imposible, porque uno de los dos títulos concesionales solapados, el de la NA-19, nunca ha estado en el expediente, ni ha sido visto por el Ministerio de Fomento, por lo que ha incluido en el solape una concesión cuyas características desconocía, por ser de competencia ajena, advirtiendo la parte que la concesión NA-19 tenía un plazo que finalizaba el 9 de enero de 2012, por lo que el solape solo pudo otorgarse hasta esa fecha y no hasta 2013, e infringe la sentencia impugnada el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 y subsidiariamente el artículo 63 del mismo texto legal , porque no fue acreditada -o sea, probada- la concurrencia de los elementos necesarios para otorgar la autorización.

Respecto de la falta de competencia del Ministerio de Fomento para otorgar el solape o la combinación de dos concesiones de autobuses, careciendo de competencia respecto de una de ellas, nos remitimos a lo razonado en el Fundamento de Derecho anterior.

En general sobre este motivo, debe precisarse que el Ministerio de Fomento se pronunció sobre la concesión VAC-022 (Logroño-Soria-Madrid), pues la resolución administrativa a que se refiere este recurso, cuya parte dispositiva antes se ha transcrito, concede autorización únicamente a la empresa Nex Continental Holdings SLU, titular de la concesión VAC-022 (Logroño-Madrid-Soria), que pertenece a su ámbito competencial, condicionando la eficacia de la resolución a que por el Gobierno de Navarra se conceda autorización de igual contenido a la empresa Compañía Navarra de Autobuses SA (CONDA SA), en relación con la concesión NA-19, que corresponde a la competencia autonómica.

La ausencia en el expediente administrativo del título de la concesión Pamplona-Soria NA-19 de la Compañía CONDA SA, no constituye una causa de nulidad del artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992 , en el sentido en que viene siendo interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, recogida en la sentencia de 17 de enero de 2014 (recurso 5566/2010 ), que señala que los actos administrativos de contenido imposible son aquellos en los que concurre una imposibilidad física o material, pero no imposibilidad legal con carácter general, pues por esta vía podría llegarse a considerar que cualquier acto contrario a la Ley es nulo de pleno derecho por tener un contenido imposible por incompatible con la Ley.

Sin perjuicio de lo anterior, el expediente no puede considerarse incompleto con el alcance que propugna la parte recurrente, pues el Ministerio de Fomento recabó diversos informes, entre ellos el de la Dirección General de Transportes del Gobierno de Navarra, titular de la competencia en relación con la concesión NA-19, que fue emitido en sentido favorable.

Tampoco el plazo de vigencia de la autorización, hasta el 27 de marzo de 2013, puede considerarse de contenido imposible, de acuerdo con el significado que la jurisprudencia de la Sala atribuye a dicha causa de nulidad que antes hemos expuesto.

En todo caso, ese plazo de vigencia de la autorización, hasta el 27 de marzo de 2013, fijado en la autorización de la Dirección General de Transporte Terrestre (apartado 4º), se corresponde con la fecha de caducidad de la concesión VAC-022, de su competencia, a la que se refiere la autorización.

Tampoco cabe apreciar que la sentencia recurrida infrinja el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , por la falta de acreditación en el expediente de la concurrencia de los elementos necesarios para conceder la autorización, pues dicho precepto se refiere a los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, y en este caso no puede sostenerse la ausencia de procedimiento, o de un trámite esencial, pues el otorgamiento de la autorización se ajustó al procedimiento previsto en el artículo 91 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT), pues se recabaron los informes del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, así como de las comunidades autónomas afectadas (Madrid, Castilla-León y Navarra), se convocó información pública mediante anuncio en el BOE y se dio vista del expediente y audiencia a la peticionaria y a los interesados comparecidos.

El motivo también plantea la anulabilidad de la resolución administrativa, por aplicación del artículo 63 de la Ley 30/1992 , al no acreditar ni probar el expediente administrativo la concurrencia de los elementos necesarios para otorgar la autorización, si bien, al reiterar la parte estos argumentos en el motivo quinto de su recurso, examinaremos estas alegaciones conjuntamente con las que efectúa la parte en dicho motivo.

SEXTO

El motivo quinto del recurso de casación considera infringidos los artículos 77.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, sobre Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), y los artículos 90 y 91 del ROTT, sobre las condiciones para autorizar la utilización de vehículos para servir itinerarios de dos o más concesiones de servicio público regular de transporte de viajeros por carretera, de distintos titulares, que presenten punto de contacto, algunas de cuyas exigencias considera la parte recurrente que no se cumplen.

Concretamente, la parte recurrente refiere que en ningún lugar del expediente administrativo aparece acreditada la no procedencia de establecer el servicio como independiente, la conveniencia de prestar el servicio sin solución de continuidad, la no procedencia de unificación de las concesiones, etc.

La sentencia impugnada en modo alguno reconoce que no hayan sido acreditados los requisitos para la autorización administrativa, sino al contrario, afirma de manera clara su confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas, que cumplen los requisitos establecidos en dichas normas.

Así, después de reproducir los requisitos exigidos para la autorización de que se trata en el artículo 77.3 de la LOTT y en el artículo 90.2 del ROTT, la sentencia recurrida justifica de la manera siguiente el cumplimiento de los indicados requisitos:

En su resolución originaria la Dirección General de Transportes Terrestres tras reflejar que se habían cumplimentado las formalidades exigidas por el Reglamento en su artículo 91 que han quedado constatadas en el expediente, se cumplían los requisitos de los artículos 77.3 de la LOTT y del 90 del ROTT.

Este Tribunal no puede sino confirmar que la resolución originaria y la que la confirmó cumplen los requisitos establecidos en ambas normas, puesto que el tráfico e itinerario así como la forma de su prestación cumplen con el presupuesto de que no procede establecer como servicio independiente el itinerario Este presupuesto se argumentó por las solicitantes en que los itinerarios de que enlazan Tudela con Madrid pasando por Soria ya estaban servidos por ambas y cualquier servicio independiente les " drenaría" viajeros generándolas un desequilibrio económico en ambas. Este argumento fue acogido por la Dirección General de Transportes máxime cuando la Dirección General de Transportes de la Junta de Castilla y León se refiere a que la cobertura de este itinerario beneficia a los municipios de Medinaceli y Almazán y su conexión con la población de Tudela y el resto de autoridades a los que se dirigió consulta han realizado una valoración favorable siempre que se cumplan los objetivos aludiendo expresamente al mejor servicio del interés general tanto por la fórmula de colaboración empresarial empleada como por los itinerarios y municipios que enlaza . Todo lo cual además es una prueba de que hasta dicha autorización no existía una conexión directa entre los municipio de partida conexión y destino.

El requisito relativo al punto de conexión entre ambas concesiones, Soria, está suficientemente acreditado y que el itinerario se cumple sin solución de continuidad estaba justificado en la solicitud y memoria de la concesión.

El itinerario distinto del solape autorizado en relación con la VAC-022 se justifica en la propia definición y como no podía ser menos en el contenido, paradas y destino de ambas por lo que por más que se argumente respecto de que se infringe el principio de exclusividad lo cierto es que no se ha acreditado la afección efectiva de la concesión de que es titular la recurrente por la autorización concedida sin que del hecho de que el destino final del Solape se encuentre a 100 km de Pamplona que es el final de la concesión de la recurrente deba deducirse que hay unas coincidencias no acreditadas en ningún caso.

Tampoco se ha justificado que fuera más conveniente la unión de ambas concesiones dado que las mismas sólo coinciden en el punto de conexión y por tanto tienen tráficos y usuarios distintos cubriendo necesidades diversas de los ciudadanos.

La sentencia impugnada, al igual que la resolución administrativa contra la que se dirigía el recurso contencioso administrativo, considera que concurren en el presente caso los requisitos exigidos por los artículos 77.3 de la LOTT y 90.2 de su Reglamento, y frente a dichas resoluciones la parte recurrente se limita a alegar su discrepancia, sin basarla en prueba alguna, ni razonar la infracción de los citados preceptos.

Como decía la sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 , antes referenciada, frente a una alegación similar de censura de la aplicación de los artículos 77.3 LOTT y 90 de su Reglamento, la apreciación de las circunstancias de interés público que aconsejan la autorización corresponden -en definitiva- a las Administraciones Públicas concedentes, y sólo con una prueba -a cargo de la sociedad recurrente- que demostrase sin lugar a dudas el error en aquella apreciación administrativa podría estimarse la pretensión de anulación.

En este caso, la resolución administrativa se fundamenta en el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, y cuenta con los informes favorables (o en algún caso, con un informe que expresa la ausencia de inconvenientes), emitidos por las Comunidades de Madrid, Castilla y León y Navarra, así como del Comité Nacional del Transporte por Carretera y del Consejo Nacional de Transporte Terrestre, sin que frente a dichos informes favorables y a los razonamientos del Ministerio de Fomento la parte recurrente haya aportado argumentaciones y pruebas que demuestren la improcedencia de la resolución administrativa impugnada.

SÉPTIMO

El sexto motivo considera que la sentencia impugnada infringe los artículos 3.1 , 102 y 103 de la Ley 30/1992 , el artículo 6.4 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable, que prohíbe a la Administración ir contra sus propios actos, pues la autorización otorgada es práctica reproducción de otra anterior revocada.

La sentencia impugnada negó la identidad entre la autorización anterior y la que es objeto de impugnación, señalando lo siguiente:

Finalmente respecto de que ya se revocó una autorización anterior hay que decir que la propia resolución se manifiesta al respecto en forma suficientemente clara en el sentido de que se trataba de una concesión que cubría el servicio Madrid-Soria-Tudela y, encontrándose en trámite la concesión de la línea de la que es titular la actora era lógico permitir tal itinerario hasta que se otorgara la línea definitiva solicitada por la recurrente pero en este momento la situación es distinta y no son extrapolables los motivos de la revocación anterior a la solicitud a la que dio respuesta la autorización concedida que pretende cubrir otro itinerario y enlazar otras poblaciones a donde no llega la conexión con las líneas en servicio exigiendo un trasbordo del que exime el solape permitido lo que redunda en el interés de los ciudadanos que ven cubierto de esta forma un servicio de forma directa.

La autorización anterior, a que se refiere la parte recurrente, de 1 de diciembre de 1998, se refería al servicio Madrid-Pamplona, y se revocó por resolución de 19 de enero de 2009 de la Dirección General de Transportes por Carretera, acompañada como documento nº 8 al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, porque su renovación, por resolución de 29 de julio de 2008, incluyó una cláusula que fijaba el plazo de vigencia de la autorización en tres años, con la salvedad expresa de que con anterioridad a la finalización del plazo de vigencia se ponga en funcionamiento el nuevo servicio entre Madrid y Pamplona, por Burgos y Logroño, actualmente en trámite de adjudicación definitiva, "momento a partir del cual la autorización quedará sin efecto" .

En el presente caso, la autorización se refiere a un trayecto distinto, entre Madrid y Tudela, sin incorporar una cláusula resolutoria similar a la que acabamos de citar, sin que exista -según pone de relieve la resolución administrativa desestimatoria de la alzada- ningún servicio público regular de transporte de viajeros, establecido o por establecer, entre Madrid y Tudela, y sin que tampoco la concesión entre Madrid y Pamplona, por Burgos y Logroño, que explota la parte recurrente, tenga incluidos dichos tráficos.

Se desestima el sexto motivo del recurso de casación.

OCTAVO

El séptimo motivo del recurso denuncia la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 72.1 de la LOTT y 64.2-4 y 90.1.a) de su Reglamento, sobre derecho de exclusividad de cada concesionario sobre su propio tráfico, pues por resolución de 22 de diciembre de 2008 se le adjudicó la concesión de autobuses Madrid-Pamplona y viceversa (VAC-208), por lo que ese tráfico ya no puede atenderse mediante concesión alguna, ni cabe establecer nuevos servicios concesionales superpuestos.

Nuevamente hemos de referirnos a nuestra sentencia de 25 de noviembre de 2008 , que examinando las concesiones de servicios de transportes de viajeros por carretera, por un lado, entre Madrid y Pamplona, por Burgos y Logroño, y por otro lado, las concesiones de Madrid-Soria-Logroño y Pamplona-Soria, señalaba que, aun cuando coincidan en sus puntos inicial y final, si por tales se entendieran Madrid y Pamplona, lo cierto es que se trata de concesiones y de rutas o itinerarios diferentes, sin que esta circunstancias sea irrelevante, dada la heterogeneidad de tráficos y concesiones, pues el servicio de transportes entre Madrid- Burgos-Logroño y Pamplona no resulta incompatible con las concesiones VAC-022 (Madrid-Soria-Logroño) y NA-19 (Pamplona-Soria).

En el presente caso cabe mantener la anterior conclusión, reforzada porque ni siquiera existe coincidencia entre los puntos inicial y final, pues la concesión de la parte recurrente (VAC-208) cubre el servicio público regular de transporte de viajeros entre Madrid y Pamplona por Burgos y Logroño, mientras que la autorización ahora discutida se refiere al transporte de viajeros entre Madrid y Tudela, que no está atendido por ningún servicio regular preexistente.

Cabe añadir que la prueba practicada confirmó la diferencia de rutas o itinerarios, pues obra en las actuaciones la contestación del Subdirector General de la Dirección General de Transporte Terrestre, de 18 de julio de 2013, solicitada como documental pública por la parte recurrente, que interesó de dicha Administración que declarase o certificase que antes de la autorización de 28 de julio de 2010, que ahora se discute, ya era posible realizar el viaje por carretera de Madrid a Tudela y viceversa, usando la concesión VAC-208 de la parte recurrente hasta Pamplona y de ahí siguiendo viaje hasta Tudela.

La contestación a dicha prueba propuesta por la parte recurrente fue la siguiente:

"La conexión Madrid-Tudela si se puede y podía realizar por Pamplona, pero no resulta ser la más racional, ya que el usuario que realice el viaje Madrid- Pamplona-Tudela, efectúa 463 kilómetros, mientras que el viaje Madrid-Soria-Tudela, la distancia se reduce a 299 kilómetros, es decir 164 kilómetros menos."

Por tanto, estimamos que es razonable y está justificada la conclusión a que llega la sentencia impugnada, transcrita en el FD anterior, que apreció que la autorización litigiosa pretende cubrir otro itinerario y enlazar otras poblaciones a las que no llega la concesión VAC-208 de la que es titular la parte recurrente, exigiendo un trasbordo del que exime el servicio autorizado, lo que redunda en el interés de los ciudadanos que ven cubierto de esta forma un servicio de forma directa.

De conformidad con lo razonado se desestima el séptimo motivo del recurso de casación.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 3.000 € más el IVA que corresponda, el importe máximo a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos como costas procesales.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Declarar no haber lugar al presente recurso de casación número 2322/2014, interpuesto por la representación procesal de Autobuses Pamplona-Madrid S.L., contra la sentencia de 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 588/2011 , y condenar a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el magistrado ponente, Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, estando constituida la sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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